Radicado: 76001-23-33-000-2017-00079-01 (26764) Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-00079-01 (26764) Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDA – VALLE DEL CAUCA Temas: Impuesto de Industria y Comercio – año gravable 2010.
Principio de territorialidad. Actividades comerciales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de febrero del 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones N° SHM-8-23-3-62 del 6 de mayo de 2016 y N° SHM-8-23-4-58 del 16 de septiembre de 2016, proferidos por la Secretaría de Hacienda del MUNICIPIO DE FLORIDA.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., no está obligada a declarar el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del MUNICIPIO DE FLORIDA, por el año gravable 2010.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia (…)”
ANTECEDENTES Previo emplazamiento para declarar, el 6 de mayo de 2016 la Secretaría de Hacienda del municipio de Florida profirió la Resolución Sanción nro. SHM 8-23-3-622, mediante la cual impuso a la sociedad demandante sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2010, por valor de $76.953.268. Luego, esta resolución fue confirmada el 16 de septiembre de 2016 mediante Resolución nro.
SHM 8-23-4-583 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución sanción. 1 Folios 286 a 289, índice 2, SAMAI. 2 Folios 14 a 21, índice 2, SAMAI. 3 Folios 23 a 29, índice 2, SAMAI. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00079-01 (26764) Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador DEMANDA NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones4: “A. Que se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: — Resolución Sanción No. SHM-8-23-3-62 del 6 de mayo de 2016 proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Florida (Valle del Cauca), mediante la cual se impone una sanción por no haber presentado la declaración del Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2010. — Resolución No. SHM-8-23-4-58 del 16 de septiembre de 2016, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Florida (Valle del Cauca), por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución SHM-8-23-3-62 del 6 de mayo de 2016, confirmándola en todas sus partes.
B. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Municipio de Florida (Valle del Cauca). a cesar cualquier proceso de cobro de la suma discutida y a archivar el expediente de manera definitiva.” Normas invocadas como vulneradas La demandante invocó como normas vulneradas la Ley 14 de 1983 y el Estatuto Tributario municipal de Florida.
Concepto de violación Inexistencia de la actividad comercial en el municipio de Florida La empresa no realizó el hecho generador del impuesto de industria y comercio en jurisdicción del municipio de Florida en el año 2010, porque no tenía establecimiento de comercio, ni desarrolló sus actividades industriales y comerciales en este municipio.
Indicó que su actividad industrial es desarrollada en el municipio de Bugalagrande, Valle del Cauca, donde se encuentra la sede fabril, y su actividad comercial de productos no fabricados en el municipio de Dosquebradas a través de su centro integrado de servicios. Adujo que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el sujeto activo del impuesto de industria y comercio es el municipio en el que se perfecciona la compraventa del producto (se pacta el precio, la cosa y la forma de pago), lo cual hace irrelevante que existan asesores comerciales o que se haga uso de la infraestructura municipal.
Por lo anterior, consideró que la administración desconoció el principio de territorialidad dispuesto en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, ya que las instalaciones físicas, la administración de cartera, el envío de los pedidos, los elementos esenciales del contrato y todas las demás actividades propias de la comercialización del producto son realizadas en el municipio de Dosquebradas, lugar en el que la empresa paga el impuesto correspondiente. 4 Folio 38 a 45, índice 2, SAMAI.
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00079-01 (26764) Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por último, señaló que en casos similares la jurisdicción ha determinado que Nestlé de Colombia S.A. las actividades industriales y comerciales de la empresa se realizan en los municipios de Bugalagrande y Dosquebradas, por lo que no hay lugar al cumplimiento de los deberes de declarar y pagar ICA en el municipio de Florida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Florida se opuso a las pretensiones de la demanda5 al considerar que los actos administrativos fueron debidamente motivados y se aplicó el procedimiento establecido en la ley para aquellos contribuyentes que no presentan su declaración tributaria. La sociedad sí es sujeto pasivo del ICA porque obtuvo ingresos en el municipio de Florida en el año 2010 por la comercialización de bienes que no produce, pero vende en el mercado local y con el uso de la infraestructura vial, a través de agentes comerciales.
Ni el lugar de domicilio de la empresa, ni el lugar de facturación son elementos determinantes de la obligación de declarar y pagar el impuesto. Según lo dispuesto por la Ley 14 de 1983 no es necesario contar con un establecimiento de comercio, sino solo la realización de la actividad comercial y la obtención de ingresos, supuestos que al ser cumplidos por la demandante en el municipio de Florida configuraron el hecho generador.
Manifestó que según el objeto social de Nestlé de Colombia S.A. y lo certificado por el revisor fiscal de la sociedad, se logró determinar que el perfeccionamiento de los contratos de compraventa se efectuó en el municipio de Florida, donde se pactó la cantidad, calidad y marca de los productos objeto de venta y distribución. Además, era Florida el domicilio de clientes, donde se aceptó el precio, donde se entregó la mercancía, se distribuyó el producto y se obtuvo el ingreso registrado en la contabilidad de la sociedad, que constituye plena prueba de este hecho.
La administración concluyó que aun cuando la mayor parte de los actos previos al contrato, como las políticas comerciales, facturación y despacho de la mercancía se realizaron en Dosquebradas, fue en Florida donde la empresa comercializó y distribuyó los productos en el año 2010. Finalmente, no se demostró perjuicio alguno por la expedición de los actos administrativos acusados.
Adicionalmente, sostuvo que la omisión de la demandante de declarar y pagar el impuesto generó un detrimento patrimonial al municipio e impidió la realización de obras que beneficien a la comunidad. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que los ingresos percibidos por la demandante en el municipio de Florida correspondieron a contratos de compraventa que se perfeccionaron en el municipio de Dosquebradas.
Afirmó que según pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, tratándose de actividades comerciales el ICA se causa en el lugar donde concurren los elementos del contrato de compraventa (el precio, el plazo de pago y la cosa que se vende). No es relevante el lugar donde se formula la orden de pedido, 5 Folios 67 a 86 y 106 a 134, índice 2, SAMAI.
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00079-01 (26764) Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador donde se coordina la venta, se entregan las mercancías, se suscribe el contrato, se envían agentes para concretar la venta o se domicilia el vendedor.
Si según la información remitida por la sociedad la comercialización de productos no fabricados por ella se hace a través del centro integrado de servicios ubicado en el municipio de Dosquebradas, en donde se tiene la bodega de almacenamiento de los productos, se reciben las órdenes de pedido y se concretan los elementos del negocio, se despachan los productos, se realiza el cobro de cartera y se administran las ventas, es en esta jurisdicción donde se causa el ICA.
Concluyó que las actividades ejercidas por la sociedad en el municipio de Florida para el año en discusión fueron de coordinación y promoción, las cuales al ser actos previos y preparatorios de la comercialización y no ser en sí mismas ventas sujetas al impuesto, no generaron a la demandante la obligación de declarar y pagar el ICA ante el municipio de Florida.
Por último, condenó en costas a la entidad demandada. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló el fallo6, con base en los siguientes argumentos: Nestlé de Colombia S.A. sí realizó actividades comerciales en la jurisdicción del municipio de Florida en el año 2010, como se evidenció en el registro contable de ingresos por valor de $769.532.677.
Sostuvo que el Tribunal no analizó adecuadamente los elementos fácticos del caso porque la actividad comercial de la empresa en el municipio no se limitó a la promoción y coordinación, sino también al perfeccionamiento de los contratos de compraventa de los productos. Asimismo, al referir el a quo que los actos previos se realizaron en otro municipio, ignoró que la voluntad de los compradores en aceptar la oferta comercial se realizó dentro del municipio de Florida.
Indicó que en la sentencia se desconoció el sentido y motivación de la Ley 14 de 1983 porque no se tuvo en cuenta la realidad de los negocios realizados dentro del municipio y, consecuentemente, erró el Tribunal en no reconocer el hecho generador del impuesto realizado por la empresa demandante en la jurisdicción del municipio demandado.
Por último, estimó que no procedía la condena en costas porque no se encontraron probadas, ni existió justificación para su imposición. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante7 reiteró, en términos generales, los argumentos expuestos en la demanda, e informó que mediante sentencia del 20 de marzo del 2018 el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali declaró la nulidad de la liquidación 6 Folios 301 a 304, índice 2, SAMAI. 7 Folios 1 a 10, índice 22, SAMAI.
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00079-01 (26764) Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador oficial de aforo proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Florida contra la sociedad Nestlé de Colombia S.A. por el año gravable 2010.
La parte demandada8 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. El Ministerio Público9 consideró que no había fundamento para el cobro del impuesto de industria y comercio, porque ni el uso de la infraestructura vial del municipio, ni la ubicación de los clientes o el lugar de entrega de la mercancía, modifican que la actividad de comercio se entienda realizada en el lugar donde se pactan los elementos esenciales del contrato de compraventa.
El Tribunal concluyó adecuadamente que dichas operaciones se habían realizado a través del centro integrado de servicios ubicado en el municipio de Dosquebradas, porque la administración no pudo probar el lugar y el momento en que se perfeccionaron los contratos de compraventa, ni bastaba con la información contable para concluir que las operaciones comerciales se habían realizado en el municipio de Florida.
Por lo anterior, señaló debía ser confirmada la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación le corresponde a la Sala determinar si durante el periodo gravable del año 2010 la sociedad demandante realizó actividades comerciales en el municipio de Florida, Valle del Cauca, y por consiguiente si era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en esa jurisdicción. Impuesto de industria y comercio.
Actividad comercial Conforme con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio – ICA recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
Por su parte, el artículo 35 ibidem establece que las actividades comerciales son aquellas destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por ley como actividades industriales o de servicios.
Como la ley no especificó los criterios de sujeción territorial para la actividad comercial, la jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas ocasiones ha entendido que la actividad comercial tiene lugar en la jurisdicción del municipio o distrito donde se perfecciona la venta, lo que ocurre cuando las partes intervinientes convienen los 8 Folios 1 a 16, índice 21, SAMAI. 9 Folios 1 a 12, índice 23, SAMAI.
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00079-01 (26764) Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador elementos esenciales del contrato de compraventa; esto es, la cosa que se vende, su precio y su forma de pago10.
También se ha precisado que para determinar el lugar de causación del impuesto las pruebas allegadas al proceso son determinantes, pues no basta con la existencia misma de circunstancias como el lugar donde se formula la orden de pedido, donde se coordina la venta, se entregan las mercancías, se suscribe el contrato, el lugar del domicilio del vendedor, se envían agentes o se toman los pedidos11.
Lo anterior significa que el impuesto solo es exigible por el municipio en el cual se desarrollen las actividades comerciales, entiéndase el perfeccionamiento de la venta y solo recae sobre los ingresos percibidos en esa jurisdicción. De las pruebas aportadas al proceso, la sociedad remitió un reporte total de ventas detallando el ingreso neto obtenido por Nestlé de Colombia S.A. correspondiente a las ventas realizadas con los clientes ubicados en el municipio de Florida.
De acuerdo con esto y a partir de los registros contables pertenecientes al sistema integrado de información financiera SAP la revisoría fiscal certificó que para el año gravable 2010 la empresa “registró ingresos provenientes de ventas a clientes ubicados en el municipio de Florida”, por la suma de $1.406.678.326, lo cual se anticipa y es indicativo del lugar en el cual se encontraban los clientes.
Adicionalmente, se verifica que mediante la respuesta al requerimiento de información nro. 76275-031-2015 del 10 de abril de 2015, la sociedad informó el procedimiento utilizado para realizar las ventas de los productos comercializados en el año 2010, de la siguiente forma: “1) El cliente coloca el pedido vía electrónica al Centro Integrado de Servicios (CIS) ubicado en el municipio de Dosquebradas, donde se realiza la aprobación del mismo. 2) En forma automática es transferido al software SAP donde se efectúa la validación y aprobación de la venta. 3) Se inicia el proceso de alistamiento y cargue de la mercancía solicitada, en nuestro Centro Integrado de Servicios (CIS) ubicado en el municipio de Dosquebradas, de acuerdo con el tren de entrega. 4) El producto es transportado y entregado (por un tercero independiente contratado por NESTLE DE COLOMBIA S.A.) en la dirección que fue grabada en el sistema en el momento del ingreso pedido. 5) Para el pago de facturas, el cliente efectúa la consignación nacional haciendo referencia al número SAP que le fue asignado.” Con lo anterior se da cuenta de que la gestión comercial de la sociedad realizada en el municipio de Florida se compone de los procesos de recepción de los pedidos, 10 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 21 de octubre del 2021, exp. nro. 25599. C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto; Sentencia del 21 de octubre del 2021, exp. nro. 25360. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 9 de julio del 2021, exp. nro. 24270. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 12 de febrero de 2020, exp. nro. 23773.
C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto; Sentencia del 7 de mayo de 2020, exp. nro. 23037. C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 15 de octubre de 2020, exp. 23619 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia 28 de noviembre del 2019, exp. nro. 24715. C.P. Milton Chaves García. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 24 de octubre del 2019, exp. nro. 23524, C.P. Jorge Octavio Ramírez;
Sentencia del 29 de septiembre del 2011, exp. nro. 18413. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 76001-23-33-000-2017-00079-01 (26764) Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador validación y aprobación de la venta, gestión de la orden, planificación de la carga, alistamiento de la mercancía para su despacho y, pago de la factura. También consta en las pruebas aportadas que la sociedad presentó las correspondientes declaraciones y pagó el ICA en el año 2010 en los municipios de Bugalagrande, por la actividad de fabricación de productos alimenticios, y en Dosquebradas y Bogotá, por la comercialización de estos, reconociendo estos hechos generadores en esas jurisdicciones.
Ahora bien, se advierte que la autoridad tributaria municipal al pretender el cobro del impuesto de industria y comercio debió, en ejercicio del derecho de contradicción, aportar medios de prueba que sustentaran que los ingresos obtenidos por la sociedad fueron percibidos en desarrollo de alguna actividad gravada en su jurisdicción o cuando menos desvirtuar lo señalado por la sociedad en cuanto a que sus ingresos se generaron en otros municipios.
Por lo tanto, de las pruebas allegadas al proceso concluye esta Sala que le asiste razón al Tribunal al declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, puesto que no se demuestra que el perfeccionamiento de los contratos de compraventa que dieron origen a los ingresos se hubiera surtido en esa jurisdicción y, de los documentos que obran en el expediente no es posible concluir que Nestlé de Colombia S.A. realizó actividades comerciales en el municipio de Florida.
Por el contrario, es mediante el centro integrado de servicios ubicado en Dosquebradas que la empresa recibe los pedidos, efectúa su validación, aprueba las ventas, organiza, envía y entrega el producto, y emite la factura correspondiente. De ahí que sea en ese municipio es donde se entiende recibida la orden de compra, definida la cosa a adquirir y pactado el precio sobre el mismo, que en su conjunto comprende la actividad comercial susceptible de ser gravada con el impuesto de industria y comercio.
Si bien la contabilidad es un medio de prueba idóneo, de los registros contables aportados por la sociedad en la respuesta al requerimiento de información solo se puede establecer los clientes que se encontraban ubicados en el municipio de Florida y con los cuales se celebraron contratos de compraventa y no, como lo pretende la administración, que de ello se infiera la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio por la parte demandante, porque el domicilio de los clientes no determina por sí solo el lugar de realización del hecho generador.
En este sentido, como no se encuentra acreditado que la empresa haya realizado el hecho gravable en la jurisdicción de Florida, el cual al ser un elemento esencial del tributo debe estar demostrado en la actuación administrativa sancionatoria, no es posible establecer el incumplimiento de la obligación de declarar. En consecuencia, no prosperan los argumentos de apelación de la demandante, razón por la que la Sala confirmará la sentencia apelada.
Condena en costas Esta Sala conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, considera que la condena en costas no resultaba procedente por cuanto Radicado: 76001-23-33-000-2017-00079-01 (26764) Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia, para no condenar en costas a la parte demandada.
Por lo mismos motivos no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia del 28 de febrero del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar: “TERCERO: No condenar en costas en esta instancia.”
SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Reconocer personería a Adriana María Nassar Hernández como apoderada de la parte demandante y a María Silvana Vélez Ortega como apoderada de la parte demandada. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN