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11001031500020230369201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-05

Radicación interna: 7757 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Americana De Blindaje Ltda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03692-01 Accionante: AMERICANA DE BLINDAJE LTDA. Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso / acción de cumplimiento / violación directa de la Constitución / funciones de inspección, vigilancia y control de las superintendencias SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la representante judicial de la sociedad Americana de Blindaje LTDA. en contra de la sentencia del 31 de julio de 2023, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso formulada por la parte accionante, se fundamenta en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03692-01 Accionante: Americana de Blindaje LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. El 15 de febrero de 2022, presentó ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, el Servicio Integral para la Movilidad - SIM, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia de Sociedades diversas solicitudes encaminadas a que investigaran y sancionaran a las empresas de blindaje en el territorio colombiano que se encuentren operando por fuera del ordenamiento legal. 1.2.

El 21 de febrero de 2022, la Superintendencia de Sociedades indicó que dicha solicitud desborda sus competencias, toda vez que se limita a la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles. 1.3. El 23 de febrero de 2022, el Servicio Integral para la Movilidad – SIM señaló que no es competente para pronunciarse respecto de las solicitudes promovidas. 1.4.

El 24 de febrero de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio lo requirió con el fin de que procediera a identificar las empresas de blindaje automotriz que se encontraban operando por fuera de los requerimientos establecidos en la ley. 1.5. El 2 de mayo de 2022, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada informó que su actuar y competencia se encuentra supeditado a las quejas y denuncias de las cuales se evidencie la comisión de una conducta reprochable con el fin de iniciar las respectivas acciones administrativas y penales en contra de los presuntos infractores. 1.6.

De conformidad con lo anterior, la sociedad accionante radicó el medio de control de acción de cumplimiento en contra del Ministerio de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03692-01 Accionante: Americana de Blindaje LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Transporte, el Registro Único Nacional de Tránsito, Secretaría Distrital de Movilidad - Servicios Integrales para la Movilidad -SIM, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que realizaran una adecuada vigilancia y control sobre las entidades dedicadas al blindaje de automotores que se encuentren trabajando por fuera del ámbito de la legalidad. 1.7.

La demanda correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de la sentencia del 9 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción de cumplimiento, toda vez que la parte actora cuenta con la acción popular para solicitar la protección del derecho colectivo a la libre competencia. 1.5.

Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, en el que dispuso lo siguiente: «PRIMERO. Confirmar la decisión de primera instancia en cuanto encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Superintendencia de Sociedades porque no fue objeto de la impugnación, de acuerdo con lo explicado en esta providencia.

SEGUNDO. Revocar la decisión del a quo frente a la declaración de improcedencia la acción, por subsidiariedad, conforme a lo expuesto en esta decisión. En su lugar, se dispone: Rechazar la demanda frente al Ministerio de Transporte por cuanto no se encontró acreditado el agotamiento del requisito de constitución en renuencia. Denegar las pretensiones de la demanda respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio porque las normas cuyo incumplimiento se endilgó a su cargo no son imperativas e inobjetables.» 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03692-01 Accionante: Americana de Blindaje LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 una violación directa de la Constitución, toda vez que «(…)el cuerpo colegiado accionado asevera que las normas que se pretenden garantizar en su cumplimiento a través de la acción de cumplimiento no son imperativas, sino que son facultativas y discrecionales imposibilitando así que los ciudadanos acudan a la acción constitucional para que las entidades cumplan con el objeto por el cual fueron constituidas.» Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada transgrede la Constitución Política, en tanto se trata de decisiones inhibitorias que, como lo ha señalado la Corte Constitucional de manera reiterada, constituyen una violación al derecho fundamental al debido proceso. 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: « PRIMERO: Que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por el H. Consejo de Estado, H. magistrado Luis Alberto Álvarez Parra por haber incurrido en una vía de hecho judicial.

SEGUNDO: Que se ordene al H. Consejo de Estado, H. magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, dictar la providencia que en derecho corresponda, esto es accediendo a las peticiones de la accionante Americana de Blindaje Ltda». (sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto del 10 de julio de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado como accionado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia de Sociedades como terceros interesados en las resultas del proceso.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03692-01 Accionante: Americana de Blindaje LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.1. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada señaló que no está legitimado en la causa por pasiva para intervenir en el objeto concreto de la presente acción de tutela, por lo que solicita su desvinculación. 4.2.

La Superintendencia de Industria y Comercio, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela, con fundamento en que la misma carece del requisito general de relevancia constitucional, toda vez que lo que busca la entidad accionante es reabrir un debate estrictamente legal que concluyó en la jurisdicción contencioso administrativa. 4.3.

La Superintendencia de Sociedades solicitó negar las pretensiones de la demanda, dado que no existió ninguna irregularidad en la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en razón a que el ad quem actuó dentro de un marco de razonabilidad con fundamento en las pruebas recaudadas dentro del proceso ordinario.

En ese sentido, indicó que la sociedad accionante pretende usar la acción de amparo con la finalidad iniciar una tercera instancia donde puede ventilar asuntos que ya fueron definidos por el juez natural. 4.4. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente de la decisión de primera instancia, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, toda vez que los argumentos no se dirigen a plantear una cuestión donde se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, sino más bien a provocar una tercera instancia de revisión de lo ya resuelto.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03692-01 Accionante: Americana de Blindaje LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 4.5. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del consejero ponente de la decisión objeto de censura, indicó que la sentencia proferida por esa corporación no corresponde a un pronunciamiento infundado o arbitrario; por el contrario, señaló que se sustentó en las normas aplicables al caso concreto, las pruebas adjuntadas al proceso y la jurisprudencia sobre la materia, siempre respetando el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, argumentó que en el presente asunto no se configura defecto alguno, puesto que en ejercicio de su autonomía no advirtió la existencia del mandato imperativo e inobjetable que la parte accionante pretendió, aunado a que la sociedad Americana de Blindaje Ltda. no atendió los requerimientos que en su momento realizó el ente de control. 4.6.

Las demás partes guardaron silencio.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 31 de julio de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo, al establecer que la misma no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, dado que la parte accionante no cumplió con el requisito de carga mínima argumentativa.

Al respecto, sostuvo que la presente demanda no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03692-01 Accionante: Americana de Blindaje LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 6.

IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que: «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado, con la expedición de la providencia del 11 de mayo de 2023 dentro del medio de control de acción de cumplimiento con radicado número 25000-23-41-000-2023- 00017-01, incurrió en una ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03692-01 Accionante: Americana de Blindaje LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. Para dar respuesta a los anteriores planteamientos, se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; iii) violación directa de la Constitución y iv) el caso concreto.

3. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03692-01 Accionante: Americana de Blindaje LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03692-01 Accionante: Americana de Blindaje LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia de atacada fue proferida el 11 de mayo de 2023 y la acción de tutela se presentó el 6 de julio del mismo año. 3.1.4.

Finalmente, en lo relacionado con el requisito de relevancia constitucional por no cumplir con las «cargas argumentativas y explicativas mínimas», es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender la carga procesal que se tiene a la hora de solicitar la protección eficaz de derechos fundamentales, al impugnar providencias judiciales3.

Así, en sentencia SU022-23, indicó en que momentos las solicitudes de tutela cumplen con dicho requisito. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03692-01 Accionante: Americana de Blindaje LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En efecto, señaló lo siguiente: «(…) expuso detalladamente los hechos y el trámite del proceso ordinario laboral, así como el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Argumentó por qué considera que la decisión acusada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al principio de favorabilidad.

Además, explicó los motivos por los cuales la acción de tutela supera los requisitos generales de procedencia, e identificó y señaló las razones por las cuales el despacho demandado habría incurrido en los defectos por desconocimiento del precedente constitucional, violación directa de la Constitución y «violación del precedente horizontal y vertical y con ello violación de su derecho a la igualdad real y al debido proceso»».4 Así las cosas, contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí cumple con el requisito general de relevancia constitucional por las cargas argumentativas y explicativas mínimas, en la medida que la parte accionante argumentó porque considera que la decisión acusada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, indicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y señaló las razones por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución. Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, realizar el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3.2.

De la violación directa de la Constitución Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política, según el cual «la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la 4 Corte Constitucional, sentencia SU-022 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03692-01 Accionante: Americana de Blindaje LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»5.

La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»6.

Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4°) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.

4. CASO CONCRETO Sobre el fondo del asunto, la Sala observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la providencia del 11 de mayo de 2023, consideró lo siguiente: «La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el obedecimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

Sin embargo, a través de 5 Sentencia SU-336 de 2017, Corte Constitucional. 6 Sentencias T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03692-01 Accionante: Americana de Blindaje LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes7.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5.o, 7.o, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Así, por ejemplo, si la norma prevé una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio y no prosperarán las pretensiones de la demanda.

Como se señaló, corresponde determinar si debe ordenarse o no a la Superintendencia de Industria y Comercio el obedecimiento de los artículos 1.o [numerales 2.o, 3.o, 4.o, 5.o y 6.o] y 9.o [numerales 4.o, 5.o y 8.o] del Decreto 4886 de 2011. A partir de la lectura detenida de dichas disposiciones se observa que se contienen los términos «ejercer», «ejercerá» y «de oficio», lo que conlleva la discrecionalidad de la entidad para adelantar o no determinada investigación o adoptar decisiones de inspección, vigilancia y control.

Por tanto, en este caso, los artículos invocados no son imperativos y perentorios respecto del deber que se endilgó su cargo. En efecto, en cuanto a estas funciones de inspección vigilancia y control, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación en pronunciamiento de 17 de febrero de 20208 explicó lo siguiente: [ ] la Superintendencia de Industria y Comercio puede realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y, adoptar las medidas correspondientes conforme a la ley.

También puede solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones. [ ] Entre las facultades administrativas están las de velar por la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, adelantar las investigaciones por su incumplimiento, e imponer las sanciones respectivas. [ ] Lo anterior, resulta suficiente para denegar lo pretendido toda vez que no estamos ante disposiciones perentorias sino facultades.

En todo caso, si en gracia de discusión se considerara que de esas normas debe deducirse un deber por parte de la Superintendencia, corresponde precisar que ello no puede realizarse por parte del juez de cumplimiento por cuanto sería aquel el que crea el mandato dado que la obligación no surge de las disposiciones invocadas, asunto que escapa al objeto de este mecanismo.

Adicionalmente, se observa que del escrito en el que la demandante puso en conocimiento las presuntas irregularidades de otras empresas, aquel no fue preciso para que la entidad considerara que existe mérito para activar sus facultades. En efecto, en el memorial de 15 de febrero de 2022, la actora no identificó a las empresas que advirtió la suplantan en sus servicios de blindaje.

Por su parte, de la documental aportada por la propia accionante, se evidencia que esa autoridad le requirió la ampliación de su denuncia el 24 de febrero de 2022, de la siguiente manera: “Teniendo en cuenta la comunicación presentada ante esta Superintendencia mediante escrito radicado con el No. 22-58738 del 17 de febrero de 2022 se le informa que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 9 del Decreto 4886 de 2011 7 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas.

(Diccionario de la Real Academia Española). 8 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación n.o 11001-03-06-000-2019-00188- 00, C.P. Édgar González López. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03692-01 Accionante: Americana de Blindaje LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 los hechos descritos serán evaluados con el fin de determinar si existe mérito para iniciar una averiguación preliminar o una investigación formal por la presunta infracción del régimen de protección de la libre competencia económica.

En relación con lo anterior, de conformidad con las facultades otorgadas a esta Entidad, en especial la prevista en el numeral 63, del articulo 1 del Decreto 4886 de 2011, le solicito la siguiente información: • Identificar las empresas de blindajes de automotores que se encuentran operando por fuera de los requerimientos legales de funcionamiento.

Esta información deberá ser remitida en medio magnético sin restricciones de acceso o edición, en formato Excel y formato Pdf, si la misma corresponde a documentos. Si los anexos de la respuesta se encuentran contenidos en una carpeta compartida por favor otorgar los permisos de acceso y edición a la misma al usuario c.ssmartinez@sic.gov.co.

Le solicito se sirva responder de la forma indicada al correo electrónico contactenos@sic.gov.co, en un término que vence el 11 de marzo del 2022 indicando en su respuesta el número del radicado del asunto No. 22-58738.” De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que la accionada como ente de control y en ejercicio de sus funciones, buscó tener los elementos que le permitieran tener certeza y claridad de los hechos que la actora le puso en conocimiento.

Sin embargo, la demandante tampoco demostró que atendiera dicho requerimiento; por tanto, para la Sala contrario a la inobservancia de las disposiciones invocadas, se evidencia es la desatención por parte de la microempresa de prestar la colaboración requerida por el organismo de control para que pudiera adelantar las investigaciones y determinar los posibles responsables de la suplantación alegada, y que vía acción de cumplimiento se busca forzosamente que se ordene, pese a que como se señaló, los preceptos invocados no son imperativos e inobjetables» (Sic en toda la cita).

Conforme con lo anteriormente transcrito, se observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó que corresponde al fallador determinar que los deberes legales o administrativos que pretendan ser cumplidos mediante la orden del juez constitucional son las que surjan de un mandato perentorio, claro y directo a cargo de la autoridad accionada, en virtud de los artículos 5.º, 7.º, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 19979.

En ese sentido, la autoridad judicial accionada, al entrar a resolver el caso concreto, estableció que los artículos 1.º (numerales 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y 6.º) y 9.º (numerales 4.º, 5.º y 8.º) del Decreto 4886 de 201110, 9 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política.” 10 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.” ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03692-01 Accionante: Americana de Blindaje LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 invocados por la sociedad accionante, no contenían un mandato imperativo, perentorio y directo a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que si bien describen las funciones del organismo de control, contienen los términos «ejercer», «ejercerá» y «de oficio», lo que conlleva a la discrecionalidad de la entidad para adelantar actividades de inspección, vigilancia y control.

Asimismo, para la Sección Quinta del Consejo de Estado no podía desconocerse que la Superintendencia de Industria y Comercio requirió a la parte accionante para que ampliara y detallara la información de los hechos puestos a su conocimiento para adelantar las investigaciones necesarias; sin embargo, dicha solicitud no fue atendida por la sociedad Americana de Blindaje Ltda. y, por ende, la autoridad no tenía los elementos suficientes para impulsar cualquier ejercicio de control.

En ese sentido, en criterio de la Sala, no se advierte desde ningún punto de vista una violación directa de la Constitución, toda vez que la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado se fundamentó en los argumentos anteriormente expuestos y su actuación fue conforme a lo establecido en la Ley 393 de 1997, dado que era la normatividad aplicable y la jurisprudencia de esta corporación sobre la materia.

Así pues, el contexto descrito permite a la Sala colegir que el reproche que plantea la entidad accionante en esta sede constitucional tiene como fundamento una divergencia de criterio en la apreciación y valoración del mismo conjunto de pruebas a la luz de la normatividad aplicable al asunto de la referencia. Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado ninguna de las causales ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03692-01 Accionante: Americana de Blindaje LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 específicas de procedibilidad, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y probatorio integral, en consonancia con los contornos fácticos del caso.

Por lo tanto, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez constitucional se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección revocará la sentencia del 31 de julio de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la tutela para, en su lugar, negar el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03692-01 Accionante: Americana de Blindaje LTDA. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela formulada por la sociedad Americana de Blindaje Ltda. En su lugar, SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por la sociedad Americana de Blindaje Ltda. en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado