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11001032500020250014000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-04-21

Radicación interna: 1053-2025 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Juan Carlos Arciniegas Rojas·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico Y Otr, Departamento Administrativo De La Función Pública, Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2025-00140-00 (1053-2025) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandadas: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) Tema: Resuelve recurso de reposición y concede súplica.

Se decide el recurso de reposición y en subsidio súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de septiembre de 2025, que negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas solicitó que se declare la nulidad del siguiente fragmento del artículo 6 del Decreto 10 de 1993, específicamente, lo subrayado: «El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992».

Surtido el trámite pertinente, el despacho mediante auto del 9 de septiembre de 20251 negó la medida de suspensión provisional solicitada, al considerar que era necesario un estudio de legalidad profundo y complejo, integrado por la aplicación de diversos criterios de interpretación, y la ponderación de principios constitucionales que puedan derivarse del análisis completo de las disposiciones señaladas como vulneradas por el interesado.

La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio «apelación».2 Mencionó que se entiende que una disposición fue derogada cuando es eliminada del ordenamiento jurídico. Expresó que, «ante la aparente perdida (sic) de vigencia de la norma por su derogatoria expresa, la suspensión del acto debe ser por la validez que este tiene en la actualidad.3 1 Índice 29.

SAMAI. 2 Índice 36. Ibid. 3 Aparte extraído del recurso. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00140-00 (1053-2025) Insistió en que el aparte enjuiciado vulnera disposiciones constitucionales y legales, por lo que debía ser suspendido. Agregó que, conforme al artículo 231 del CPACA, el juez está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas y de los elementos probatorios allegados.

CONSIDERACIONES En virtud del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplica lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece que: «[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […] Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».

Se observa que la providencia impugnada se notificó de forma electrónica el 10 de septiembre de 20254 y el recurso se interpuso el 15 del mismo mes, es decir, oportunamente. Resolución al caso concreto Frente a lo señalado por el recurrente, en relación con la aparente pérdida de vigencia por la «derogatoria expresa», se advierte que en la providencia del 5 de septiembre no se indicó que el decreto demandado haya sido derogado, por lo que el despacho se abstendrá de emitir un pronunciamiento respecto a este punto.

En todo caso, se precisa que la jurisprudencia5 ha reiterado que la derogatoria, modificación o subrogación de un acto administrativo no es motivo para abstenerse de estudiar su legalidad. Esto significa que, aunque el acto haya perdido vigencia debe estudiarse su conformidad con el ordenamiento jurídico por los efectos que pudo producir y por las situaciones jurídicas particulares que se crearon o modificaron y que aún no se han consolidado.

En cuanto al argumento según el cual el acto acusado vulnera disposiciones constitucionales y legales, se insiste en que se requiere de un estudio profundo y complejo para verificar la legalidad del aparte del decreto demandado. En efecto, de las normas invocadas como transgredidas se desprenden conceptos que ameritan una valoración detallada, para lo cual resulta indispensable agotar las etapas probatorias correspondientes antes de adoptar una decisión definitiva.

En todo caso, se recuerda que el artículo 229 del CPACA establece un límite sólido al examen preliminar que debe realizar el juez, al disponer que, «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento». De ello, se deriva que el estudio de 4 Índices 32. Ibid. 5 Consejo de Estado. Sección Cuarta. sentencia del 27 de mayo de 2010.

Exp. 52001-23-31-000-2003-00719- 01. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 29 de agosto de 2013. Sección Tercera. Exp. 11001-03-26- 000-2005-00076-00. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00140-00 (1053-2025) legalidad en el proceso contencioso administrativo, según la etapa procesal en que se encuentre, goza de distintos niveles de profundidad.

Si bien el análisis que antecede a la decisión sobre la medida cautelar no puede considerarse superficial, tampoco implica que, en esta fase inicial, el juez deba adoptar una determinación de fondo que, por su naturaleza, exige un examen más amplio, integral y completo del ordenamiento jurídico. Debe insistirse en que la suspensión provisional busca proteger y garantizar el objeto del proceso, en forma temprana y provisional e impedir que un acto aún vigente continúe originando consecuencias jurídicas.

Al no encontrarse desvirtuadas las razones que sustentaron la negativa inicial, no hay lugar a revocar lo resuelto. Ahora, el demandante interpuso en subsidio apelación, de modo que, aunque no se repondrá la decisión, es preciso estudiar la concesión de este. Al respecto, se advierte que en la presente instancia no es procedente este recurso, toda vez que no existe un superior jerárquico.

Sin embargo, el artículo 246 del CPACA dispone que el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1. ° a 8 del artículo 243 de la misma normativa cuando sean dictados en el curso de la única instancia y será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno. Siguiendo la remisión normativa, el artículo 243 establece en el numeral 1. ° que son apelables los autos proferidos en la misma instancia: «[…] 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». Se remitirá el expediente al magistrado que sigue en turno para lo de su competencia. En consecuencia, se RESUELVE Primero: NO REPONER el auto del 9 de septiembre de 2025, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del aparte del artículo 6 del Decreto 10 de 1993 «por el cual se regula la prima especial de servicios», según las consideraciones expuestas.

Segundo: IMPARTIR el trámite de súplica al medio de impugnación propuesto. En consecuencia, remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para lo de su competencia. Tercero: Realizar las anotaciones pertinentes en la plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente