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13001233300020200071601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-02-08

Radicación interna: 0567-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Judith Beleño Beleño·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional Cartagena, Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 7 de abril 2022 Radicado: 13001-23-33-000-2020-00716-01 Número interno: 0567-2022 (Expediente Digital) Demandante: Judith Beleño Beleño Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cartagena Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Prima especial de servicios Actuación: Aceptación de impedimento I. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, con fundamento en las razones que a continuación se describen.

II.

ANTECEDENTES 1. La señora Judith Beleño Beleño, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cartagena, con el fin de que (i) se inaplique por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad los siguientes artículos: artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 618, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, artículo 8 del Decreto 874 de 2012, artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, artículo 8 del Decreto 194 de 2014, artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, artículo 4 del Decreto 234 del 2016, artículo 4 del Decreto 1003 de 2017, artículo 4 del Decreto 338 de 2018, artículo 4 del Decreto 997 de 2019 y artículo 4 del Decreto 301 de 2020.

Asimismo, se declare la nulidad de la Resolución N° DESAJCAR 19-2801 de 2019 de fecha de 13 de mayo de 2019, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial- Bolívar. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la parte demandada, realizar una nueva liquidación y cancelar las prestaciones sociales de la accionante, teniendo en cuenta la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 1 Del 09 de febrero de 2022.

Visible a índice 2 de SAMAI. Radicado Interno: 0567-2022 Demandante: Judith Beleño Beleño Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Seccional Cartagena 2 3. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, y los magistrados que lo integran manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior, al considerar que les asiste un interés directo, la pretensión de reconocimiento como “factor salarial y prestaciones” resultaría asimilable a la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que perciben en su condición de magistrados de Tribunal. I. CONSIDERACIONES 3. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. De otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 4.

En criterio de esta Corporación2 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito, «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»3. 5.

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento se configure, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto4. 6. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones5.

Estudio normativo. 7. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.

En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 3 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 4 Corte Constitucional.

Auto 022 del 22 de julio de 1997. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. Radicado Interno: 0567-2022 Demandante: Judith Beleño Beleño Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Seccional Cartagena 3 «Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». 8. De acuerdo con las anteriores precisiones, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, son razonables, pues en efecto les asiste un interés indirecto de índole económico en el resultado del proceso. 9.

En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Resuelve PRIMERO. ACEPTAR el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, en consecuencia, los declara separados del presente asunto.

SEGUNDO: Se ORDENA que, de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.

TERCERO: Se ORDENA, por intermedio de Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

SLIV/MFDV