Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 63001-23-33-000-2023-00095-02 Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia (Quindío), para el periodo 2024-2027 Temas: Principio de preclusividad.
Valor probatorio de los E-14 claveros, delegados y transmisión. Diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 e incidencia en la elección SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío del 18 de abril de 20241 que anuló su elección como concejal del municipio de Circasia.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Carlos Humberto Castro Sánchez, mediante apoderado judicial, ejerció2 el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contra el formulario E-26 CON del 1.º noviembre de 2023, a través del cual, la Comisión Escrutadora Municipal de Circasia declaró, entre otros, a Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal de ese municipio, para el periodo 2024 a 2027. 2.
El accionante refirió los siguientes hechos: a. El 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones territoriales, entre ellas, las del Concejo Municipal de Circasia. b. Para dicha elección, el Partido de la Unión por la Gente3 inscribió, entre otros, a la señora Ana Isabel Amaya Tapiero (número 5), así como al señor Carlos Humberto Castro Sánchez (número 13). 1 Índice 68 Samai del tribunal. 2 A través de memorial del 29 de noviembre de 2023. 3 En lo sucesivo Partido de la U. Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 c. A la referida organización política le correspondieron, por cifra repartidora, dos escaños en el Concejo Municipal de Circasia, de los cuales se asignó el segundo a la demandada tras obtener 312 votos, mientras que el demandante quedó en tercer lugar con 309 sufragios. 3.
La parte actora, en el concepto de violación, aseveró que el acto acusado desconoció los artículos 1.º, 29, 40.1, 209, 258, 260 y 311 de la Constitución Política4, y 275.3 del CPACA, toda vez que los documentos electorales en el Departamento del Quindío (26), Municipio de Circasia (20), zona (2), puesto (2), mesa (8), Institución Educativa Libre, contienen datos contrarios a la verdad. 4.
Explicó que, conforme el E-14 delegados de la mencionada mesa, el demandante obtuvo 4 votos, sin embargo, en el E-24 CON - Comisión Zona 02 Auxiliar, correspondiente al cuadro de resultados de escrutinio del concejo, le registraron 0 sufragios. 5. Por lo anterior, la Comisión Escrutadora Municipal de Circasia fijó para el accionante un total de 309 votos y 312 para la demandada en el E-26 CON5 final. 6.
En criterio de la parte actora, su derecho constitucional a ser elegido (art. 40 CP) fue desconocido por la organización electoral, pues, de manera injustificada, se omitió la información registrada en el E-14 delegados, según la cual obtuvo 4 votos en la mesa objeto de censura. Sostuvo que, de haberse tenido en cuenta estos sufragios, su votación sería de 313, es decir, uno por encima de la demandada, a quien le fue asignada la segunda curul otorgada a la colectividad en el Concejo Municipal de Circasia. 2.
Contestación de la demanda6 7. La accionada, mediante apoderada judicial, solicitó negar las pretensiones, argumentando que el acto administrativo electoral en cuestión se emitió respetando las disposiciones legales pertinentes, el procedimiento jurídico adecuado y sin ningún tipo de defecto que pudiera invalidarlo. 8. Sostuvo que las afirmaciones en el medio de control no concuerdan con la realidad probatoria pues, a pesar de haber obtenido una representación popular significativa, el demandante no superó en votos a la demandada, quien obtuvo 312. 9.
Señaló que la diferencia fue pequeña, pero suficiente para que la elección declarada por la Registraduría esté en consonancia con la voluntad del electorado de Circasia. Consideró que el demandante no tiene en cuenta que el formulario E-14 delegados no es el único documento considerado para el recuento final, sino también el E-14 claveros, al cual no se hace referencia en la demanda. 10.
No obstante, indicó que se aportó el contenido de dicho formulario para concluir que no hay errores, sino que existió un cambio en el preconteo. Agregó que el E-14 4 En lo sucesivo CP. 5 Del 1.º de noviembre de 2023. 6 Índice 3 Samai. Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de claveros tiene mayor valor probatorio por cuanto, según su parecer, genera más certeza y credibilidad debido a que cuenta con mejor cadena de custodia. 11. Por lo tanto, concluyó que su elección como concejal del municipio de Circasia se llevó a cabo de acuerdo con las normas sustanciales y procedimentales que rigen el proceso democrático y, en ese sentido, sostuvo que no hubo algún defecto invalidante que afecte la presunción de legalidad del acto censurado. 3.
Sentencia de primera instancia 12. El 18 de abril de 20247, el Tribunal Administrativo del Quindío anuló la elección. Al respecto, luego de la valoración probatoria, específicamente, a partir de las conclusiones que obtuvo de una inspección judicial, concluyó que se presentaron inconsistencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que no fueron resueltas por las comisiones escrutadoras y que afectaron la elección de la demandada, toda vez que el demandante obtuvo 4 votos más de los que se le reconocieron, circunstancia que evidenció que alcanzó un sufragio más que la accionada.
Conforme con lo expuesto, el juez de instancia consideró: 15.4 Una vez aperturado el sobre plástico que contenía los votos para esa mesa, el Magistrado ponente procedió con el conteo de los votos para todos los partidos políticos, separándolos por número de candidato, para posteriormente realizar el conteo para obtener la totalidad de los votos para cada candidato.
Finalmente se hizo énfasis en los votos para el Partido Por La Gente, Partido de La U, que dio como resultado un total de 19 votos, entre los cuales se encontraron cuatro (4) votos a favor del demandante CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ; así, el resultado de la inspección dio como resultado la siguiente cantidad de votos para el partido en mención: […] 15.5 Así las cosas, se constató de manera directa que, en la mesa 8 del puesto 2 de la zona 2 de dicha municipalidad, el accionante CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ sí recibió los cuatros sufragios que se relacionaron en el Formulario E-14 Delegados, que se aportó con la demanda y que fueron omitidos en el E-14 Claveros y el E-24, según el reconteo físico de los votos, realizados en la diligencia. 16.
Lo anterior permite concluir que existieron inconsistencias entre la información contenida en los Formularios E-14 Delegados, E-14 Claveros, E-24 y E-26, expedidos en torno a las elecciones del Concejo Municipal de Circasia celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, en lo referente a la totalidad de los votos recibidos en la mesa 008 del puesto 002 de la Zona 02 del Municipio de Circasia, con relación al Partido de La U. 17.
Con la contabilización real de los cuatro votos aludidos, depositados por el electorado, el señor CARLOS HUMBERTO CASTRO SÁNCHEZ recibió un total de 313 sufragios, sobrepasando así en 1 voto a la accionada ANA ISABEL AMAYA TAPIERO quien recibió, según el contenido del Acta de Escrutinio E-26 un total de 312 votos. [Cursiva del original]. 4.
Recurso de apelación 13. El 26 de abril de 20248, la demandada, a través de apoderada, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, consecuencia, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda. 7 Índice 68 Samai del tribunal. 8 Índice 72 Samai del Tribunal. Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. Para la apelante, la tesis expuesta por el tribunal desconoce el principio de integralidad de la prueba, la preclusividad de las etapas del proceso electoral y sus mecanismos de verificación, y la prevalencia del formulario E-14 claveros sobre el de delegados, lo cual sustentó en los siguientes términos: La primera variable descrita se correlaciona con la preclusividad de las etapas del proceso electoral, al tiempo que en la prueba por informe practicada en el proceso indicó la Registraduría que: (…) Los escrutinios tienen diferentes etapas que son previas y preclusivas, rodeadas todas con amplios mecanismos para garantizar el debido proceso y las oportunidades para que los diferentes actores, ejerzan la defensa de los intereses de los candidatos y partidos que representan y formulen reclamaciones (…)9 Uno (sic) de esas herramientas del debido proceso estriba en la existencia y reclamación de testigos electorales, los cuales pueden concurrir a las diferentes etapas del procedimiento electoral.
En ese sentido, el artículo 122 ídem (sic) plantea que: “Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas”, entre otros aspectos cuando: “aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos”. Por tanto, la vigilancia a través de testigos electorales es una posibilidad de candidatos y partidos políticos de evitar yerros en la fase de escrutinios. […] Cuando existe contradicción entre el E-14 delegados y el E-14 claveros prevalece el segundo, a lo cual la jurisprudencia también se ha referido de la siguiente manera: “(…).
Ello implica, sin duda, que los resultados del escrutinio deben ser los mismos en ambos documentos, que es a lo que equivale la igualdad; pero esa identidad no es solamente física, pues también es jurídica, en virtud a que allí mismo se estableció que “todos estos ejemplares serán válidos”, lo que bien puede significar que uno y otro ejemplar deben tener identidad física y jurídica, en tanto lo primero se toma como que la información reportada por uno debe coincidir exactamente con la reportada en el otro documento, y lo segundo como que el valor jurídico, en tanto documento auténtico por ser expedido por una autoridad pública, es igual para ambos ejemplares.
Con todo, la experiencia y en particular este proceso, ha demostrado que como uno no es copia al carbón o química del otro documento, han surgido diferencias numéricas entre los guarismos consignados en el formulario E-14 Claveros con respecto a los que figuran en el E-14 delegados, lo que ha llevado a la Sala a preguntarse: ¿qué documento e información es prevalente en estos casos? Para responder la inquietud se ha acudido al sistema de la sana crítica en materia de valoración probatoria, y se ha establecido qué documento ofrece mayores garantías para salvaguardar la verdad electoral.
Así, se ha dicho que como quiera que el formulario E-14 Claveros está sujeto a una cadena de custodia con mayor rigor que la prevista para el otro ejemplar, ofrece mayor credibilidad.”10 Negrillas y subrayas fuera de texto original […] Por consiguiente, existe una regla general a partir de la cual el E-14 claveros prevalece en su valoración probatoria respecto del E-14 delegados no porque su ponderación probatoria en abstracto sea superior, sino porque emana de funcionarios públicos idóneos con la materia de revisión y tiene una custodia mayor. [Énfasis del texto original]. 15.
Con fundamento en lo anterior, la apelante concluyó que el tribunal incurrió en un grave yerro al no tener en cuenta todo el material probatorio y las reglas sustanciales y procesales que privilegiaban el E-14 claveros sobre el de delegados. 9 «Páginas 3 y 4 informe allegado por la Registraduría Nacional del Estado Civil». 10 «Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 10 de mayo de 2013. Expediente: 110010328000201000061-00». Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16.
Sostuvo que «[l]a sentencia no reconstruye su hipótesis alrededor de una potencial adulteración de los actos administrativos demandados, a partir de circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan derruir la presunción de legalidad del acto y lo que es más relevante el principio de eficacia del voto». 17. Mediante auto del 7 de mayo de 202411, el tribunal concedió la impugnación contra la sentencia. 5.
Admisión del recurso 18. El 15 de mayo de 202412, el despacho admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite del artículo 293 del CPACA. 6. Traslado del recurso 19. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público13, para que, si a bien lo tuviera, presentara concepto.
Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones: a) El demandante14 reiteró que existieron inconsistencias entre los formularios E- 14 delegados y E-14 claveros de la mesa 008 del puesto 02 de la zona 02 del municipio de Circasia, porque mientras en el formulario delegados le registraron 4 votos, en el de claveros mostraba cero sufragios.
Sostuvo que, con el propósito de encontrar la verdad electoral, el Tribunal Administrativo del Quindío ordenó de oficio una inspección judicial a la Registraduría del Estado Civil del Municipio de Circasia, para realizar el conteo físico de los votos de la mesa en cuestión. Adujo que en dicha diligencia se comprobó que el demandante recibió los 4 sufragios consignados en el E-14 delegados, los cuales, según se determinó con la prueba, se omitieron en el E-14 claveros y en los demás formularios.
Por lo tanto, esgrimió que ese fue el sustento para que el tribunal declarara la nulidad de la elección cuestionada. b) La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado15 sostuvo que se debe confirmar la sentencia apelada, en atención a que en la diligencia de inspección judicial se constató que el demandante había recibido 4 votos más de los que se le habían asignado en el formulario E-24, lo que le dio un total de 313 sufragios, uno más que los obtenidos por la demandada. 11 Índice 74 Samai del tribunal. 12 Índice 5 Samai. 13 Entre el 22 al 24 de mayo de 2024 (índice 11 Samai) y desde el día siguiente hasta el 31 del mismo mes y año (índice 14 Samai), respectivamente. 14 Índice 12 Samai. 15 Índice 15 Samai.
Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así las cosas, concluyó que del análisis en conjunto de las pruebas allegadas al proceso se logró demostrar la falsedad en los formularios electorales, encontrándose así una diferencia de 4 votos depositados en favor del demandante, razón por la que afirmó que se debe anular la elección de Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia, para el periodo 2024-2027. c) Conforme con el informe secretarial del 4 de junio de 202416, la demandada no presentó alegatos de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 20. Esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con los artículos 15017 y 152 numeral 7.º, literal a)18 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 21. Se advierte que esta Sección es competente para conocer del asunto porque se trata de una apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió las pretensiones de nulidad respecto del acto de elección de una concejal de ese departamento. 2.
Oportunidad del recurso 22. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes reseñados, la Sala concluye que la apelación se presentó y sustentó en los términos que dispone el artículo 292 del CPACA, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, toda vez que la parte interesada fue notificada el 19 de abril de 2024 19 e interpuso la impugnación el 26 del mismo mes y año. 23.
Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala se referirá a20 i) el principio de preclusividad: su importancia en materia electoral; ii) el valor probatorio de los formularios E-14 transmisión, clavero y delegado - reiteración jurisprudencial-; iii) las diferencias injustificadas que pueden surgir de la confrontación entre los formularios E-14 y E-24 y iv) el caso concreto, así: 3.
El principio de preclusividad: su importancia en materia electoral 24. La Sala hará una breve descripción de las etapas del procedimiento electoral: 16 Índice 16 Samai. 17 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 18 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos […]». 19 El mencionado día fue viernes, por lo que los 5 días empezaron a correr el lunes 22 de abril de 2024. 20 Sobre estos temas se puede consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de agosto de 2023, expediente 11001-03-28-000- 2022-00083-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a) El procedimiento electoral es reglado y se conforma de varias etapas.
La primera es la preelectoral, en la que se realizan los censos, cedulación, inscripción de candidaturas, designación de puestos y jurados de votación, acreditación de testigos electorales, organización de las comisiones escrutadoras y claveros, entre otras actuaciones. b) De acuerdo con el Decreto Ley 2241 de 1986, la etapa electoral comienza el día de las elecciones con la instalación de las mesas y la presencia de los jurados a las 7:30 a. m., seguida de la apertura de las urnas para verificar que se encuentren vacías e inicia el proceso de votación, que empieza a las 8:00 a. m. y finaliza a las 4:00 p. m., con el cierre de las votaciones. c) Culminado lo anterior, arranca la etapa poselectoral con los escrutinios de los jurados de votación. De acuerdo con el artículo 142 del Código Electoral21 «[l]os resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato.
Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil»22. Durante este periodo, los testigos electorales vigilan las elecciones y pueden formular reclamaciones escritas, de acuerdo con las causales de los artículos 122, 164 y 192 del CE, dando cumplimiento a los requisitos allí fijados. 25.
Una vez terminado el escrutinio, se leerán los resultados en voz alta y «las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil23 escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad. Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video»24. 26.
Otro rasgo particular de la etapa poselectoral es que los candidatos, sus representantes, los testigos electorales acreditados y la Procuraduría General de la Nación podrán solicitar en forma razonada a las comisiones escrutadoras el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. Una vez efectuado dicho acto por la comisión no procederá otro sobre la misma. 27.
También, otra característica particular que diferencia dicha etapa de las demás, repercute en que, en los escrutinios de las comisiones escrutadoras auxiliares, distritales y municipales, solo se aceptarán reclamaciones25 o apelaciones que se 21 En adelante CE. 22 Ahora, con fundamento en el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, son tres (3) ejemplares. 23 En adelante RNEC. 24 Art. 41 de la Ley 1475 de 2011. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de mayo de 2022, expediente 05001-23-33-000-2019-03249-01, MP Rocío Araújo Oñate.
Al respecto se concluyó que: «[…] son situaciones de hecho que se presentan en la etapa post electoral -escrutinio, y son la respuesta a las fallas que se pueden presentar en el procedimiento, tales como, la desnivelación Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 formulen por escrito en el mismo acto y que estén fundadas en las causales de los artículos 122, 164 y 192 del CE. 28. Aunado a lo anterior, existen solicitudes de saneamiento26 que se pueden presentar ante cualquiera de las autoridades electorales, hasta antes de la declaratoria de la designación y que se fundan en las causales del artículo 275 del CPACA. 29.
Las decisiones de dichas comisiones escrutadoras constituyen actos previos27 al que declara el resultado de la elección, los cuales, al igual que los definitivos, son susceptibles de control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que se demanden junto con el acto que declara la elección. 30. Así se desprende del artículo 139 del CPACA que indica que «[e]n elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección». [Énfasis de la Sala]. 31.
Dicho control judicial, para efectos del estudio de fondo que implican las irregularidades que se denuncien por los interesados, pende que las reclamaciones a las que haya lugar en sede administrativa sean oportunas, pues no debe perderse de vista que las etapas del proceso electoral son de naturaleza preclusiva, lo cual ha permitido que la jurisprudencia de esta Sección se centre en tal principio como un axioma a considerar en el análisis de legalidad de los actos previos que se demanden. 32.
Respecto del principio de preclusividad, esta Sala, en sentencia del 4 de mayo de 202328, indicó que, en atención a este, se determina la oportunidad con la cual cuenta el interesado para ejercer determinadas actuaciones en el curso de la etapa de la mesa, el error aritmético, la falta de firma de los formularios, las tachaduras o enmendaduras, la recepción extemporánea de pliegos, entre otros, que impiden dotar de total claridad lo acaecido en la mesa de votación. […] el legislador reconoció que pueden existir fallas humanas que pueden negativamente incidir en la consolidación de los resultados y por lo mismo, se previeron mecanismos para solicitar revisiones durante los escrutinios, entre las que se pueden plantear: i) el recuento de la votación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122, 163 y 166 del C.E., y ii) la invocación de las causales de reclamación previstas en el artículo 192 ibidem, cuya (sic) características son la taxatividad y la exclusión de la votación cuando se encuentren acreditadas, a excepción de la causal número 11 concerniente a la existencia de error aritmético, que no contempla esta medida de exclusión de la votación». 26 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 12 de mayo de 2022. Radicado núm. 05001-23- 33-000-2019-03249-01. MP: Rocío Araújo Oñate. Sobre las casuales de saneamiento en la mencionada decisión se explicó: «Así las cosas, corresponderá determinar en cada caso, si la atención debe centrarse en si se alegan situaciones relativas a la causal de reclamación (artículo 192 del Código Electoral) que presuntamente no fueron corregidas en debida forma por la autoridad electoral y se mantuvieron hasta el resultado de la elección, o si tales errores se mantuvieron y mutaron los resultados para que puedan ser estudiadas bajo la causal especial de nulidad del numeral 3º del artículo 275 del CPACA, por la presencia de diferencias injustificadas entre guarismos».
Dicho aspecto fue reiterado en la sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 27 Estos actos tienen control judicial indirecto pues, conforme con el inciso segundo del artículo 139 del CPACA, se deben demandar junto con el que declara la elección. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 poselectoral. De esta manera, si no se ejerce la reclamación que concede el CE dentro del plazo perentorio, se excluye la posibilidad de que pueda presentarse posteriormente.
Sobre el particular, en la providencia referida se manifestó lo que sigue: El procedimiento electoral está enmarcado dentro de etapas claramente delimitadas en el tiempo y ante instancias previamente establecidas, con miras a que las autoridades revisen los resultados de los escrutinios y a que se otorgue estabilidad y certeza a las decisiones adoptadas por aquellas, lo que implica que cada actuación debe agotarse en plazos perentorios. // En ese sentido, una vez acaecido el término establecido legalmente para el desarrollo de la respectiva actuación, esta se clausura en forma definitiva, de tal suerte que si el interesado no alega o discute la situación irregular advertida dentro del término fijado para ello, queda excluida la posibilidad de hacerlo en forma posterior. 33.
Así las cosas, el principio de preclusividad apunta, entre otros aspectos, a que algunas irregularidades que se presenten deben advertirse en las instancias previstas para ello y ante las autoridades establecidas en el CE para cada etapa electoral, so pena de que el interesado no pueda manifestarla en una etapa posterior, circunstancia que tendrá en cuenta el juez electoral al resolver la demanda: […] en el evento en que se advierten irregularidades en el escrutinio que configuren alguna de las causales de reclamación de las que trata el Código Electoral, es deber del interesado exponerla ante la autoridad administrativa electoral para que esta se pronuncie sobre el particular, pues de no ser así, se predicará la firmeza de las resultas del escrutinio, toda vez que por virtud del principio de preclusividad, no habrá lugar a manifestar censuras en etapas posteriores. // En esa medida, puede ocurrir que en el contencioso de nulidad electoral se puedan controvertir, además de la causal de nulidad propiamente dicha, los actos electorales que resolvieron las reclamaciones de que trata el Código Electoral, en punto a cuestionar la legalidad de lo allí resuelto. // Como se indicó, no hay lugar a exigir el sometimiento previo de la causal de nulidad ante la autoridad electoral, sin embargo, si en la demanda también se cuestionan los actos que resolvieron las reclamaciones de que trata el Código Electoral, la autoridad judicial deberá tener en cuenta si las mismas se presentaron en la oportunidad pertinente y ante el órgano competente, en atención al principio de preclusividad. 29 34.
Finalmente, en sentencia del 19 de julio de 202330, esta Sección sintetizó los mecanismos de impugnación que proceden frente a las presuntas irregularidades que se presenten en los escrutinios conforme con el principio de preclusividad, como se ilustra a continuación: Medio de impugnación Causales Oportunidad y competencia Principio de preclusividad Solicitudes de recuento Artículo 164 del CE Se deben interponer ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras de primer nivel (zonales, auxiliares municipales o distritales, según corresponda) hasta antes de Sí aplica 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 27001-23-33-000-2019-00047-01, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de julio de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00117-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. En la que reiteró la sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 11001-03-28-000-2018-00106-00, del mismo magistrado. Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Medio de impugnación Causales Oportunidad y competencia Principio de preclusividad finalizar la audiencia de escrutinio correspondiente, según los artículos 164 y 182, inciso final del CE. Reclamaciones Artículos 122 y 192 del CE Se deben interponer en la misma etapa del escrutinio en la cual se presente la causal que le sirve de fundamento, ante la autoridad electoral a cargo del desarrollo de la respectiva audiencia, según el artículo 167 y 193 del CE.
Sí aplica Solicitudes de saneamiento Artículo 275 del CPACA Se pueden presentar hasta antes de la declaratoria de elección y frente a cualquiera de las autoridades escrutadoras en el ámbito de sus respectivas competencias, según se trate de una elección nacional o territorial y, en todo caso, dentro de los límites temporales señalados previamente por la autoridad electoral en el marco de los escrutinios.
No aplica 35. Finalmente, se debe poner de presente que las causales de anulación establecidas en el artículo 275 del CPACA se pueden alegar directamente ante el juez electoral, toda vez que no están sujetas al principio de preclusión.31 4. El valor probatorio de los formularios E-14 transmisión, claveros y delegados -reiteración jurisprudencial- 36.
En el acápite anterior se explicó que una vez se cierra la jornada de votación a las 4:00 p. m., se inicia el conteo de los votos por parte de los jurados de cada mesa, cuyos resultados son registrados en el formulario E-14. 37. Dicho documento es de gran preponderancia para efectos de la validez de los votos depositados en las urnas, toda vez que se trata del soporte con el cual la comisión escrutadora correspondiente realiza el escrutinio de los sufragios emitidos el día de la votación32, con sustento en la información registrada por los jurados. 31 Sobre el tema se pueden consultar entre otras, las siguientes decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00253-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio o sentencia del 29 de junio de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00106-00, de mismo ponente. 32 Ley 1475 de 2011 (art. 41): «Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale. // Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche.
Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.
Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video». Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 38.
Los jurados de votación incorporan al formulario E-14 la información del número de votos obtenidos por cada una de las opciones políticas –partidos, movimientos, grupos significativos, listas, candidatos–, los votos en blanco, los votos nulos e, inclusive, las tarjetas no marcadas. 39. De aquel se expiden tres ejemplares, uno para los claveros, otro para los delegados de la RNEC, y el de transmisión».
Por regla general, en materia judicial, a efectos de la valoración probatoria se prefiere el de claveros por su mejor cadena de custodia33. 40. En ese sentido, de la jurisprudencia en cita34 se extrae que el E-1435 posee tres ejemplares con las siguientes particularidades: Formulario E-14 Clavero Delegado Transmisión Viaja en los sobres hacia las arcas triclave donde se les guarda custodia, son los que se utilizan en las comisiones escrutadoras y vuelven al arca después de usarlos.
Las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad. Se le entrega al contratista encargado del preconteo y cuyo contenido se trasmite a los centros de cómputo. 41. En la providencia en cita se explica por qué el formulario E-14 claveros tiene una mejor cadena de custodia, conclusión que obedece a que dicho documento se introduce en la urna triclave y queda en protección de las autoridades electorales hasta que se inicia el escrutinio, criterio que ha sido reiterado por esta Corporación36. 42.
La cualidad anterior también se predica del documento electoral de delegados que resguardan los funcionarios de la RNEC. Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo frente al de transmisión pues, contrario a lo que acontece con los otros, estos se le entregan al contratista encargado del preconteo, cuyo contenido se trasmite a los centros de cómputo, así mismo, a los testigos a quienes se les entregará una copia, tal como se desprende del artículo 41 de la Ley 1475 de 2011. 33 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 24 de febrero de 2022. Radicado 1001-23-33-000- 2019-00536-04. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Reiterado en sentencia de 17 de noviembre de 2022. Radicado 25000-23-41-000-2020-00222-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 34 Reiterado en decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de agosto de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00083-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 35 Sobre el destino de estos documentos la cartilla de capacitación de los jurados de votación para las elección del Congreso de la República 2022 de la RNEC indicó que: «Firmados los tres (3) ejemplares del formulario E-14 de la consulta, los jurados deberán permitir que los testigos electorales tomen foto de este y luego sí desprenderlos para entregar inmediatamente el ejemplar de transmisión al delegado de puesto o a quien él designe; el ejemplar del formulario E-14 dirigido a los delegados debe depositarse en el sobre de delegados, si lo hay, o entregarlo inmediatamente al delegado de puesto o a quien él designe; por último, el ejemplar del formulario E-14 dirigido a los claveros debe depositarse en el sobre de claveros, junto con el sobre de votos de esa consulta».
(Enlace: https://www.registraduria.gov.co/sites/-Sistema-Integral-de-Capacitacion-Electoral-/). 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Decisión en la que reafirmó, en la consideración 219, que respecto «[…] a los formularios E-14 claveros y E-14 delegados, por regla general, no se desconoce que la Sección Quinta, en jurisprudencia reiterada, le ha dado mayor valor probatorio al primero, cuando difieren en su contenido, debido a que “la cadena de custodia del primero es mucho más estricta y que por tanto reviste mayor credibilidad”».
Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 43. Lo anterior permite traer a colación que, aunque el E-14 se trata de un solo documento electoral, sus copias tienen un alcance probatorio diferente, como pasa a explicarse. 44.
En efecto, el E-14 de delegados tiene igual valor probatorio al formulario de claveros, como lo señala el artículo 142 del CE: «Del acta se extenderán dos ejemplares que serán firmados por el jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil». 45.
Mientras tanto, el E-14 de transmisión no tiene regulación específica en el CE como la prevista para los dos anteriores, sino que su noción se desprende del inciso final del artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos: Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.
Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video. [Énfasis de la Sala]. 46. Por ello, se tiene por cierto que tal documento electoral (transmisión) no tiene el mismo alcance probatorio que el artículo 142 del CE reconoce a los otros. Sin embargo, lo anterior no quiere significar que carezca de validez, pues la jurisprudencia de esta Sección, en algunas situaciones particulares, le ha reconocido su aptitud a efectos de determinar la voluntad del electorado, siempre que su valoración sea en conjunto con otros medios probatorios, como sucedería en aquellos casos en los que se destruyó el E-14 claveros. 47.
Al respecto la jurisprudencia de esta Sección37 ha manifestado lo siguiente: 156. En consecuencia, se tiene que la autoridad judicial accionada desconoció que el formulario E-14 se expide en tres ejemplares, sin que por este hecho se pueda concluir razonablemente que solo es válido el de Claveros, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente obraba el ejemplar del acta correspondiente a Transmisión para las mesas señaladas y el E-14 Delegados de los corregimientos de El Algarrobo y Providencia, así como las fotografías tomadas por los jurados a las tres versiones –claveros, delegados y transmisión- en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, elementos materiales probatorios que, analizados de manera conjunta, le permitían verificar la conformidad o no, entre los E-14 de Transmisión y Delegados de cara a las fotografías del de Claveros. 157.
Ahora, si bien es cierto la Sección Quinta del Consejo de Estado38 ha establecido que, en algunos casos, se debe dar mayor valor probatorio al formulario E-14 claveros, por ser el que goza de mayor cadena de custodia, al ser el que se introduce en el arca triclave y es la referencia para diligenciar el formulario E-24, lo cierto que dicho criterio no se traduce en que el E-14 Transmisión no tiene ningún valor probatorio a efectos de determinar la voluntad del electorado cuando se destruyó el E-14 claveros, como lo 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-00597-01, MP Rocío Araújo Oñate. 38 «Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1 de junio de 2017.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 25000-23-41-000-2016-00608-01». Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 concluyó el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia del 16 de noviembre de 2021. 48.
La Sala encuentra que el criterio jurisprudencial frente a la cadena de custodia y al valor probatorio del E-14 claveros y delegados ofrece mayor consistencia jurídica al momento de asegurar la existencia de herramientas para analizar cualquier irregularidad que se presente por diferencias en el número de votos, eso sí, sin descartar que el de transmisión en algunos eventos puede valorase en conjunto para los mismos fines, como lo manifestó la jurisprudencia citada anteriormente. 49.
Así las cosas, como se desprende del artículo 142 del CE y del criterio reiterado de esta Sección, el E-14 claveros y el de delegados tienen mayor alcance probatorio y asidero jurídico frente a las inconsistencias que se puedan presentar en la determinación de la voluntad electoral, lo que implica que ambos ejemplares sirvan de sustento para la revisión del escrutinio a partir del cual se declara la elección. 50.
En el orden anterior, el E-14 claveros debe utilizarse como primera opción, en atención a su robusta cadena de custodia; situación distinta a la del formulario E-14 de transmisión que no fundamenta la declaratoria de elección, sino que tiene como objeto el de transmitir unos datos preliminares de las votaciones a los centros de cómputo y a los testigos electorales. 51.
Ahora bien, se aclara que el argumento anterior no implica que al documento de transmisión se le deba restar validez en todos los casos pues, como lo ha señalado la jurisprudencia, habrá situaciones especialísimas, como la destrucción del de claveros, que permiten al juez electoral revisar su alcance probatorio a efectos de determinar la voluntad del electorado. 5.
De las diferencias injustificadas que pueden surgir de la confrontación entre los formularios E-14 y E-24 52. La Sección hará unas consideraciones sobre este tema, con fundamento en las normas que se relacionan con el mismo y la jurisprudencia de la Sala Electoral. 53. Los jurados de votación, en los formularios E-14, registran «la información del número de votos obtenidos por cada una de las opciones políticas (partidos, movimientos, grupos significativos, listas, candidatos), los votos en blanco, los votos nulos e, inclusive, las tarjetas no marcadas», como ya se explicó. 54.
Por su parte, «[l]os formularios E-24, son documentos que reflejan el consolidado de estas mesas, de forma detallada, por parte de cada comisión escrutadora, a partir de la información diligenciada en los E-14, y se construyen de forma piramidal. De suerte que la información de los escrutinios auxiliares o zonales (en municipios o distritos zonificados) sirve de base a los municipales o distritales; estos últimos, a su vez, alimentan el E-24 de los escrutinios generales o departamentales; y estos, al mismo tiempo, nutren los de carácter nacional»39. 39 Idem.
Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 55. La información de dichos formularios debe coincidir, pues se trata de documentos que sustentan la declaratoria de la elección. Excepto cuando la autoridad electoral competente en virtud de un recuento40 y por circunstancias relacionadas con el saneamiento, reclamaciones, nivelación de mesas, de oficio o por renuncia de candidatos, encuentre irregularidades que impliquen la modificación del número de votos registrados en el E-14. 56.
Ante tal escenario, se dejará constancia en la respectiva acta general de escrutinio, caso en el cual la diferencia estaría justificada. Cuando no exista explicación de la variación, se está ante una posible falsedad en los documentos electorales41, conforme la causal 275.3 del CPACA y el criterio jurisprudencial de esta Sección que al respecto ha señalado: Esta causal de nulidad, sustentada en la presencia de registros electorales falsos o apócrifos, o de elementos falsos o apócrifos que hubieran servido para su formación, deriva en la alteración de la verdad electoral, como cuando se supone la votación de personas que no han intervenido en las urnas, se hacen constar resultados que son ajenos a los verdaderamente escrutados (por exceso o por defecto), se finge la calidad de jurado de votación para sufragar sin estar autorizado, o se aduce una autorización inexistente para votar, o también cuando se altera materialmente el contenido de las actas o se incorporan en los cómputos de votos actas inválidas, y en general, cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad.
Por tanto, la falsedad o apocrificidad como causal de nulidad es necesariamente objetiva. Quiere decir lo anterior, que su presencia en los documentos o registros electorales puede constatarse directamente por el operador jurídico, quien después de establecer la verdad de unos resultados los puede confrontar con los registros cuestionados para así concluir si esa realidad ha sido objeto de manipulaciones o distorsiones.42 57.
Ahora bien, no debe perderse de vista el escenario en el que la correspondiente autoridad electoral realiza el recuento y procede a las correcciones a las que haya lugar, pero omite consignar las respectivas constancias en las actas de escrutinio u 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil (representantes a la Cámara por Magdalena); del 29 de junio de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00106-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio (representantes a la Cámara por Cesar); del 19 de julio de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00117-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra (representantes a la Cámara por Risaralda) y del 3 de agosto de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00253-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio (representantes a la Cámara por Antioquia). 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, expediente 11001-03-28-000-2014-00062-00, MP Alberto Yepes Barreiro.
Al respecto, la Sala ha concluido que: «La configuración de la falsedad o apocrificidad en temas electorales bien puede surtirse a partir de la definición de ese concepto, que según la Real Academia Española corresponde a lo “Engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o de veracidad”. o “Incierto y contrario a la verdad”. Es decir, que un documento o registro electoral adolece de falsedad si lo que se expresa en él no concuerda con la realidad, disonancia que puede darse por falsedad material, como cuando el registro documental sufre una mutación o adulteración física en lo escrito, o por falsedad ideológica, que suele ocurrir, Vr.
Gr., cuando un registro ulterior refleja una información completamente distinta del registro anterior, sin que ello tenga una explicación o justificación válida». 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de octubre de 2009, expediente 11001-03-28-000-2006-00122-00, MP Filemón Jiménez Ochoa.
Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 olvida la justificación 43 que debería dejarse frente a la colectividad, candidato u opción44 que sufrió alteración de los resultados registrados en el E-14. 58.
La solución preliminar a tal vicisitud es concluir que se trata de diferencias injustificadas entre los formularios electorales y, con ello, prosperaría la irregularidad. 59. Sin embargo, en aras de la verdad electoral y el respeto del principio de eficacia del voto de los sufragantes, es deber del juez electoral analizar los documentos electorales en conjunto (formularios y actas), con el fin de determinar si, en esos eventos, realmente las modificaciones atienden a recuentos y correcciones realizadas por las comisiones escrutadoras o, en realidad, se trata de cambios carentes de motivación que pueden generar la falsedad del resultado electoral. 60.
Dicho análisis resulta imperativo a la hora de resolver el cargo, porque, solo así, se podrá concluir en debida forma si el escrutinio se adelantó con respeto a las normas que lo regulan, si se tuvieron en cuenta las garantías de las partes que intervienen y si la autoridad electoral correspondiente realizó las correcciones procedentes. 61.
Aunado a lo anterior, debe advertirse que, en atención al alcance constitucional y legal del medio de control de nulidad electoral, le corresponde al juez contencioso administrativo ejercer dicha inspección sobre las mesas y registros demandados con el fin de determinar, a partir de la valoración en conjunto de las pruebas que se aporten y, en especial de los documentos electorales, la verdad electoral. 62.
En ese sentido, el juez podrá declarar nulo el acto de elección, siempre que se compruebe que i) las diferencias entre E-14 y E-24 son injustificadas y ii) tengan una incidencia tal en la votación que sean capaces de modificar el resultado electoral. 63. Lo anterior, tiene sustento en el principio de la eficacia del voto, consagrado en el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[p]ara garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos»45. 5.
Caso concreto 64. Con fundamento en los anteriores parámetros jurisprudenciales procede la Sala a estudiar los argumentos de la apelación, a partir de las siguientes cuestiones jurídicas a resolver: 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00108-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 44 Como serían los casos en los cuales se marca el voto en blanco. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 11001-23-33-000-2019-00536-04, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Reiterada en la sentencia de 17 de noviembre de 2022, expediente 25000-23-41-000-2020-00222-01, del mismo magistrado.
Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 a) ¿Se desconoció el principio de preclusividad, por cuanto, como lo aduce la apelante, el contenido del E-14 claveros nunca fue cuestionado o reclamado «hasta la declaración de la elección»? b) ¿Se desconoció por la primera instancia el alcance probatorio que la jurisprudencia ha señalado respecto del formulario E-14 claveros? c) ¿Se encuentra acreditada la diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24 en relación con el acto de elección cuestionado, específicamente, en lo atinente al municipio de Circasia (20), zona (2), puesto (2), mesa (8)? 5.1.
¿Se desconoció el principio de preclusividad, por cuanto, como lo aduce la apelante, el contenido del E-14 claveros nunca fue cuestionado o reclamado «hasta la declaración de la elección»? 65. En este punto, el argumento de la apelante consiste en que se desconoció el principio de preclusión al sostener que: «[l]a preclusividad de las etapas del procedimiento electoral y la pasividad notoria del memorialista en el momento oportuno son una evidencia, demostrada en esta causa petendi, de la legalidad del E- 14 claveros, cuyo contenido nunca fue cuestionado hasta la declaración de elección. ¿Por qué se esperó tanto para aducir una potencial falsedad en los documentos electorales y no se atendió la eventualidad o preclusión del procedimiento?». 66.
De acuerdo con lo expuesto en las consideraciones, se pone de presente que, en sentencia del 19 de julio de 202346, esta Sección sintetizó los mecanismos de impugnación que proceden frente a las irregularidades que se presenten en los escrutinios, cuyo ejercicio está guiado por el principio de preclusividad. 67. Como se ilustró en las consideraciones, en lo atinente a este caso específico, se tiene que aquel principio no aplica frente a las causales de anulación que contempla el artículo 275 del CPACA, que se pueden alegar directamente ante el juez electoral, como la que se debate en el presente asunto en torno a la falsedad de los formularios electorales. 68.
Por ello, de entrada, la Sala evidencia que la apelante no tiene razón con su alzada, pues confunde la figura de las reclamaciones previstas en los artículos 122 y 192 del CE, que les aplica el principio de preclusividad, con la causal autónoma de anulación electoral del numeral tercero47 del artículo 275 del CPACA, alegada por el accionante, de la cual, se reitera, no se predica tal mandamiento. 69.
De acuerdo con lo anterior, es ajustado al ordenamiento concluir que la primera instancia no desconoció el alcance el principio de preclusividad de las etapas del escrutinio, toda vez que el estudio de la causal de anulación establecida en el artículo 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de julio de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00117-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. En la que reiteró la sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 11001-03-28-000-2018-00106-00, del mismo magistrado. 47 Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. [Énfasis de la Sala]. Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 275 numeral tercero del CPACA, que fundamentó el concepto de la violación de la demanda promovida contra la elección de Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia, no está sujeta a que se verifique el cumplimiento de tal exigencia. 5.2.
¿Se desconoció por la primera instancia el alcance probatorio que la jurisprudencia ha señalado respecto del formulario E-14 claveros? 70. Sostuvo la apelante que el tribunal incurrió en un grave yerro al no tener en cuenta todo el material probatorio y las reglas sustanciales y procesales que privilegiaban el E-14 claveros sobre el de delegados, así lo advirtió: Por consiguiente, existe una regla general a partir de la cual el E-14 claveros prevalece en su valoración probatoria respecto del E-14 delegados no porque su ponderación probatoria en abstracto sea superior, sino porque emana de funcionarios públicos idóneos con la materia de revisión y tiene una custodia mayor. // Estos aspectos no fueron oportunamente valorados en la sentencia de primera instancia, en tanto se ha sostenido que hubo una anomalía en el cómputo de votos, pero no se realizó un estudio completo del material probatorio y menos una revisión completa del sufragio realizado en Circasia, Quindío, para Concejo Municipal.
El A quo no valoró la prueba en forma completa, en tanto no tuvo en cuenta la jurisprudencia y normativa precitada, haciendo una ponderación insular y con una aritmética a partir de la cual desde una mesa hizo extensivo su razonamiento a todo el escrutinio. 71. La anterior afirmación no tiene vocación de prosperidad por cuanto, como se explicó en las consideraciones, el formulario E-14 es un documento electoral del que se expiden tres copias, a saber: i) claveros, ii) delegados y iii) transmisión, los cuales, dependiendo de las particulares del caso, podrán tener valor probatorio, una vez se analicen en conjunto con los demás elementos de juicio recaudados en el trámite, siempre a efectos de encontrar la verdad electoral, como sucedió en el presente caso donde a través de una inspección judicial se realizó un recuento físico de los votos. 72.
Así las cosas, como se desprende del artículo 142 48 del CE y del criterio reiterado de esta Sección, el E-14 claveros y el de delegados tienen mayor alcance probatorio y asidero jurídico frente a las inconsistencias que se puedan presentar en la determinación de la voluntad electoral. Lo anterior, implica que ambos ejemplares sirvan de sustento para la revisión del escrutinio a partir del cual se declara la elección. 73.
Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que en ciertos casos especiales, como la destrucción de aquellos, se debe recurrir a los datos registrados en el E-14 de transmisión 49 y analizarlo con las demás pruebas recaudadas. 48 «Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato.
Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil». 49 El E-14 de transmisión no tiene regulación específica en el CE como la prevista para los dos anteriores, sino que su noción se desprende del inciso final del artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos: «Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 74. En el presente caso, el tribunal con el fin de encontrar la verdad electoral y, ese sentido, develar las inconsistencias que avizoró en los formularios E-14 claveros, delegados, E-24 y E-26, ordenó, de oficio, una inspección judicial en la Registraduría del Estado Civil del Municipio de Circasia, prueba que, a partir de un recuento judicial, le permitió analizar en conjunto los referidos formularios, para llegar a la conclusión que le permitió adoptar la decisión que se está recurriendo. 75.
En el orden de ideas, procede la Sala a abordar el último problema jurídico relacionado con la existencia de diferencias en los formularios electorales E-14 y E- 24, que sustentaron la elección censurada. 5.3. ¿Se encuentra acreditada la diferencia injustificada entre los formularios E- 14 y E-24 en relación con el acto de elección cuestionado, específicamente, en lo atinente al municipio de Circasia (20), zona (2), puesto (2), mesa (8)? 76.
Las pruebas allegadas al expediente y que sirven para desatar la cuestión jurídica trazada, son las siguientes: i) E-14 claveros y delegados, ii) E-24 CON, Comisión Zonal 2, iii) E-24 CON de la Comisión Escrutadora, iv) E-26 CON de la Comisión Zonal 2, v) E-26 CON definitivo de la Comisión Escrutadora y vi) la respectiva Acta General de Escrutinio. 77.
El análisis probatorio de dicho material, arrojó lo siguiente: E-14 claveros: Partido de la U, la demandada Ana Isabel Amaya Tapiero tuvo el número 5 y el demandante Carlos Humberto Castro Sánchez le asignaron el número 13, del tarjetón: correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.
Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video». [Énfasis de la Sala]. Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 E-14 delegados: 78. En el E-24 Comisión Zonal 2 que se aportó se observa que en la mesa en discusión el actor obtuvo cero (0) votos. Así se puede apreciar en la siguiente imagen: Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 79. Revisado el AGE de la Comisión Escrutadora Municipal de Circasia no se encontró que existiera alguna modificación por parte de esta que justificara la diferencia de votos en el candidato 13 del Partido de la U. Como se evidencia en la siguiente imagen: 80.
En vista de lo anterior, el E-26 CON registró la siguiente votación de la mencionada colectividad: Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 81.
Como se evidencia del anterior documento electoral, la demandada obtuvo la curul con 312 votos, pero el Tribunal Administrativo del Quindío encontró que dichos documentos electorales contenían datos contrarios a la verdad, toda vez que, al realizar una inspección judicial en la Registraduría del Estado Civil del Municipio de Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Circasia, como se indica en el acta y se observa en el video de la diligencia50, del recuento físico de los votos de la mesa cuestionada se comprobó que el demandante recibió los cuatro (4) sufragios consignados en el E-14 delegados, es decir, la verdad electoral estaba contenida en este formulario, y que se omitieron anotar por parte de los jurados de votación en el E-14 claveros y en los demás formularios del certamen electoral. 82.
En efecto, como se puede apreciar en el acta de la inspección el señor Carlos Humberto Castro Sánchez, candidato del Partido de la U, con el número trece (13), obtuvo cuatro (4) votos: 83. Así las cosas, de la valoración en conjunto de las pruebas allegadas al proceso, se puede concluir que la voluntad real del electorado fue que el demandante tuvo un total de 313 sufragios, es decir, uno más que la demandada. 84.
La Sala procede a verificar si el reconocimiento de los cuatro (4) sufragios al demandante desnivela la mesa, para lo cual, realizará un cuadro con el total de votos registrados por agrupación política en el formulario E-14 claveros y delegados, así: Total votos agrupación política (votos por lista + votos por candidatos) E-14 Claveros E-14 Delegados PARTIDO POLÍTICO FUERZA DE LA PAZ 12 12 MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL "MAIS" 11 11 PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO 28 28 PACTO HISTÓRICO CIRCASIA 4 4 PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO 5 5 50 Índice 3 Samai, expediente digital.
Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Total votos agrupación política (votos por lista + votos por candidatos) E-14 Claveros E-14 Delegados PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE "ASI" 25 25 PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U 15 19 MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍDGENAS DE COLOMBIA "AICO" 6 6 PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO 11 11 INDEPENDIENTES 18 18 PARTIDO CAMBIO RADICAL 34 34 NUEVO LIBERALISMO - MIRA 9 9 PARTAIDO ALIANZA VERDE 4 4 PARTIDO POLÍTICO ESPERANZA DEMOCRÁTICA 0 0 VOTOS EN BLANCOS 10 10 VOTOS NULOS 5 5 VOTOS EN NO MARCADOS 5 5 TOTAL 202 206 Según EL E-14 claveros y delegados en el E-11 y votos en urna 206 85.
La Sala, conforme con el anterior cuadro, concluye que en el E-14 claveros se registraron 202 votos en total, por lo que al reconocerse los 4 sufragios al demandante no se excedería la mesa, pues el total de votantes según el E-11 y votos en urna fue de 20651, que corresponde al valor registrado en el E-14 delegados. 86. En ese sentido, es el señor Carlos Humberto Castro Sánchez quien ostenta el derecho a acceder a la curul de concejal del municipio de Circasia, lo que tiene incidencia para anular la elección de Ana Isabel Amaya Tapiero. 6.
Conclusión 87. En atención a lo analizado en las consideraciones de esta providencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío que accedió a las pretensiones de la demanda, pues se demostró que la parte actora obtuvo un voto más que la demandada en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 y, por lo tanto, este tiene el derecho de ocupar dicha curul, conforme a la voluntad real del electorado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 18 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío anuló la elección de Ana Isabel Amaya Tapiero 51 Como se indicó en el E-14 claveros y delegados, así mismo en el AGE. Demandante: Carlos Humberto Castro Sánchez Demandada: Ana Isabel Amaya Tapiero como concejal del municipio de Circasia Radicado: 63001-23-33-000-2023-00095-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 como concejal del municipio de Circasia, para el periodo 2024-2027, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx