CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C, 19 de septiembre de 2022 Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión. 11001-03-25-000-2021-00047-00 (0139-2021). Demandante: Carlos Eduardo Cárdenas Calderón. Demandado: Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Se rechaza el recurso extraordinario de revisión por no subsanar. ______________________________________________________________ El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda1, indicando que el auto del 06 de julio de 2021 mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, fue notificado por estado a la parte demandante, sin que esta realizara manifestación alguna.
I.
ANTECEDENTES. Del recurso extraordinario de revisión El señor Carlos Eduardo Cárdenas Calderón interpuso con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 17 octubre de 2019, argumentando que la sentencia cuestionada vulneró la garantía del debido proceso en la medida que desconoció el principio de congruencia que debió existir entre los razonamientos manifestados en el recurso de apelación incoado por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia y lo decidido por la prenotada corporación en la sentencia ahora recurrida, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2017-00295-00/01. 1Visible al índice 12 de la plataforma SAMAI. 2 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00047-00 (0139-2021).
Actor: Carlos Eduardo Cárdenas Calderón. Demandado: Ministerio de Educación Nacional- FOMAG. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- El Despacho mediante auto del 06 de julio de 2021, al hacer el estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, observó que: «[…] En cuanto a la procedencia el artículo 248 ibídem, establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.
En el presente caso, se observa que la parte actora controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 17 octubre de 2019. Sin embargo, no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia que se pide revisar, lo cual no permite establecer su ejecutoria y muchos menos, determinar la oportunidad en la presentación del recurso, según lo previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.
Si bien la parte actora manifiesta que la sentencia << se encuentra notificada y ejecutoriada como se establece con la constancia que expedirá el tribunal administrativo de Santander y/o juzgado primero administrativo oral del circuito de San Gil, con la remisión de antecedentes al máximo tribunal de lo contencioso>>, lo cierto es que, para poder determinar si el presente recurso extraordinario fue incoado dentro de la oportunidad de ley, es necesario contar con la constancia de ejecutoria en esta etapa procesal de admisibilidad de la demanda.».
En consecuencia de lo anterior, el Despacho decidió inadmitir la demanda y le concedió a la parte recurrente el término de 5 días contados a partir de la notificación de esa providencia, para que allegara la mencionada constancia de ejecutoria, so pena de ser rechazada la demanda. El auto que inadmitió el recurso extraordinario de revisión fue notificado por estado el viernes 06 de agosto de 2021, con lo cual el término para presentar la subsanación venció el día viernes 13 de agosto de 2021, sin que se allegara el escrito de subsanación. II.
CONSIDERACIONES. Respecto al trámite del recurso extraordinario de revisión, el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, dispone: «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.
Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 3 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00047-00 (0139-2021). Actor: Carlos Eduardo Cárdenas Calderón. Demandado: Ministerio de Educación Nacional- FOMAG.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.» (Subrayado por el Despacho) Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el término otorgado a la parte recurrente para subsanar la demanda feneció el 13 de agosto de 2021, sin que se haya presentado escrito de subsanación, según se constata con el informe secretarial visible al índice 12 del sistema de gestión judicial SAMAI.
Así las cosas, al no haberse subsanado la demanda del recurso extraordinario de revisión dentro de la oportunidad prevista para tal efecto, se configuran los presupuestos descritos en la norma precitada, razón por la cual se dispondrá su rechazo. En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Eduardo Cárdenas Calderón contra la sentencia del 17 octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2017-00295-00/01.
SEGUNDO: En firme esta providencia archívese el presente trámite. Dejar las anotaciones y constancias de rigor registradas en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador