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11001031500020230611100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-06

Radicación interna: 9540 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Anibal Dario Banqueth Zuñiga·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06111-00 Solicitante: ANÍBAL DARÍO BANQUETH ZÚÑIGA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional, la Nación–Rama Judicial y la Nación–Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 5 de octubre de 2023 Aníbal Darío Banqueth Zúñiga, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de congruencia, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional, la Nación–Rama Judicial y la Nación–Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la expedición de las sentencias del 13 de febrero y 29 de septiembre de 2023, dentro del medio de control de reparación directa 1 que promovió contra la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía 1 Identificado con número de radicado: 68081-33-33-001-2018-00399-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06111-00 Solicitante: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga Acción de tutela – Primera instancia Nacional, la Nación–Rama Judicial y la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la privación de su libertad calificada de injusta.

En virtud del amparo, se solicita dejar sin efectos la providencia reprochada, ordenar la reparación de perjuicios solicitada en la demanda y eximir al accionante de la condena en costas. 2. Hechos relevantes El solicitante interpuso el medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios por la privación de su libertad, calificada de injusta, entre el 12 de diciembre de 2013, fecha en que la Nación-Fiscalía General de la Nación emitió orden de captura por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego agravado y el 3 de noviembre de 2016, fecha en que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja anunció el sentido del fallo absolutorio por falta de certeza sobre su autoría y responsabilidad.

El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja que, en sentencia del 13 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Los demandantes formularon recurso de apelación contra esa providencia. El 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander profirió fallo que confirmó la decisión. 3.

Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues el juez que conoció del recurso de apelación no hizo “una valoración más allá de la cual realizó el de primer grado”. Además, ambas decisiones se refieren a una sentencia de unificación del Consejo de Estado con la que se encuentra en desacuerdo.

Al respecto, señaló: “toda persona tiene la carga de sufrir una privación de la libertad, siempre y cuando de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas legalmente obtenidos por el ente acusador se los haga muestre en audiencia de formulación de imputación y en la medida de aseguramiento estén consagrados y vayan 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06111-00 Solicitante: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga Acción de tutela – Primera instancia acorde a la constitución política de Colombia, código procesal penal y las normas internacionales, es viable que se prive de la libertad a un ser humano.” Agrega que su privación de la libertad se basó en un material probatorio insuficiente, como declaraciones y entrevistas, acta de inspección a cadáver, álbum fotográfico y bosquejos fotográficos, documentos que fueron valorados de forma indebida por ambas instancias judiciales en el proceso ordinario.

Por último, indicó que se le ocasionó un daño que debe ser reparado por el Estado, pues se le vulneró su derecho al buen nombre y desde que salió de prisión no ha podido acceder a un trabajo formal que le permita sufragar sus gastos. 4. Trámite procesal El 20 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como a Nelson Correa Priolo, Carlos Mario, Wilson Hernán y Cecilia del Carmen Zúñiga Velásquez;

Iván Darío Cuadrado Zúñiga, Leivis Rosa Licona Zúñiga y Yomaira Cavadia Zúñiga en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, el Juez Primero Administrativo de Barrancabermeja solicitó que se deniegue el amparo.

Indicó que la decisión fue tomada se ajustó al material probatorio aportado al proceso, así como al marco legal y jurisprudencial aplicable. Afirmó que no se configuran las causales de procedencia de tutela contra providencia judicial y que el accionante no puede ejercer este mecanismo como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico.

Aportó copia digital del expediente ordinario. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó que se niegue la tutela ya que no cumple con los requisitos de procedibilidad ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. La Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga-Santander pidió que se declare la improcedencia de la solicitud, 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06111-00 Solicitante: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga Acción de tutela – Primera instancia porque no cumplió con la carga argumentativa suficiente para acreditar los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ni se aportó prueba de un perjuicio de grave intensidad que faculte el estudio del juez de tutela.

Agregó que las actuaciones judiciales se adelantaron con respeto al debido proceso y valoraron las pruebas conforme a la Constitución y la ley. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente el amparo, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no agotó los recursos del proceso ordinario.

Además, estimó que la solicitud no acreditó la configuración de los requisitos generales para su procedencia o la vulneración de derechos fundamentales. El solicitante aportó algunas providencias judiciales que refuerzan su postura. Adujo que la jurisprudencia que motivó las decisiones reprochadas “no es camisa de fuerza”. El Tribunal Administrativo de Santander aportó las direcciones de notificación de los demás terceros con interés y guardó silencio respecto del amparo.

Asimismo, los demás terceros con interés fueron notificados en debida forma y guardaron silencio. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06111-00 Solicitante: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga Acción de tutela – Primera instancia La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06111-00 Solicitante: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga Acción de tutela – Primera instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto Las providencias judiciales bajo estudio negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, ya que la privación de la libertad tuvo en cuenta las pruebas recaudadas, las garantías procesales del solicitante y la naturaleza de los hechos denunciados, pues durante la etapa preliminar y preparatoria se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe en la conducta delictiva que se investigaba, en la medida que el material probatorio recaudado indicaba con un grado de probabilidad la comisión del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego.

Estimaron que si bien en la audiencia preparatoria el Juez de Conocimiento profirió sentencia absolutoria y ordenó la libertad del solicitante, ello no resta validez ni configura una falta de análisis probatorio frente a la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que cumplió con los requisitos de ley, en tanto no fue injusta y no fue impuesta de manera arbitraria, al estar soportada en una 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06111-00 Solicitante: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga Acción de tutela – Primera instancia argumentación razonada y proporcional, que derivó de una actuación ajustada al ordenamiento jurídico y fundada en el material probatorio mínimo exigido por la ley.

La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Aunado a lo anterior, se advierte que el solicitante se limitó a enunciar los derechos fundamentales que considera transgredidos, sin cumplir con su deber de indicar los defectos en los que incurrieron las providencias reprochadas.

De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud, en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06111-00 Solicitante: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga Acción de tutela – Primera instancia FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Aníbal Darío Banqueth Zúñiga contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juez Primero Administrativo de Barrancabermeja, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ