Radicado: 73001-23-33-000-2017-00499-02 [26535] Demandante: Fiduprevisora SA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2017-00499-02 [26535] Demandante: FIDUPREVISORA SA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS Temas: Cobro coactivo.
Presentación electrónica del escrito de excepciones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 0896 del 22 de noviembre del 2016, por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución y el embargo de bienes, así como la No. 0071 del 22 (sic) de marzo del 2017, que declaró improcedente el recurso presentado contra la resolución anterior.
Así como, la Resolución No. 012 de 24 de enero de 2017 “Por la cual se resolvieron las excepciones” y su confirmatoria la Resolución No. 0096 de 8 de marzo de 2017, expedidas por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima, analizar y resolver de fondo las excepciones presentadas por la FIDUPREVISORA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación contra el mandamiento de pago mediante Oficio UG-CP- No. 7414 8518 del 21 de noviembre de 2016, para que sea la misma administración quien las resuelva.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Condénese en costas a la parte demandada. Por Secretaría liquídense, siempre y cuando se demuestren. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: Una vez en firme esta providencia, archívese […]»1.
ANTECEDENTES El 30 de septiembre de 2016, la directora Financiera de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Tolima libró el mandamiento de pago nro. 144 en contra de Fiduprevisora Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja 1 Fls. 514 vto. a 515 c.p. 3. Radicado: 73001-23-33-000-2017-00499-02 [26535] Demandante: Fiduprevisora SA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agraria en Liquidación (en adelante, Fiduprevisora), por la suma de $1.510.561.588, más los intereses que se causen hasta el momento de su respectivo pago, por concepto de cuotas partes pensionales2.
El 18 de noviembre de 2016, Fiduprevisora envió escrito de excepciones mediante correo electrónico3, y por correo postal el 21 de noviembre siguiente4. El 22 de noviembre de 2016, la citada funcionaria expidió la Resolución nro. 0896, por la que se ordenó seguir adelante con la ejecución5. Decisión contra la cual, Fiduprevisora interpuso recurso de reposición6, rechazado por improcedente con la Resolución nro. 0071 del 2 de marzo de 20177.
El 24 de enero de 2017, la mencionada directora profirió la Resolución nro. 0012, por la que se declaró extemporáneo el escrito de excepciones recibido el 22 de noviembre de 2016 -radicado 53280-8. Acto contra el cual se interpuso recurso de reposición9, resuelto con la Resolución nro. 0096 del 8 de marzo de 2017, confirmándolo10. DEMANDA Fiduprevisora Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «PRINCIPALES 1.
Se declare Nulo el Mandamiento de Pago No. 144 del 30 de Septiembre de 2016 por medio del cual se libra orden de pago por la vía administrativa coactiva a favor del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y en contra de la FIDUPREVISORA - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, identificado con NIT. No. 830.053.105, por concepto de las facturas que por cuotas partes pensionales fueron dejadas de cancelar, en cuantía de MIL QUINIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($1.510.561.588) M/CTE más los intereses que se causen hasta el momento de su respectivo pago de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa, comoquiera que dentro del mandamiento de pago no se constituyó el título ejecutivo complejo, ni se conformó el litisconsorcio necesario, yendo en contravía de lo ordenado expresamente por la Ley respecto al tema. 2.
Se declaren Nulas: La Resolución No. 0896 del 22 de Noviembre de 2016 que ordena seguir adelante con la ejecución y embargo de bienes, la Resolución No. 0071 del 02 de Marzo de 2017 la cual declaró improcedente el recurso presentado contra la Resolución No. 0896 del 22 de Noviembre de 2016, la Resolución No. 0012 del 24 de Enero de 2017 la cual resolvió las excepciones presentadas al mandamiento de pago No. 144 del 30 de Septiembre de 2016, la Resolución No. 0096 de 08 de Marzo de 2017 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y ordenó confirmar en su totalidad la Resolución No. 0012 de 24 de Enero de 2017 por violación al debido proceso y demás derechos de orden constitucional. 2 Fls. 44 a 46 c.p. 1. 3 Fl. 59 c.p. 1. 4 Fls. 48 a 58 y 61 c.p. 1. 5 Fls. 62 a 63 c.p. 1. 6 Fls. 65 a 69 vto. c.p. 1. 7 Fls. 71 a 72 c.p. 1. 8 Fls. 74 a 75 c.p. 1. 9 Fls. 77 a 81 vto. c.p. 1. 10 Fls. 83 a 85 c.p. 1.
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00499-02 [26535] Demandante: Fiduprevisora SA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Como restablecimiento del derecho se ordene finalizar el Proceso Administrativo Coactivo Expediente No. 14 de 2016, en consideración a la vulneración al debido proceso administrativo y la carencia de requisitos exigidos para librar mandamiento de pago en contra de FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. 4.
Como restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento del Tolima retirar las órdenes de embargo decretadas en el proceso de cobro coactivo. 5. Que como restablecimiento del derecho se cite al Consorcio FOPEP, al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Agricultura, para integrar el litisconsorcio por pasiva, teniendo en cuenta que es indispensable la presencia dentro del litigio, de todos y cada uno de ellos. 6.
Que como restablecimiento del derecho se ordene a la Entidad: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE HACIENDA, representado por el Dr. […], o por quien haga sus veces a realizar mesas de trabajo con FIDUPREVISORA S.A. como vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, en donde se establezca de manera concertada qué cuotas partes cumplen con los requisitos legales para que puedan ser objeto de pago por el FOPEP. 7.
Como restablecimiento del derecho, y una vez determinadas las cuotas partes pensionales que cumplen los requisitos para aprobación de pago, se envíe a las Entidades que integran el litisconsorcio necesario, por parte del Departamento del Tolima la liquidación certificada de la deuda que plantea el artículo 828 del Estatuto Tributario y se otorguen los recursos de Ley. 8.
Que como restablecimiento del derecho se ordene a la Entidad: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE HACIENDA, representado por el Dr. […], o por quien haga sus veces a el pago de las costas y agencias en derecho que se causen debido a la presentación de la demanda. SUBSIDIARIAS Señor Magistrado en caso de no acceder a la nulidad total de las Resoluciones objeto de la presente demanda solicitamos respetuosamente sean declaradas las siguientes pretensiones: 1.
Se declare parcialmente Nulo el Mandamiento de Pago No. 144 del 30 de Septiembre de 2016 por medio del cual se libra orden de pago por la vía administrativa coactiva a favor del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y en contra de la FIDUPREVISORA - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, identificado con NIT. No. 830.053.105, por concepto de las facturas que por cuotas partes pensionales fueron dejadas de cancelar, en cuantía de MIL QUINIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($1.510.561.588) M/CTE más los intereses que se causen hasta el momento de su respectivo pago de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa, en su artículo PRIMERO. 2.
Se declare parcialmente nula la Resolución No. 0896 del 22 de noviembre de 2016 “Por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución y embargo de bienes", en sus artículos PRIMERO y SEGUNDO. 3. Que como restablecimiento del derecho se ordene a la Entidad: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE HACIENDA, representado por el Dr. […], o por quien haga sus veces a analizar y resolver de fondo las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago mediante Oficio UG-CP-No. 7414 8518 del 21 de noviembre de 2016. 4.
Que como restablecimiento del derecho solo sean incluidas en la liquidación las cuotas partes pensionales cobradas por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE HACIENDA, aquellas que cumplan los requisitos legales establecidos en las normas que regulan las cuotas partes pensionales entre otras (Decreto 2921 de 1948, Decreto 1848 de 1969, Decreto Ley 3135 de 1968, Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1978, Ley 1066 de 2006, Circulares conjuntas 069 de 2008 y 021 de 2012 emitidas por los Ministerios de la Radicado: 73001-23-33-000-2017-00499-02 [26535] Demandante: Fiduprevisora SA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Protección Social y Hacienda y Crédito Público, Ley 100 de 1993), y que pueda realizarse su autorización y posterior aprobación ante el consorcio FOPEP, es decir las siguientes y en la cuantía que se relaciona, una vez aplicada la prescripción establecida en la Ley 1066 de 2006, por el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2013 hasta el 10 de octubre de 2016: FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE DEPTO DE TOLIMA, CUOTAS QUE SE PUEDEN APROBAR ANTE EL FOPEP No. Cédula Nombre Pensionado Cédula Sustituto Nombre Sustituto Total Cuota Parte Int.
DTF Acumulado 1 2244484 BARRAGAN MONTOYA JESUS A $3.553.450.00 $302.627.07 $3.856.077.07 2 2313593 DIAZ MELLADO LUIS EDUARDO 28.884.527 ZAPATA DE DIAZ ENCARNACIÓN $2.076.851.45 $176.873.59 $2.253.725.05 3 20600719 GUTIERREZ DE GOMEZ GLADYS $3.157.164.81 $268.877.72 $3.426.042.53 4 4039499 HENAO HERNANDO $145.024.355.16 $12.350.897.23 $157.375.252.3 8 5 20600672 LOZANO VDA.
DE GAITAN BLANCA $8.119.302.04 $691.474.65 $8.810.776.69 6 5802565 MAHECHA ALFONSO $11.764.396.83 $1.263.082.91 $13.027.481.74 7 5803739 MONTAÑA MORA JORGE ANTONIO $12.481.572.12 $0.00 $13.540.836.74 8 1605039 MURCIA JUAN MANUEL 28.534.440 GONZALEZ CIFUENTES MARIA YINETH $10.143.489.67 $863.863.17 $11.007.352.84 9 38217015 PARRA DE GOMEZ YOLANDA $2.492.502.67 $211.529.43 $2.704.032.10 10 2244303 CORREA GRIMALDO LEONCIO FERNANDO 28.586.622 RODRIGUEZ MARIA BLANCA NOHORA $8.260.345.04 $701.024.77 $8.961.369.82 11 2217361 ECHEVERRY ENCISO LUIS 28.502.844 ARIAS DE ECHEVERRY CECILIA $2.130.475.32 $181.440.43 $2.311.915.76 12 5846053 NIETO LUCENA JOSE $1.682.037.94 $143.249.58 $1.825.287.52 13 135856 SORIANO BOHORQUEZ LUIS ENRIQUE 41.353.908 BERMERO DE SORIANO MARIA ISOLINA $15.128.456.09 $1.288.404.32 $16.416.860.42 14 2310857 TAFUR GUALTERO JOSE LINO 25.452.526 RUIZ DE TAFUR BLANCA HILDA $13.845.820.23 $1.175.043.28 $15.020.863.51 15 2328516 TRHEBILCOGK RAMOS ENRIQUE 28.806.066 PERNA DE TRHEBILCOGK YOLANDA $2.106.003.00 $298.271.45 $2.404.274.45 16 2382223 CHAMBUETA BONILLA FELIX 38.218.164 GUZMAN HILDA MARIA $3.251.225.89 $276.888.37 $3.528.114.25 $245.217.450.26 $20.193.547.97 $266.470.162.8 5 5.
Que como restablecimiento del derecho se declare que las obligaciones de cuotas partes pensionales que señalamos a continuación deben ser retiradas del cobro hecho por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE HACIENDA, dado que no se pueden aprobar para pago ante el FOPEP dada la carencia de reserva en cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la extinta Caja Agraria: No. Cédula Nombre Pensionado 1 92135 PEDRO ALCANTARA BAUTISTA GUTIÉRREZ 2 2210481 JOSE IGNACIO CALLEJAS RAMÍREZ 3 2381641 PABLO ANTONIO CANIZALES CASTILLO 4 5803743 DARÍO TORRES BONILLA 5 1210475 EFRAÍN GIRADO MEJÍA 6.
Atendiendo al carácter rogado de esa jurisdicción, solicito además se ordene a la Entidad: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE HACIENDA, representado por el Dr. […], o por quien haga sus veces sea condenada al pago de las costas del proceso, así como al pago de las agencias en derecho». Invocó como disposiciones violadas, los artículos 6, 13, 29, 209, 228, 229 y 238 de la Constitución Política (CP), 3, 5, 7, 9, 13, 14, 67, 69, 72, 77, 80, 84 y 99 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), 823 al 843-2 del Estatuto Tributario (ET), 1625 y 2535 del Código Civil (CC), 10 de la Ley 962 de 2005, 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948 y 75 numeral 3 del Decreto 1848 de 1969.
Así como las Leyes 71 de 1978, 33 de 1985, 100 de 1993, 1066 de 2006, el Decreto 3135 de 1968 y las Circulares Conjuntas 069 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00499-02 [26535] Demandante: Fiduprevisora SA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2008 y 021 de 2012 del Ministerio de la Protección Social, y de Hacienda y Crédito Público.
Como concepto de la violación, expuso: Nulidad de la actuación administrativa. El escrito de excepciones contra el mandamiento de pago se remitió el 18 de noviembre de 2016 al correo electrónico notijudicialfondopensiones@tolima.gov.co y de igual manera fue enviado por correo postal el día 21 de ese mismo mes y año, pese a lo cual, la Administración lo tuvo por presentado el 22 de noviembre de 2016, cuando llegó de manera física, lo que dio lugar a que se expidiera la Resolución nro. 0896 de esa misma fecha -que ordenó seguir adelante la ejecución-, por no haberse presentado excepciones, cuestión que desconoce el debido proceso, la primacía del derecho sustancial y el derecho de acceso a la administración de justicia. Citó al respecto la sentencia C-286-13 y el Auto 082 de 2010 de la Corte Constitucional.
El artículo 77 del CPACA dispone que los recursos ante la Administración se pueden presentar por medios electrónicos, norma con fundamento en la cual el escrito de excepciones fue remitido al correo «más idóneo que tiene la entidad», porque este guarda las características de seguridad, confidencialidad y procedibilidad, toda vez que en los términos del artículo 197 ibidem, es a la dirección electrónica para efectos de notificaciones donde además de surtirse ese trámite -notificación-, se presentan los recursos.
Destacó que en las comunicaciones remitidas por la Gobernación del Tolima no se indicó con exactitud el correo electrónico al que debían enviarse los recursos. Inexistencia del título. No se puede librar una orden de pago vía proceso coactivo por concepto de cuotas partes pensionales respecto a Fiduprevisora como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, debido a que en el otrosí nro. 10 del Contrato de Fiducia Mercantil nro. 3-1-0217 de 2006, la única obligación que le asiste es la de autorizar el pago de cuotas partes, para que el Fopep proceda al mismo, esto último de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2721 de 2008.
Indicó que las obligaciones consignadas en el contrato de fiducia mercantil son el fiel reflejo de la normatividad expedida para regir el tema de las cuotas partes de la extinta entidad, concretamente, el Decreto 255 de 2000, modificado por los Decretos 2282 de 2003 y 2721 de 2008. Falta de título ejecutivo por inexigibilidad de la obligación. En el evento de ser posible que se libre mandamiento de pago por una obligación de hacer, no se cumplen los requisitos establecidos en la Circular Conjunta 069 de 2008 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de la Protección Social, para autorizar el pago de las cuotas partes pensionales.
El título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales es complejo, conformado por la aceptación de la consulta al deudor de la resolución de reconocimiento de la obligación pensional y la actual exigibilidad de su pago mediante certificaciones de pago de las mesadas pensionales, entre otros. Radicado: 73001-23-33-000-2017-00499-02 [26535] Demandante: Fiduprevisora SA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El mandamiento de pago librado adolece de exigibilidad por cuanto está conformado por cuentas de cobro sin los soportes necesarios para cumplir con el encargo fiduciario, a pesar de que fueron requeridos los distintos documentos que hacían parte del título ejecutivo, entre otros, las liquidaciones individuales y las certificaciones bancarias para el desembolso, pese a lo cual, no fueron allegadas por la gobernación. Prescripción. El artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 dispone que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional.
En iguales términos está previsto en la Circular Conjunta 069 de 2008. En el caso concreto, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación le compete administrar y dar traslado del acuerdo de pago al Fopep, ajustándose al mecanismo impartido en la citada circular, el cual establece como requisito indispensable la aplicación de la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, teniendo en cuenta, para este asunto, la prevista antes y después de la Ley 1066 de 2006, es decir, la trienal, tal y como la aplica la jurisprudencia11.
De esta manera, la entidad demandada solo puede cobrar desde el 30 de septiembre de 2013, porque con la expedición del mandamiento de pago el 30 de septiembre de 2016 se interrumpió la prescripción. Nulidad de las resoluciones demandadas. De acuerdo con el artículo 830 del ET, el patrimonio autónomo estaba dentro del término legal -15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago- para presentar las excepciones, toda vez que el escrito contentivo de las mismas se remitió al correo electrónico notijudicialfondopensiones@tolima.gov.co y, a su vez, por correo postal.
Citó el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, y agregó que el escrito de excepciones se debe tener como presentado «tanto el día que se envió el día de incorporación al correo y para efectos del cómputo de la respuesta a las excepciones, se comenzaría a computar los términos desde el día en que efectivamente se radique el escrito en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE HACIENDA»12, no como lo pretende el ente territorial, tomando como fecha la radicación. Falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva.
La «relación jurídico sustancial entre el titular del pasivo pensional de la extinta Caja de Crédito Agrario es la Nación – Ministerio de Trabajo y Ministerio de Agricultura, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP y Fiduprevisora SA en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria en Liquidación»13, por lo que ante la ausencia de alguno de estos es imposible cumplir con las obligaciones por concepto de las cuotas partes pensionales.
Así se indicó desde la presentación de las excepciones contra el mandamiento de pago. Fiduprevisora no es el deudor. Vinculación de la entidad pagadora y del titular del pasivo pensional de la Caja. Conforme al Decreto 255 de 2000, modificado por los Decretos 2282 de 2003 y 2721 de 2008, el pasivo pensional de la extinta Caja de Crédito Agrario está a cargo de la Nación – Ministerio de Trabajo, Ministerio de 11 Citó la sentencia del 7 de marzo de 2013, Consejo de Estado, Sección Segunda, rad. 0948-12, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 12 Fl. 36 c.p. 1. 13 Fl. 37 vto. c.p. 1.
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00499-02 [26535] Demandante: Fiduprevisora SA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agricultura, y se pagará a través del Fopep, por lo que resultaba necesaria su vinculación en el proceso de cobro coactivo, como se solicitó, pese a lo cual, no se hizo.
Inexistencia del título ejecutivo por falta del acto administrativo que liquide las cuotas partes. La jurisprudencia ha señalado que el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado, entre otros documentos, por el acto administrativo que las liquide14, el que se echa de menos en el proceso de cobro coactivo, de ahí que no se tenga certeza de la obligación. OPOSICIÓN El departamento del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda15, y frente a la nulidad de las Resoluciones nros. 0012 del 24 de enero de 2017 -declaró extemporáneo el escrito de excepciones-, 096 del 8 de marzo de 2017 -confirmó en reposición contra el acto que rechazó las excepciones- y 0071 del 2 de marzo de 2017 -rechazó recurso de reposición por improcedente contra el acto que ordenó seguir adelante la ejecución-, manifestó que son actos de trámite no susceptibles de control de legalidad, porque no ponen fin a una actuación particular y concreta.
Propuso la excepción previa de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el término para presentar la demanda contra la Resolución nro. 0896 del 22 de noviembre de 2016, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, vencía el 22 de marzo de 2017, pese a lo cual, la solicitud de conciliación se presentó el 30 de junio de 2017, tal como consta en el certificado de no conciliación expedido el 8 de septiembre de 2017 por el Procurador 27 Judicial Administrativo.
El mandamiento de pago «fue notificado vía correo electrónico originado en el correo Harry.prieto@tolima.gov.co y dirigido a los correos institucionales mbotiao@pargup.com.co y sdtenjov@pargup.com.co el día 27 de octubre de 2016 adjuntándole una copia magnética de la Resolución No. 144 del 30 de septiembre de 2017» [destacado original], de ahí que Fiduprevisora tenía hasta el 21 de noviembre de 2016 para pagar la obligación o interponer excepciones.
Solo hasta el día 22 del mismo mes y año se presentó en la ventanilla única de la Gobernación del Tolima, con radicado 53280, el escrito de excepciones, lo que evidencia que este fue extemporáneo y que la actora tenía claro el procedimiento para radicar la documentación, por lo que no es viable que ahora se alegue omisión en la información del correo electrónico institucional.
No es aceptable que la actora tenga como fecha de presentación de las excepciones la de remisión del correo postal del 21 de noviembre de 2016, porque la válida es la de radicación ante la entidad destinataria, la que, al ser extemporánea, daba lugar a que se expidiera la resolución por la que se ordenó seguir adelante la ejecución, único acto susceptible de control de legalidad. 14 Citó las sentencias del Consejo de Estado del 16 de diciembre de 2011, exp. 18123, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 23 de junio de 2016, exp. 21913, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 15 Fls. 302 a 317 c.p. 2.
Comoquiera que en la audiencia inicial celebrada el 19 de septiembre de 2018, el tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Consorcio Fopep; decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante auto del 14 de diciembre de 2020, en esta providencia no es necesario referirse a sus intervenciones en el curso del proceso judicial.
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00499-02 [26535] Demandante: Fiduprevisora SA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que no es el departamento del Tolima el llamado a dar cumplimiento a lo solicitado por la actora, quien, además, pretende revivir una discusión en torno al título ejecutivo, lo que no es propio del cobro coactivo.
Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque la entidad llamada a dar cumplimiento a lo pretendido por Fiduprevisora es el «Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Ministerio de Educación Nacional»16. AUDIENCIA INICIAL El 19 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA17, diligencia en la que no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades o que estuviera pendiente la decisión de medidas cautelares.
Respecto de las excepciones propuestas por el departamento del Tolima se declaró: (i) probada la de ineptitud sustantiva -parcial- de la demanda respecto de las pretensiones 5, 6 y 7, y (ii) la inepta demanda en relación con la resolución que declaró extemporáneas las excepciones y el acto que la confirmó18. De oficio se declaró probada la misma excepción, en relación con la pretensión de nulidad del mandamiento de pago y también declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, planteada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Consorcio Fopep y el Ministerio de Trabajo.
El 31 de julio de 201919 el tribunal continuó con la audiencia inicial, declaró no probada la excepción de caducidad, fijó el litigio -se concretó en el estudio de legalidad de las Resoluciones nros. 0896 del 22 de noviembre de 2016 y 0071 del 2 de marzo de 2017-20, tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y su contestación y, por último, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera concepto, respectivamente21.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima: (i) declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, (ii) ordenó a la entidad analizar y resolver las excepciones presentadas por Fiduprevisora, (iii) negó las demás pretensiones de la demanda y (iv) condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo siguiente22: 16 Fl. 314 c.p. 2. 17 Fls. 370 a 382 c.p. 2. 18 Mediante auto del 14 de diciembre de 2020, la Magistrada Sustanciadora decidió: revocar la decisión adoptada por el tribunal en la audiencia inicial celebrada los días 19 de septiembre de 2018 y 31 de julio de 2019, en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda.
En su lugar, declarar no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la Resolución nro. 012 del 24 de enero de 2017, por la cual se resolvieron unas excepciones, y su confirmatoria, la Resolución nro. 0096 del 8 de marzo de 2017, ambas expedidas por la Secretaría de Hacienda del departamento del Tolima. Índice 4 de Samai, exp. 73001-23-33-000-2017-00499-02. 19 Fls. 462 a 478 c.p. 3. 20 Decisión revocada por el Consejo de Estado mediante auto del 14 de diciembre de 2020.
Cfr. pie de página 18. 21 Mediante auto del 14 de diciembre de 2020, esta corporación decidió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión del tribunal -adoptada en audiencia inicial-, de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de las Resoluciones nros. 0012 del 24 de enero de 2017 y 0096 del 8 de marzo de 2017, y declarar no probada la excepción de caducidad en relación con la Resolución nro. 0896 del 22 de noviembre de 2016, todas expedidas por la Secretaría de Hacienda del departamento del Tolima. 22 Fls. 506 a 515 c.p. 3.
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00499-02 [26535] Demandante: Fiduprevisora SA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La notificación electrónica del mandamiento de pago a Fiduprevisora se realizó desde el correo electrónico cobrocoactivotolima@hotmail.com, dirigido a gavargasv@parugp.com.co, sdtenjv@parugp.com.co y jurisvargas@gmail.com, en consideración a que se optó por ese medio de notificación -art- 56 CPACA-, pero, tal como lo afirmó la actora, en esa oportunidad no se indicó la dirección electrónica a la que se podían remitir los documentos para el ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, en cumplimiento del artículo 60 ibidem -toda autoridad debe tener al menos una dirección electrónica- y del numeral 8 del artículo 7 del mismo ordenamiento, conforme con el cual, es deber de las autoridades en la atención al público adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos.
Ante el uso de herramientas digitales por parte de la Gobernación del Tolima para notificar el mandamiento de pago, resultaba coherente que el administrado acudiera al «correo electrónico anunciado en la página oficial del Departamento del Tolima notijudicialfondopensiones@tolima.gov.co», para remitir el escrito de excepciones y así permitir la comunicación entre las partes23, todo porque, el mensaje de datos como tal, debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, conforme lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 2000.
También citó la sentencia de la mencionada corte, proferida el 7 de julio de 2020, en la que se expuso que de acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y que, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.
En consideración a lo expuesto, concluyó que no le asiste razón a la parte demandada al afirmar que Fiduprevisora tenía claro que la documentación se debía radicar en la ventanilla única, de acuerdo con las prescripciones normativas en materia de actuación administrativa y de proceso de cobro coactivo, y comoquiera que el correo electrónico que contenía el escrito de excepciones fue enviado el 18 de noviembre de 2016, esto es, dentro del término legal, se tenía que resolver sobre las mismas, y como no se hizo, procede la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho ordenarle al departamento del Tolima resolverlas, tal como se solicitó en las pretensiones subsidiarias, sin que sea del caso declarar la terminación del proceso -pretensión 3 principal-.
Sobre las demás pretensiones -prescripción, excluir algunas obligaciones y analizar si existe o no título ejecutivo debidamente conformado- será la Administración quien las resuelva. Finalmente, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenó en costas a la demandada. Fijó como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
RECURSO DE APELACIÓN 23 Citó al respecto la sentencia de la Corte Constitucional del 7 de julio de 2020 -sin identificar-, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 73001-23-33-000-2017-00499-02 [26535] Demandante: Fiduprevisora SA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El departamento del Tolima apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria en los siguientes términos24: Reiteró la excepción de caducidad propuesta en la contestación a la demanda, por considerar que no procedían recursos contra algunos de los actos administrativos demandados, lo que conduce a que el acto enjuiciado sea únicamente la Resolución nro. 0896 del 22 de noviembre de 2016 -ordenó seguir adelante la ejecución-, por ser de carácter definitivo.
De ahí que el cómputo de la caducidad teniendo en cuenta las Resoluciones nros. 0012 del 24 de enero de 2017 -declaró extemporáneo el escrito de excepciones- y 0096 del 8 de marzo de 2017 -decidió el recurso de reposición-, no es procedente, por tratarse de «una simple comunicación del por qué no se resolvieron las excepciones por parte de la Administración Departamental», la que no podía revivir términos o una actuación administrativa culminada, por lo que solicitó que se «repare la decisión tomada por el A quo a la fecha y se declare como configurada la caducidad del caso»25.
En cuanto a lo resuelto por el tribunal de tener como válido el envío de las excepciones al correo electrónico notijudicialfondopensiones@tolima.gov.co, si bien se evidencia el querer garantizar el debido proceso, no puede pasarse por alto que se trata de un argumento infundado, porque de una parte, no se cuenta con prueba fehaciente que permita determinar de manera clara y concreta que ese era el correo establecido en la página web oficial del departamento del Tolima para tal efecto, y de otra, que la secretaría que adelantó el cobro coactivo le indicara de manera expresa a la actora que ese era el canal o medio electrónico establecido, autorizado o permitido para formular las excepciones.
Agregó que Fiduprevisora les comunicó de manera expresa que recibiría notificaciones a una dirección electrónica, motivo por el cual la notificación del mandamiento de pago se efectuó desde las direcciones cobrocoactivotolima@hotmail.com y Harry.prieto@tolima.gov.co, dirigido el 27 de octubre de 2016 a los correos institucionales mbotiao@pargup.com.co y sdtenjov@pargup.com.co, por lo que se cumplió lo previsto en el artículo 56 del CPACA -notificación electrónica-.
Si bien el tribunal consideró coherente que las excepciones las enviaran a una dirección que supuestamente estaba reportada en la página web de la entidad, cabe cuestionarse si resultaba más razonable que incluso se hubiese remitido a las mismas direcciones electrónicas desde las que se envió el correo para efectos de la notificación del mandamiento de pago.
Si bien el a quo se refirió al artículo 60 del CPACA, aclaró que en ningún momento se autorizó o indicó que en esas direcciones la Fiduprevisora podía presentar sus argumentos de defensa, por lo que se desconoció la potestad del ente territorial o autoridad pública para efectos de determinar los canales de comunicación. Citó la sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, de la que destacó que «las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad.
Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva» (subraya original). 24 Fls. 519 a 524 vto. c.p. 3. 25 Fl. 521 c.p. 3. Radicado: 73001-23-33-000-2017-00499-02 [26535] Demandante: Fiduprevisora SA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como en este caso no se autorizó o comunicó de parte de la entidad una dirección electrónica específica a la cual la actora pudiese dirigir comunicaciones, se debe tener en cuenta que según copia de constancia de Rastreo de Guía No. 265110597 las excepciones se formularon de manera extemporánea, por lo que no se podía emitir pronunciamiento de fondo, aclarando que de razonarse lo contario se revivirían términos que están vencidos.
No propuso reparo concreto frente a la condena en costas. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 18 de octubre de 202226 y dentro del término de su ejecutoria Fiduprevisora no se pronunció. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar.
El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de las resoluciones proferidas por la Gobernación del Tolima contra Fiduprevisora, mediante las cuales en el marco del proceso de cobro coactivo: (i) ordenó seguir adelante con la ejecución y (ii) rechazó por extemporáneo el escrito de excepciones.
En los términos del recurso de apelación le corresponde a la Sala decidir si el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago se presentó de forma extemporánea. Cuestión previa. Actos susceptibles de control de legalidad y caducidad del medio de control En el presente asunto, en el recurso de apelación la parte demandada expuso que el único acto susceptible de control de legalidad es la resolución que decidió seguir adelante la ejecución, por ser de carácter definitivo y, reiteró la excepción de caducidad propuesta en la contestación a la demanda.
Al respecto, es preciso mencionar que, mediante auto del 14 de diciembre de 2020, esta corporación decidió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión del tribunal -adoptada en audiencia inicial-, de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de las Resoluciones nros. 0012 del 24 de enero de 2017 y 0096 del 8 de marzo de 2017, y declarar no probada la excepción de caducidad en relación con la Resolución nro. 0896 del 22 de noviembre de 2016, todas expedidas por la Secretaría de Hacienda del departamento del Tolima.
Según se expuso en esa providencia, las Resoluciones nros. 0012 del 24 de enero de 2017 y 0096 del 8 de marzo de 2017 son actos administrativos demandables por cuanto se pronunciaron sobre las excepciones propuestas por Fiduprevisora contra 26 Índice 4 de Samai. Radicado: 73001-23-33-000-2017-00499-02 [26535] Demandante: Fiduprevisora SA 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el mandamiento de pago, al tenor de lo dispuesto en los artículos 101 del CPACA y 835 del ET.
Además, se indicó que el análisis sobre la extemporaneidad en la interposición de las excepciones constituye una decisión definitiva sobre el asunto, susceptible de ser discutida en sede judicial, en los términos del artículo 43 del CPACA, por lo que se revocó lo resuelto por el a quo al declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda.
En cuanto a la excepción de caducidad, en la citada providencia se indicó que contra la Resolución nro. 0896 del 22 de noviembre de 2016 se interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución nro. 0071 del 2 de marzo de 2017, notificada el día 6 del mismo mes y año, de ahí que el término de caducidad vencía, en principio, el 7 de julio de 2017.
No obstante, el 30 de junio de ese año la parte actora presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, y el 8 de septiembre siguiente la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de conciliación declarada fallida, lo que condujo a que el término de caducidad se suspendiera desde el 30 de junio de 2017 hasta el 8 de septiembre de 2017, de manera que la presentación de la demanda debía efectuarse hasta el 18 de septiembre de 2017 -porque el día 16 era sábado-, fecha en la que efectivamente se radicó, por lo que se confirmó la decisión del tribunal de no declarar probada la excepción de caducidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, la parte demandada debe estarse a lo resuelto por esta corporación en el auto del 14 de diciembre de 2020, en el que se concluyó que las Resoluciones nros. 0012 del 24 de enero de 2017 -declaró extemporáneo el escrito de excepciones- y 0096 del 8 de marzo de 2017 -decidió el recurso de reposición- son actos definitivos conforme al artículo 43 del CPACA, por ende, susceptibles de control de legalidad, lo que incidió en el conteo del término de caducidad, que también se realizó en dicha providencia. Presentación del escrito de excepciones En los términos del artículo 830 del ET -ordenamiento al que alude el mandamiento de pago que interesa en este proceso-, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses.
Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente. En el caso concreto, no es objeto de controversia que la notificación del mandamiento de pago nro. 144 del 30 de septiembre de 2016, se surtió de manera electrónica el 27 de octubre de 2016, por solicitud de Fiduprevisora, con lo cual, la parte ejecutada tenía hasta el 21 de noviembre del mismo año para pagar o proponer excepciones27, fecha que tampoco es objeto de cuestionamiento en sede judicial.
La discusión en esta instancia se concreta en la decisión del tribunal de tener por válido el envío de las excepciones al correo electrónico notijudicialfondopensiones@tolima.gov.co. Respecto a esa dirección de correo electrónico, la parte apelante propuso varios reparos, a saber: (i) no se cuenta con prueba fehaciente que permita determinar de 27 Ese término se contabiliza desde el día siguiente a la fecha de notificación, sin tener en cuenta los días inhábiles.
Radicado: 73001-23-33-000-2017-00499-02 [26535] Demandante: Fiduprevisora SA 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera clara y concreta que ese era el correo establecido en la página web oficial del departamento del Tolima, (ii) la secretaría que adelantó el cobro coactivo no le indicó de manera expresa a la actora que ese era el canal o medio electrónico establecido, autorizado o permitido para formular las excepciones y (iii) resultaba más razonable que el correo se remitiera a las mismas direcciones electrónicas desde las que se envió el correo para efectos de la notificación del mandamiento de pago.
Es cierto, como lo pone de presente el departamento del Tolima, que en el expediente no obra prueba que permita tener certeza, como lo afirmó el tribunal, que el correo notijudicialfondopensiones@tolima.gov.co corresponda al establecido en la página web de la entidad como canal de atención para la recepción de esta clase de actuación; sin embargo, no se puede pasar por alto que, esa dirección de correo electrónico no es ajena a la entidad y menos aún al trámite que en su momento se adelantaba, porque en los antecedentes administrativos obra la siguiente prueba28: Esa prueba da cuenta de que a la misma dirección electrónica el Profesional II Especializado Cuotas Partes Pensionales del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación - Administrada por la Fiduprevisora SA remitió la solicitud para que le fuera notificado el mandamiento de pago vía electrónica -ante la imposibilidad de traslado en el término indicado para efectos de la notificación personal del acto-, comunicación que fue efectiva entre las partes, tanto así que esa actuación se surtió el 27 de octubre de 2016, hecho aceptado por el departamento del Tolima.
Si bien, en el acto notificado -mandamiento de pago- o en la diligencia de notificación electrónica del mismo, no se le indicó de manera expresa a la actora que dicho correo correspondía al medio electrónico establecido, autorizado o permitido para formular las excepciones, tampoco se le informó lo contrario, por lo que a juicio de la Sala, en este caso particular, resultaba razonable que el escrito de excepciones se remitiera a la precitada dirección electrónica, por considerarse un medio idóneo para 28 Índice 2 de Samai.
ED_C02_CUAD 2CD2 FOLIO 318(.zip) NroActua 2, carpeta: Cuaderno2CD2Folio318, carpeta: EXPEDIENTE 142016, Carpeta: ANTECDE, CTAS Y MP, pág. 155. Radicado: 73001-23-33-000-2017-00499-02 [26535] Demandante: Fiduprevisora SA 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la comunicación entre las partes en el proceso de cobro coactivo, de ahí que la actora bien podía escoger entre el canal físico o electrónico.
El hecho que el precitado correo electrónico no se haya remitido a las mismas direcciones electrónicas desde las que se envió el correo para efectos de la notificación del mandamiento de pago, no es suficiente para que no se tenga en cuenta el escrito de excepciones del 18 de noviembre de 2016, en tanto, se insiste, está probado que el canal elegido por Fiduprevisora permitió mantener comunicación entre las partes en el curso del proceso de cobro coactivo.
Agréguese que como se anunció en dicho correo, también se remitió en físico - mediante correo certificado- la documentación relacionada con el escrito de excepciones, que fue recibida por la entidad el 22 de noviembre de 2016, fecha que no es posible tener en cuenta para efectos de contabilizar el término de los 15 días previsto en el artículo 830 del ET, en tanto, como se probó, estas se propusieron el 18 de noviembre del mismo año, es decir, dentro del término legal -21 de noviembre de 2016-.
Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación y, si bien se coincide con el tribunal en que procede la nulidad de los actos administrativos demandados, se modificará el ordinal primero de la sentencia apelada, para indicar que el día de expedición de la Resolución nro. 0071 es el 2 de marzo de 2017. En lo demás, se confirmará, incluida la orden impartida a título de restablecimiento del derecho y la condena en costas en primera instancia, en tanto no fueron objeto de reparo concreto.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num. 8) del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.
MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual queda así:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones nros. 0896 del 22 de noviembre del 2016, por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución y el embargo de bienes, y 0071 del 2 de marzo del 2017, que declaró improcedente el recurso presentado contra la anterior resolución. Así como las Resoluciones nros. 0012 del 24 de enero de 2017, por la cual se resolvió sobre el escrito de excepciones y 0096 del 8 de marzo de 2017, que la confirmó, todas expedidas por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Tolima. 2.
En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Radicado: 73001-23-33-000-2017-00499-02 [26535] Demandante: Fiduprevisora SA 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva el voto (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador