Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2021 01460 01 (4638-2022) Demandante: Diego Peláez Cano Demandado: Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín Tema: Caducidad AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el ordinal segundo del auto proferido el 29 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, a través del cual se declaró la caducidad respecto de las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad; las cesantías y sus intereses, por el período comprendido entre el 3 de noviembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2019; la indemnización por despido injustificado; y la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y los intereses sobre ellas. 1.
Antecedentes 1.1. Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 el señor Diego Peláez Cano, mediante apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Comunicado S5446 del 5 de agosto de 2020, 1 En adelante CPACA 2 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01460 01 (4638-2022) Demandante: Diego Peláez Cano expedido por la entidad demandada, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones y demás emolumentos laborales causados.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar la existencia de una relación laboral entre él y el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín;2 ii) pagar la bonificación por servicios prestados; las vacaciones; las cesantías y sus correspondientes intereses; las primas de servicios, de vacaciones y de navidad; la indemnización por despido injustificado; y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y sus intereses; iii) reembolsar los dineros pagados como aportes al sistema de seguridad social, en la proporción que le corresponda al empleador, por el tiempo que estuvo vigente la relación laboral; iv) indexar las sumas que resulten a su favor; y v) condenar a la entidad accionada a pagar las costas que se generen con ocasión del proceso. 1.2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante auto proferido el 29 de junio de 2022, se pronunció sobre la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. Para tal efecto, indicó lo siguiente: i) «[S]i bien esta Sala de decisión ha sostenido en varias oportunidades que la caducidad aplica en los eventos en los que se discute la existencia del vínculo de trabajo, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha exceptuado a los litigios atañederos al contrato realidad de la aplicación de la figura de la caducidad, al considerar que su discusión entraña derechos ciertos e indiscutibles». ii) «[S]e acoge la posición jurisprudencial del Consejo de Estado y teniendo en cuenta que lo que se pretende es el reconocimiento de una relación laboral entre las partes, la demanda podía presentarse en cualquier tiempo por contener derechos ciertos e indiscutibles conforme con lo ya indicado, pero 2 En adelante ISVIMED 3 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01460 01 (4638-2022) Demandante: Diego Peláez Cano solo respecto de los aportes a seguridad social». iii) Ahora bien, frente a las demás pretensiones, sí es procedente pronunciarse sobre la configuración de la caducidad, así: (…) la notificación de lo decidido en comunicado con Radicado S5446 del 05 de agosto de 2020 de ISVIMED, se efectuó el día 6 de agosto de 2020, según la documentación allegada por la parte demandante con la subsanación de la demanda y conforme con lo indicado en el escrito mediante el cual se pronunció sobre las excepciones, por lo que la oportunidad para presentar la demanda fenecía el día 7 de diciembre de 2020, y teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial ante las Procuradurías Judiciales Delegadas se presentó el 30 de noviembre de 2020, la misma suspendió el término de la caducidad por 7 días, y la audiencia de conciliación se realizó el 24 de marzo de 2021, es decir, casi 4 meses después de su radicación y conforme con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”, es decir, que el término se suspendió hasta el 28 de febrero de 2021 teniendo el demandante hasta el 8 de marzo de la misma anualidad para presentar la demanda (pues el 7 de marzo de 2021 fue día inhábil); finalmente la demanda fue radicada el 26 de marzo de 2021 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, según el acta de reparto que se encuentra en el expediente digital, es decir, cuando ya había operado la caducidad respecto de las demás pretensiones. 1.3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación respecto del ordinal segundo del auto anteriormente referenciado, el cual sustentó de la siguiente forma: i) El artículo 20 de la Ley 640 de 2001 «establece un término de tres (3) meses de acuerdo al “deber ser” para realizar la audiencia, sin embargo dadas las condiciones de congestión de trámites en la Procuraduría, acrecentada por la contingencia que trajo la pandemia del Covid 19, en muchas oportunidades no es posible realizarla dentro este plazo; tal como es este caso en concreto, toda vez que la audiencia sólo se realizó hasta el 24 de marzo de 2021 (más allá de los 3 meses) situación que no puede ser 4 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01460 01 (4638-2022) Demandante: Diego Peláez Cano atribuible a nosotros, toda vez que sale del resorte de control de la parte demandante». ii) «[D]e conformidad con el artículo 161 del CPACA sólo hasta surtida la audiencia de conciliación es decir hasta el 24 de marzo de 2021 y obtenido (sic) las constancias de no conciliación era posible la presentación de la demanda, so pena de inadmisión». iii) «[D]e aplicarse el criterio del Tribunal de contabilización del término de caducidad basada (sic) en los tres (3) meses de que trata el artículo 21 de la Ley 640, sin importar lo establecido en el artículo 161 del CPACA se estaría frente a una negación al derecho de justicia para mi representado Diego Peláez Cano. Así las cosas, la referencia de tres (3) meses del artículo 20 de la Ley 640 en el caso concreto, no es posible aplicarla por cuanto prima la exigencia del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA». 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Diego Peláez Cano operó el fenómeno jurídico de la caducidad, con el fin de determinar si se debe confirmar o revocar el ordinal segundo del auto proferido el 29 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) caducidad del medio de control y ii) solución del caso concreto. 2.2. Caducidad del medio de control Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga 5 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01460 01 (4638-2022) Demandante: Diego Peláez Cano dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad.
En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de ejercer oportunamente del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas por la vía judicial.3 En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello.
Además, es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica y encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.4 Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar el que a continuación se trascribe, por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, así: Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P., Rodrigo Escobar Gil. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-652 de 1997, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.
Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». 6 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01460 01 (4638-2022) Demandante: Diego Peláez Cano De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro del término de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.
A su turno, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende, por una sola vez, el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero». 2.3.
Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación lo siguientes supuestos fácticos del caso sub examine5: i) El 7 de julio de 2020, el actor le solicitó al ISVIMED pagar sus prestaciones sociales, así como los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, y la indemnización por despido sin justa causa, adeudados como consecuencia de la relación laboral que se pretendió ocultar bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. ii) El 5 de agosto de 2020, mediante Comunicado S5446, la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones y los demás emolumentos causados.
Dicho acto administrativo fue notificado por correo electrónico, el 6 de agosto de 2020.6 iii) El 30 de noviembre de 2020, el demandante radicó la solicitud de 5 La documentación a la que se hace referencia en este acápite se encuentra en el expediente digital, consignado en el índice 2 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 6 Se tiene como fecha de notificación del acto administrativo el 6 de agosto de 2020, dado que la parte demandante informó, en el escrito por medio del cual se refirió a las excepciones propuestas por la entidad demandada, que en tal fecha le fue enviado por correo electrónico. 7 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01460 01 (4638-2022) Demandante: Diego Peláez Cano conciliación extrajudicial, a la que se le asignó el radicado 10828, y cuyo conocimiento le correspondió a la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos. iv) El 24 de marzo de 2021, en atención a la falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada, se declaró fallida la conciliación y se expidió la constancia respectiva. v) El 26 de marzo de 2021, se radicó la demanda ante los juzgados administrativos de Medellín, según consta en el acta individual de reparto, y le correspondió al Juzgado 13 Administrativo Oral de Medellín, bajo el radicado 05001 33 33 013 2021 00110 00, el cual, mediante auto proferido el 20 de mayo de 2021, resolvió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, por competencia funcional, en razón a la cuantía de las pretensiones.
Ahora bien, el señor Diego Peláez Cano interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la cual, en su ordinal segundo, declaró la caducidad sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones y los emolumentos laborales causados, así como sobre la indemnización por despido sin justa causa, pues consideró que, si bien se establecía un término de 3 meses para realizar la audiencia de conciliación, este extremo temporal solo pertenece a la órbita del deber ser, en tanto se debe entender que solo hasta surtido el trámite de la conciliación se encontraba habilitado para incoar la presente demanda, de conformidad con el artículo 161 del CPACA.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la diligencia conciliatoria se realizó el 24 de marzo de 2021, y que la radicación de la demanda se hizo el día 26 del mismo mes y año, no se configuró la caducidad. En ese escenario, la Sala observa que las pretensiones sobre las cuales se declaró la caducidad dependen de la existencia o no de la relación laboral encubierta, y, por lo tanto, este no es el momento procesal oportuno para realizar el análisis sobre tal fenómeno jurídico. 8 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01460 01 (4638-2022) Demandante: Diego Peláez Cano Lo anterior, teniendo en cuenta el criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación,7 en la cual se estudiaron las relaciones laborales encubiertas de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y se concluyó que su carácter es irrenunciable e imprescriptible, razón por la que tampoco se encuentra sujeto al término de caducidad de la acción. Textualmente se precisó: En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)8, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite9), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial.
Así las cosas, al estar en discusión el derecho irrenunciable a la seguridad social en pensiones, resulta imperioso que se verifique o desvirtúe la configuración de los supuestos de hecho y de derecho en que el accionante edifica sus pretensiones. Sobre esa base, la Sala estima que en esta etapa procesal no es posible declarar la configuración de la caducidad sobre las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, sanción moratoria, etc., debido a que ese análisis debe 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente 23001 23 33 000 2013 00260 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P., Carmelo Perdomo Cuéter. 8 “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. […]. 9 “Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
(…)” (se destaca). 9 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01460 01 (4638-2022) Demandante: Diego Peláez Cano diferirse para el momento en que el juez de conocimiento emita la sentencia, oportunidad en que se deberá estudiar la naturaleza de cada una de las prestaciones reclamadas con el fin de establecer si tienen el carácter de unitarias o periódicas, en aras de definir frente a cuáles de ellas se pudo haber configurado la caducidad.
Esta decisión ha sido acogida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con fundamento en los siguientes razonamientos:10 i) En la sentencia de unificación se precisó que la existencia del vínculo laboral era transversal al derecho a la seguridad social en pensiones, razón por la que «el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral».
Al respecto, se explicó que la prescripción «no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral)». Bajo este razonamiento, también se excluyó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y la configuración de la caducidad en relación con los aportes al sistema pensional.11 El criterio para diferir el estudio de la prescripción al momento de emitir la sentencia también puede aplicarse al análisis de la caducidad de las prestaciones reclamadas en estos casos, pues, previo a ello, debe revisarse la legalidad del acto administrativo enjuiciado de cara a la existencia de la relación laboral, lo cual se realiza una vez surtidas todas las etapas procesales y recaudadas las pruebas que las partes pretendan hacer valer.
En consecuencia, resulta razonable verificar el fenómeno de la caducidad al momento de emitir sentencia de mérito, ya que el reconocimiento de los 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) auto del 14 de noviembre de 2019, expediente 25000 23 42 000 2013 00035 01 (5155-2016), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas; ii) auto del 18 de febrero de 2021, expediente 18001 23 40 000 2017 00090 01 (2508-17), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas; y iii) auto del 18 de febrero de 2021, expediente 17001 23 33 000 2017 00439 01 (4635-2017), M.P., William Hernández Gómez. 11 En la mencionada sentencia de unificación, teniendo en cuenta que la ocurrencia de las relaciones labores encubiertas concierne al acceso a la seguridad social en pensiones, se concluyó que: a) «las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control»; y b) «tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho». 10 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01460 01 (4638-2022) Demandante: Diego Peláez Cano emolumentos laborales está atado inescindiblemente a la decisión respecto de la existencia de la relación laboral encubierta. ii) El anterior entendimiento otorga seguridad jurídica a las actuaciones de los ciudadanos frente a la administración de justicia y dota de previsibilidad a las decisiones judiciales.
En efecto, un razonamiento distinto podría dar lugar a que en el momento de admitir la demanda o de resolver las excepciones previas, en cada caso, se estudie de manera diferente la caducidad respecto de los emolumentos laborales reclamados, circunstancia que generaría desigualdad en el ejercicio del derecho de acción de los asociados.12 iii) La tesis expuesta no desconoce los principios de celeridad y economía procesal, pues en la hipótesis en que la demanda se admitiera exclusivamente frente al estudio de los aportes al sistema general en pensiones, en todo caso el proceso debe seguir su curso normal, los intervinientes estarán llamados a ejercer los derechos de contradicción y defensa en relación con el objeto principal del debate (la existencia de la relación laboral encubierta), es decir, que circunscribir el proceso a una sola pretensión no contribuye a una mayor eficiencia del aparato judicial, ni aminora el desgaste de las partes. iv) La presente decisión consulta los principios pro actione y pro damato, los cuales permiten al juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales (artículo 228 de la Constitución Política).13 12 Ejemplos de estas situaciones pueden evidenciarse en las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado: - Sección Quinta, sentencia de 8 de noviembre de 2018, expediente 11001 03 15 000 2018 03674 00, M.P., Carlos Enrique Moreno Rubio. - Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de mayo de 2019, expediente 11001 03 15 000 2019 00496 01(AC), M.P., César Palomino Cortés. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 14 de julio de 2016, expediente 68001 23 33 000 2014 00248 01 (3244-14), M.P., William Hernández Gómez.
Igual criterio fue sostenido por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, auto de 26 de abril de 2018, expediente 25000 23 36 000 2014 01586 01 (55034), M.P., Ramiro Pazos Guerrero. 11 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01460 01 (4638-2022) Demandante: Diego Peláez Cano En conclusión, si bien en el auto apelado se hace un estudio del caso bajo la jurisprudencia vigente y en efecto se indicó que sobre las pretensiones tendientes al reconocimiento de una relación laboral entre las partes no opera el fenómeno de la caducidad y que de igual forma sucede con respecto a los aportes a seguridad social, el a quo no podía pronunciarse, en esta etapa procesal, sobre tal fenómeno jurídico frente a las demás solicitudes formuladas por el actor en la demanda (salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, sanciones, etc.), dado que, como se indicó en líneas anteriores, el escenario adecuado para tal estudio es el fallo.
Bajo estas premisas, la Sala revocará el ordinal segundo del auto impugnado. Finalmente, también vale la pena precisar que los artículos 175 (parágrafo 2) y 182A (numeral3) del CPACA, con las novedades introducidas por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021, establecen que la excepción de caducidad se declarará fundada mediante sentencia anticipada; de lo contrario, la decisión de dicho medio exceptivo se adoptará en el fallo, según el artículo 187 del CPACA, mas no por auto, comoquiera que las excepciones objeto de este tipo de providencias son las genuinamente previas del artículo 100 del Código General del Proceso.
Sin perjuicio de lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que el análisis sobre la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad en esta clase de asuntos, respecto de las pretensiones diferentes al pago de los aportes pensionales, debe realizarse en el fallo correspondiente, ya que es una cuestión atada al reconocimiento de la relación laboral encubierta, tal como se indicó previamente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Revocar el ordinal segundo del auto proferido el 29 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Diego Peláez Cano, de conformidad con las razones esbozadas. 12 Radicado: 05001 23 33 000 2021 01460 01 (4638-2022) Demandante: Diego Peláez Cano Segundo. Una vez en firme esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.