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11001031500020210074502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-09-26

Radicación interna: 9554 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Damian Arturo Medina Angulo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Radicado: 11001-03-15-000-2021-00745-02 Demandante: Damián Arturo Medina Angulo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2021-00745-02 Demandante: DAMIÁN ARTURO MEDINA ANGULO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - AUTO ABSTENERSE DE ABRIR INCIDENTE DE DESACATO 1.

Mediante sentencia del 9 de abril de 20211, esta Subsección declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la demanda de tutela instaurada por el señor Damián Arturo Medina Angulo, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, debido a la demora por parte de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tramitar un proceso ejecutivo que promovió contra la UGPP2. 2.

La anterior decisión fue impugnada por el señor Medina Angulo y, mediante sentencia del 2 de junio de 20213, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado la confirmó y la adicionó, en el sentido de exhortar a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a que tuviera en cuenta la situación especial del accionante para tramitar de manera célere su demanda ejecutiva. 3.

El 25 de septiembre de 20254, el abogado Jhon Jairo Cabezas Gutiérrez, quien se identificó como apoderado de la parte demandante, solicitó la apertura de incidente de desacato de la sentencia del 2 de junio de 2021. Para ello, expuso que el señor Medina Angulo falleció el 20 de julio de 2022 y que, a la fecha, el Tribunal no había impartido trámite al proceso ejecutivo originado en la demanda ya mencionada. 4.

Antes de pronunciarse sobre la anterior solicitud, el despacho advierte que, según la Corte Constitucional 5, la apertura del incidente de desacato depende del 1 Samai, expediente de primera instancia, índice 15. 2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 3 Samai, expediente de segunda instancia, índice 6. 4 Samai, expediente de primera instancia, índice 25. 5 Auto 265 de 2019, reiterado en el auto 150 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-00745-02 Demandante: Damián Arturo Medina Angulo cumplimiento de presupuestos formales y materiales6 de procedencia, entre los cuales se destaca, por su pertinencia en el caso bajo análisis, el de existencia de una orden presuntamente incumplida. 5. En este caso, se tiene que, mediante la sentencia del 2 de junio de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación confirmó la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y exhortó a la autoridad judicial demandada a tramitar de manera célere el proceso ejecutivo promovido por el señor Medina Angulo, lo que, de ninguna manera, constituye una orden de tutela o es equiparable a ella.

La propia Corte Constitucional, en relación con los exhortos que ocasionalmente incorpora en sus sentencias, ha sostenido que «no constituye[n] una orden judicial, [por tanto], resulta imposible fáctica y jurídicamente efectuar procesos de seguimiento frente al cumplimiento de la acción que la Corte insta a cumplir»7. 6. Así, ante la abierta improcedencia que supone perseguir el cumplimiento de exhortos, llamamientos o apremios, por no tratarse de verdaderas órdenes judiciales, el despacho se abstendrá de abrir el incidente de desacato. 7.

Con todo, es importante indicar que, según la información registrada en Samai, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo ya mencionado, mediante auto del 23 de septiembre de 20258. De esa manera, desapareció la circunstancia que motivó la solicitud del abogado Cabezas Gutiérrez —es decir, la falta de pronunciamiento sobre el mismo proceso ejecutivo—, motivo por el cual, aun cuando fuera procedente promover incidentes de desacato frente a exhortos, hacerlo en el presente asunto carecería de objeto. 8.

En virtud de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. Abstenerse de abrir incidente de desacato respecto del exhorto contenido en la sentencia del 2 de junio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Por Secretaría General, archívese el expediente, previa notificación a las partes. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 Estos, según el auto 150 de 2020, corresponden, primero, al incumplimiento parcial o total de la orden de tutela y, segundo, a la posibilidad de imputar ese incumplimiento a la culpa o la negligencia del destinatario de la orden. 7 Auto A-560 de 2016. 8 Expediente 25000234200020180070000, índice 56.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-00745-02 Demandante: Damián Arturo Medina Angulo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada