CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02721 00 Demandante: Jacqueline Margarita López Quintero Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y otro Derechos: Al trabajo, al acceso a la administración de justicia AUTO QUE NIEGA ACUMULACIÓN Ingresa al despacho el expediente de la referencia, remitido por la Sección Cuarta, del Consejo de Estado,1 con el objeto de emitir pronunciamiento respecto de la procedencia de su acumulación al expediente de tutela con radicado 11001 03 15 000 2024 02645 00. 1.
La acción de tutela La señora Jacqueline Margarita López Quintero, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con la que solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Nación-Ministerio de Justicia y por el Consejo Superior de la Judicatura, ante la imposibilidad para acceder a la plataforma de consulta de expedientes, dispuesta en la página web de la Rama Judicial, en la sección de «consulta histórica», ni a los micrositios que contienen la información de los juzgados. 1 Mediante auto del 30 de mayo de 2024, contenido en el índice 4 de Samai. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02721 00 Demandante: Jacqueline Margarita López Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
Pretensiones […] De acuerdo con lo anterior muy respetuosamente solicitó (sic) a su despacho se me tutele los derechos fundamentales invocados y vulnerados por las entidades tuteladas y por consiguiente se le ordene en el menor tiempo posible restablezca la plataforma para revisar los expedientes y descargar autos o se retome la que venía aplicando la cual funcionaba a la perfección. […] 1.2.
Actuación procesal de la tutela con radicado 11001 03 15 000 2024 02721 00 La acción de tutela de la referencia fue radicada el 28 de mayo de 2024, en aplicación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, y asignada al despacho de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Arguello, el 29 de mayo de igual anualidad.
A su vez, mediante auto del 30 de mayo de 2024,2 la consejera Myriam Stella Gutiérrez Arguello remitió el expediente con radicado 2024 02721 00, con destino a este despacho, al considerar «que tiene pretensiones similares » con la acción de radicado 11001 03 15 000 2024 02645 00, por tanto, «con el fin de resolver sobre la acumulación de las solicitudes de amparo que guarden relación fáctica entre sus hechos, derechos y pretensiones, y en aplicación de los principios de economía, celeridad y seguridad jurídica», ponen a consideración de éste despacho, su acumulación- 2.
Consideraciones 2.1. Tutelas masivas y acumulación La Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia que los principios de eficacia, economía y celeridad son orientadores del ejercicio de la administración de justicia, y con ellos se persigue la protección de los derechos fundamentales.3 2 contenido en el índice 4 de Samai. 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-037 de 1996. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02721 00 Demandante: Jacqueline Margarita López Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, el Decreto 1834 de 2015 regula la práctica, comúnmente, llamada «tutelatón», que se presenta cuando varias personas acuden a la acción de tutela de manera masiva, para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales, de cara a iguales acciones u omisiones por parte de una entidad pública o un particular.
Lo anterior, con el propósito de evitar que se realice el reparto a jueces y tribunales diferentes, situación que puede generar fallos contradictorios ante situaciones fácticas y jurídicas iguales, lo que desconocería los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica. La precitada norma contempla lo que se trascribe a continuación: […]
ARTÍCULO 2. 2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. (Se resalta) […] De esta manera, se busca optimizar los principios ya aludidos, así como la homogeneidad en la solución judicial de tutelas similares o idénticas, mediante mecanismos de reparto y reasignación de procesos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015.
Sobre este escenario, la Corte Constitucional ha señalado que, para efectos de establecer si se está en presencia de tutelas masivas y así poder dar aplicación a las normas de reparto citadas, es necesario que aquellas tengan identidad de objeto, de 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02721 00 Demandante: Jacqueline Margarita López Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa y de parte pasiva.4 Al respecto, el máximo tribunal constitucional ha decantado lo siguiente: […] 8.
En concordancia, la Corte ha reiterado que el objeto corresponde a (i) el verdadero contenido iusfundamental, (ii) que esencialmente se vulnera o amenaza respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de una misma pretensión o mismo y único interés que conlleve al planteamiento de (iii) un mismo problema jurídico en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva. 10.
(sic) En lo atinente a la causa, la Sala Plena ha establecido que se trata de: (i) la identidad de hechos (acciones u omisiones) y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que care[zca] de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante. 11. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo hace referencia a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.5 (Se subraya) […]. [cursivas propias del original, se resalta] Además, la Corte Constitucional al hacer análisis de procedencia de la acumulación de tutelas masivas, ha concluido que, ante la solicitud de protección de derechos fundamentales diferentes, no se cumple con el requisito de identidad de objeto.6 Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha expresado que una equivocada aplicación del Decreto 1834 de 2015, «por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, en el que la formulación masiva responde a una sola causa y en el que, por ello, el interés de los accionantes no resulta individualizable»7 puede generar una infracción al Decreto 2591 de 1991, al presentarse una desnaturalización de la competencia «a prevención» (que debe ser preservada por todos los jueces de tutela), debido a que lo que establece el citado decreto es una regla de reparto. 4 Corte Constitucional.
Auto 172 de 2016. 5 Corte Constitucional. Auto 212 de 2020. 6 Al respecto ver Corte Constitucional, Auto 1140 de 2021 y Auto 136 de 2021. 7 Corte Constitucional, Auto 172 de 2016., Auto 285 de 2017 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02721 00 Demandante: Jacqueline Margarita López Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, pero no menos importante, establece la Corte Constitucional, que el juez que pretenda apartarse del conocimiento de un asunto, fundamentado en la regla de reparto de tutela masiva, tiene la obligación de argumentar, de manera suficiente,8 que se cumple con los presupuestos que dan origen a su aplicación, esto «implica señalar con ‘rigor demostrativo y coherencia’ el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad».9 Por tanto, si el juez que busca remitir el expediente a otro despacho no posee los elementos suficientes para suplir dicha carga argumentativa (acreditar la existencia de la triple identidad), tiene el deber de aplicar la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y, en consecuencia, continuar adelante con el trámite de tutela, propugnando por la protección de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan a la acción de tutela.10 2.2.
Análisis del despacho. El caso concreto Con el fin de realizar el estudio comparativo de las acciones de tutela a revisar, para determinar si cumplen los requisitos constitutivos de las tutelas masivas, se muestra a continuación una tabla que permite apreciar, de manera clara, sus similitudes y/o diferencias: 11001 03 15 000 2024 02645 00 11001 03 15 000 2024 02721 00 OBJETO Solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la integridad personal a la dignidad humana, al debido proceso.
Solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al acceso a la administración de justicia. 8 La Corte Constitucional hace referencia a una carga probatoria mínima y una motivación suficiente. Auto 136 de 2021, Auto 172 de 2016. 9 Corte Constitucional, Autos de Sala Plena 211, 212 y 224 de 2020. 10 Corte Constitucional.
Auto 1140 de 2021. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02721 00 Demandante: Jacqueline Margarita López Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES: [ ]
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al trabajo, al debido proceso por conexidad con el derecho fundamental a la vida y a la integridad personal, la dignidad humana y el acceso a la justicia, tanto mía y de las personas a mi cargo.
SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, tome las medidas tendientes a superar el impase que origina la violación de mis derechos fundamentales descritos.
TERCERO. Que mientras el inconveniente persista, se ordene la suspensión de términos procesales de las providencias emitidas por los despachos judiciales, con retroactividad al 14 de mayo de esta anualidad. Fecha en que se inició el problema, hasta el día que se supere los inconvenientes técnicos que presenta el portal de la rama judicial.
PRETENSIONES: […] De acuerdo con lo anterior muy respetuosamente solicitó (sic) a su despacho se me tutele los derechos fundamentales invocados y vulnerados por las entidades tuteladas y por consiguiente se le ordene en el menor tiempo posible restablezca la plataforma para revisar los expedientes y descargar autos o se retome la que venía aplicando la cual funcionaba a la perfección. […] CAUSA Inoperancia de la página web de la Rama Judicial, desde el 14 de mayo de 2024 a la fecha de presentación de la demanda de tutela, lo que le ha impedido acceder a los procesos que representa judicialmente, situación que ha expuesto en los despachos que adelantan dichas causas, los cuales le han colaborado con los enlaces electrónicos para mejor uso, pero que no son una solución definitiva para el problema. imposibilidad para acceder a la plataforma de consulta de expedientes, dispuesta en la página web de la Rama Judicial, en la sección de «consulta histórica», ni a los micrositios que contienen la información de los juzgados.
SUJETO Consejo Superior de la Judicatura Nación-Ministerio de Justicia y Consejo Superior de la Judicatura. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02721 00 Demandante: Jacqueline Margarita López Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PASIVO Así las cosas, luego de realizar una comparación de los escritos de tutela con radicados 11001 03 15 000 2024 02645 00 y 11001 03 15 000 2024 02721 00, es dable concluir que, las dos acciones de tutela no son idénticas.
Lo anterior por los siguientes motivos: i) Identidad de sujetos pasivos. La acción conocida por este despacho (2024 02645 00) está dirigida exclusivamente en contra del Consejo Superior de la Judicatura, mientras que la acción que busca ser acumulada (2024 02721 00), está elevada, además, en contra de la Nación Ministerio de Justicia, lo que exigiría un estudio adicional de las posibles acciones u omisiones en las que hubiera podido incurrir dicha autoridad y que vulneran los derechos fundamentales reclamados. ii) Identidad de causa.
Las dos acciones de tutela están relacionadas con inconvenientes para acceder a la página web de la Rama Judicial y poder realizar consultas de procesos. Una de ellas (2024 02721 00) manifiesta que el acceso a micrositios también es limitado. iii) Identidad de objeto. En este punto, es de aclarar que, si bien las dos acciones a comparar solicitan la protección de los derechos al trabajo y al acceso a la administración de justicia, éstos son los únicos derechos en los cuales concuerdan.
Además, con la acción de tutela que se adelanta en este despacho (2024 02721 00) se pretende una suspensión de términos procesales de los asuntos judiciales adelantados por la accionante, a partir del 14 de mayo de 2024, y una solución definitiva al inconveniente presentado por la página web, dentro de las próximas 48 horas, solicitudes que distan de lo requerido en la acción de tutela cuya acumulación se encuentra bajo estudio.
En otro orden de ideas, también se observa que el despacho remisorio, según lo ya formulado en este proveído, no expuso de manera suficiente la existencia de la triple 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02721 00 Demandante: Jacqueline Margarita López Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identidad entre las dos acciones de tutela a revisar, siendo dicha carga argumentativa, primordial para que el juez constitucional pueda motivar las razones por las cuales no dará aplicación de la regla «a prevención», y que le permitirían apartarse del conocimiento de la solicitud de amparo constitucional.
En vista de lo que precede, se concluye, que no existe una plena identidad entre las dos acciones de tutela confrontadas, que permita deducir que tienen tal grado de similitud que sería irrelevante la naturaleza del accionante, y su acumulación podría derivar en una infracción al Decreto 2591 de 1991, al producirse una desnaturalización de la competencia «a prevención».
Frente a dicho escenario, el expediente de la referencia será devuelto al despacho de origen para lo de su cargo, a fin de que se dé continuidad al trámite de acuerdo con los principios de celeridad y eficacia que rigen a la acción de tutela. De acuerdo con lo expuesto, SE RESUELVE Primero. Negar la acumulación del proceso radicado 11001 03 15 000 2024 02721 00, a la acción de tutela que se tramita en este despacho con el radicado 11001 03 15 000 2024 02721 00.
Segundo. Devolver el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, GGGJ