Micelio
11001031500020250315100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-05-23

Radicación interna: 4884 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Miriam Forero Ariza·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03151-00 Accionante: Miriam Forero Ariza Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se niegan las pretensiones de la acción de tutela por no encontrarse configurados los defectos alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta1 por la señora Miriam Forero Ariza, quien actúa en nombre propio y en calidad de periodista del medio digital Cuestión Pública en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la información pública y la libertad de expresión, ocurrida con la expedición de la providencia el 22 de abril de 2025 al interior del trámite del recurso de insistencia con radicado 25000-23-41-000-2025-00498-00.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La señora Miriam Forero Ariza, en calidad de periodista, presentó el 10 de marzo de 2025 una solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en los siguientes términos: «Por medio del presente documento solicito respetuosamente me envien al correo electrónico encontrado en el acápite de notificaciones, la siguiente información respecto a la primera dama Verónica del Socorro Alcocer García:

PRIMERO. Requiero que me sean suministradas, en formato PDF, copia de: a. La declaración de bienes y rentas a partir del año 2022 hasta la fecha. b. El registro de conflictos de interés a partir del año 2022 hasta la fecha. c. La declaración del impuesto sobre la renta a partir del año 2022 hasta la fecha». (Sic en toda la cita) 1 23 de mayo de 2025.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025- 03151-00 Accionante: Miriam Forero Ariza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. No obstante, mediante oficio del 14 de marzo de 2025, la entidad negó la solicitud, argumentando que la señora Forero Ariza no contaba con legitimación en la causa por activa para acceder a información de carácter reservado, ni allegó orden judicial que respaldara su requerimiento.

Ante esta decisión, la solicitante interpuso recurso de insistencia el 25 de marzo de 2025, el cual fue nuevamente negado mediante oficio del 1.º de abril del mismo año. 4. En ese sentido, la señora Forero Ariza presentó el recurso de insistencia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, autoridad judicial que, mediante providencia del 28 de abril de 2025, negó la solicitud respecto del literal c) al considerar que la información requerida contaba con carácter reservado y no existía autorización que permitiera su acceso; y declaró la improcedencia del recurso frente a los literales a) y b), pues los documentos requeridos no se encontraban sometidos a reserva legal durante el periodo en que la señora Verónica Alcocer se desempeñó como embajadora de misión especial. 2.2.

Fundamentos jurídicos 5. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Defecto procedimental absoluto en la medida en que se omitió considerar que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales incumplió con la carga probatoria exigida para acreditar que la información solicitada se encuentra amparada por reserva legal, carga que no se satisface con una simple alusión normativa, sino que requiere la identificación clara, expresa y específica de una norma legal o constitucional que justifique la reserva, la exposición de las razones de interés público o particular que sustenten la confidencialidad, y la demostración de un daño presente, probable y específico que supere el interés público en el acceso a dicha información. - Defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, pues no se realizó un análisis adecuado y riguroso que respalde la negativa de acceso a la información solicitada. - Decisión sin motivación, ya que la sentencia cuestionada carece de un análisis que proporcione al menos un mínimo argumentativo para justificar la decisión de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de negarse a entregar la información solicitada, pese a no cumplir con la carga argumentativa necesaria. - Desconocimiento del precedente judicial en relación con las sentencias C-274 de 2013, y C-951 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional, en virtud de que no se cumplió con la carga argumentativa requerida para negar el acceso a la información requerida.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025- 03151-00 Accionante: Miriam Forero Ariza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - Violación directa de la Constitución Política frente a los artículos 20, 23 y 74 de la Carta Política, dado que la autoridad judicial resolvió negar la entrega de la información solicitada bajo el argumento de que se encontraba sujeta a reserva legal, sin cumplir con las cargas argumentativas requeridas. 2.3.

Pretensiones 6. La parte accionante solicitó: «PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de petición (artículo 23 de la Constitución Política), debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), de acceso a la información (artículo 74 de la Constitución Política), y a la libertad de información (artículo 20 de la Constitución Política).

SEGUNDO. REVOCAR fallo del recurso de insistencia proferido el 22 de abril de 2025 que correspondió a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado número 25000-23-41-000-2025-00498-00, la cual fue notificada el 28 de abril de 2025.

TERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- que proporcione, en su totalidad, TODOS Y CADA UNO de los elementos solicitados en la petición referente a la información sobre la declaración del impuesto sobre la renta a partir del año 2022 hasta la fecha. CUARTO, DE MANERA SUBSIDIARIA AL TERCERO. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA la emisión de un nuevo fallo que cumpla con los requisitos omitidos y que brinde una adecuada protección de los derechos vulnerados».

(sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 7. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 26 de mayo de 2025, a través del cual, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B como accionado y a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – División Jurídica de la Dirección Seccional Impuestos Bogotá como tercero interesado en el resultado del proceso. 8.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B señaló que para adoptar su decisión consideró que la señora Verónica del Socorro Alcocer García no ostentaba calidad de servidora pública, a pesar de desempeñar funciones de carácter protocolario y de asistencia social en apoyo al presidente de la República, con quien mantiene un vínculo personal.

En consecuencia, consideró que la información relacionada con su declaración del impuesto sobre la renta se encuentra sometida a reserva legal. 9. Adicionalmente, adujo que en relación con los literales a) y b) no podía Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025- 03151-00 Accionante: Miriam Forero Ariza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 pronunciarse, toda vez que los documentos allí requeridos no contaban con reserva legal, luego, incumplían los requisitos de procedencia del recurso de insistencia. 10.

Así las cosas, concluyó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, ni tampoco incurrió en los defectos alegados. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 11. La Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales afirmó que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues no cuenta con la carga argumentativa necesaria para demostrar que la sentencia cuestionada transgredió los derechos fundamentales invocados.

Luego, consideró que la accionante pretende únicamente reabrir un debate meramente legal, haciendo uso del mecanismo constitucional como instancia adicional. 12. De conformidad con lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la misma, o en su defecto, que se niegue el amparo solicitado. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13.

La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 14. Si bien la parte accionante sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que, en cada uno de ellos, cuestiona el incumplimiento de la carga argumentativa requerida para negar el acceso a la supuesta información de carácter reservado.

Por lo tanto, esta Sala de Subsección únicamente estudiará los defectos: sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, los cuales se enmarcan en la referida argumentación. 3.3. Problema jurídico 15. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B incurrió en el defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 22 de abril de 2025 al interior del trámite del recurso de insistencia con radicado 25000-23-41-000-2025-00498-00.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025- 03151-00 Accionante: Miriam Forero Ariza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.4. Procedencia de la acción de tutela 16. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por autoridades o particulares. 17.

Esta acción es subsidiaria, es decir, se emplea solo cuando no existen otros mecanismos judiciales disponibles, aunque también puede usarse de forma transitoria para evitar un perjuicio irreparable. Además, este mecanismo permite la protección de los derechos fundamentales frente a decisiones judiciales que los vulneren, dado que las autoridades judiciales están sometidas a los valores y principios establecidos por la Constitución. 18.

La Corte Constitucional, reconociendo la naturaleza excepcional de la tutela, ha establecido requisitos específicos para su procedencia en casos contra decisiones judiciales, con el fin de equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces, y la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales, a saber: 19.

(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez;

(iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1.

En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de seis meses desde la notificación de la última providencia cuestionada2. 2 22 de abril de 2025.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025- 03151-00 Accionante: Miriam Forero Ariza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial. 20.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 21. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»3. 22. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025- 03151-00 Accionante: Miriam Forero Ariza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»4. 23.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto 24. La parte accionante alega que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el presunto defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, pues no se realizó un análisis adecuado y riguroso que respalde la negativa de acceso a la información solicitada. 25.

Al respecto, la autoridad judicial accionada se refirió a cada una de las peticiones de la señora Miriam Forero Ariza en los siguientes términos: 26. En relación con el literal c) de la solicitud: «La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA8 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014.

Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad 4 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025- 03151-00 Accionante: Miriam Forero Ariza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. (…) La señora Verónica Del Socorro Alcocer García, como Primera Dama de la Nación no tiene la calidad de servidor público y su actividad es la de un particular que al tener un vínculo con el Presidente de la República realiza labores protocolarias y de asistencia social en su apoyo.

(…) «De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 243 del CGP, las declaraciones tributarias cuando son presentadas por un particular como se podría considerar que lo es la señora Alcocer García, son documentos privados. (…) Tal como lo afirma la U.A.E, DIAN, los artículos 583 inciso primero y 584 del Decreto 624 de 198913, Estatuto Tributario, contemplan una reserva frente a la información tributaria relativa a las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, y solo podrán revisadas por su titular o una persona autorizada para ello.

(…) En ese orden, se entiende que, en el asunto concreto, la U.A.E. DIAN solo podía pronunciarse sobre la información solicitada por la señora Forero Ariza en el literal c) del derecho de petición, tal como en efecto lo hizo, negando el acceso a la misma, invocando la existencia de una reserva legal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 583 y 584 del Estatuto Tributario». 27.

Frente a los literales a) y b) señaló que: En los términos referidos, para la procedencia del recurso de insistencia, se deben cumplir cuatro requisitos a saber: i) que se solicite la consulta o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas o aquellas instituciones privadas de que trata el artículo 33 del CPACA; ii) que la petición sea negada total o parcialmente mediante acto debidamente motivado, en el cual se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación solicitada o las razones de defensa o seguridad nacional que impiden su entrega; iii) que ante tal decisión, el peticionario insista ante la autoridad en la solicitud en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguiente a ella; y iv) la remisión de la actuación por parte del respectivo funcionario.

(…) 2) En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que respecto de la información solicitada en los literales a) y b) del derecho de petición no se cumplió con uno de los requisitos para su procedencia, pues tal como se precisó en líneas precedentes, no es información sometida a reserva, en la medida en que, tal como se explicó, por la Ley 2013 de 2019 es información que debe publicarse y actualizarse con la respectiva entidad con la cual se tiene vinculación. Es decir, en aquellos eventos en los cuales la señora Alcocer García se desempeñó como “embajadora en misión especial”, podría eventualmente haber tenido la obligación de presentar dicha información ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, y ser publicada y divulgada en el SIGEP –con lo cual pierde el carácter de reservada–, lo cual desdibuja el objeto del recurso de insistencia (…) Con otras palabras, la DIAN solo podría pronunciarse sobre la Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025- 03151-00 Accionante: Miriam Forero Ariza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 información que genere, obtenga, adquiera, transforme o controle y en general administre la DIAN, pero no sobre la información que pudiera reposar en otras entidades públicas en virtud de la publicación de que trata la Ley 2013 de 2019.

Así, dado que solo fue en el recurso de insistencia en el que la peticionaria precisó que la señora Verónica del Socorro Alcocer García había sido nombrada como embajadora en misión especial y no en su petición de información inicial, la Sala considera que, en principio, no le asistía a la DIAN el deber de remitir por competencia la petición al Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 28.

En ese orden de ideas, se evidencia que, respecto al literal c) la autoridad judicial accionada consideró pertinente enmarcar el análisis del caso en la Ley 1712 de 2014, estableciendo así que la señora Verónica Alcocer no ostentaba la calidad de funcionaria pública, por lo que su declaración de impuesto sobre la renta se constituía como un documento privado que gozaba de reserva legal. 29.

En consecuencia, adujo que, solo el titular de la información o un tercero con autorización podía acceder a dicho documento, de conformidad con los artículos 583 inciso 1° y 584 del Decreto 624 de 1989. Sin embargo, al advertir que la señora Forero Ariza no acreditó dichas exigencias, consideró bien denegada la petición. 30. Ahora bien, en relación con los literales a) y b), la autoridad judicial determinó que ni la declaración de bienes y rentas ni el registro de conflictos de interés a partir del año 2022 hasta la fecha, se constituían como documentos sometidos a reserva legal durante los periodos en que la señora Verónica Alcocer se desempeñó como embajadora en misión especial, por lo que el recurso de insistencia presentado por la señora Forero Ariza se tornaba improcedente. 31.

Por lo anterior, esta Sala de Subsección concluye que la autoridad judicial actuó con plena observancia del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, realizando un análisis jurídico detallado, riguroso y contextualizado, que le permitió evaluar adecuadamente los requisitos para declarar la reserva de la información solicitada en el literal c), y la improcedencia del recurso de insistencia respecto de lo pretendido en los literales a) y b). 32.

Por ese motivo, la decisión cuestionada no solo se ajusta a los parámetros legales aplicables al caso concreto, sino que garantiza el equilibrio entre la protección de los derechos fundamentales invocados y el acceso legítimo a la información pública. Por ende, no se encuentra configurado el defecto sustantivo en el caso concreto. 3.6.

La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. 33. En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025- 03151-00 Accionante: Miriam Forero Ariza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «[ ] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.

Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales.

A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados»5. 3.6.1.

Análisis de la presunta configuración de la violación directa de la Constitución Política en el caso concreto 34. La parte accionante afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en la violación directa de la Constitución Política al transgredir los artículos 20, 23 y 74, que disponen los derechos fundamentales a la libertad de expresión, la petición y el acceso a los documentos públicos. 35.

Sin embargo, esta Sala de Subsección no advierte que la autoridad judicial accionada vulnerara los derechos fundamentales invocados por la accionante al estimar que la declaración del impuesto sobre la renta de la señora Verónica Alcocer gozaba de reserva legal, ni tampoco al declarar la improcedencia del recurso de insistencia frente a los literales a) y b), toda vez que sobre esa información no existía limitación de acceso. 36.

Por lo expuesto, resulta evidente que la autoridad judicial accionada profirió la sentencia del 22 de abril de 2025 con estricto apego a las disposiciones que rigen la reserva legal, tal y como se expuso previamente, sin vulnerar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, no se encuentra configurado el decreto de violación directa de la Constitución Política. 3.7.

El desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 37. Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante. 5 Corte Constitucional, sentencia T – 587 del 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025- 03151-00 Accionante: Miriam Forero Ariza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 38. La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 39. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.

Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. 40.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.7.1.

Análisis del presunto desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 41. La parte accionante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en el presunto desconocimiento del precedente judicial establecido por las sentencias C-274 de 2013 y C-951 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional, al no cumplir con la carga argumentativa exigida para denegar el acceso a la información solicitada. 42.

Al respecto, esta Sala observa que la sentencia C-274 de 2013 se orienta a la protección del derecho fundamental de acceso a la información pública, estableciendo que la reserva de información debe interpretarse de manera restrictiva y que corresponde al Estado demostrar la justificación de su limitación. Por su parte, la sentencia C-951 de 2014 analiza el derecho de petición en el contexto de las organizaciones privadas, precisando que solo podrán invocar la reserva de información en los casos expresamente establecidos en la Constitución y la ley. 43.

Así las cosas, resulta evidente que el caso concreto no guarda relación alguna con las providencias referidas en relación con el literal c) del recurso de insistencia cuestionado, pues la declaración del impuesto sobre la renta de la Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025- 03151-00 Accionante: Miriam Forero Ariza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 señora Verónica Alcocer no es un documento público al que se pueda acceder sin autorización del titular. 44.

Tampoco, resultan aplicables las sentencias de la Corte Constitucional respecto a los literales a) y b) del recurso de insistencia, pues sobre la información requerida no existe reserva legal en los periodos en que la señora Verónica Alcocer se desempeñó como embajadora en misión especial, situación que conlleva, en efecto, a la improcedencia del recurso.

Luego, no se encuentra acreditado el desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto. 45. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Miriam Forero Ariza, por los motivos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión judicial, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.