Demandante: Clara Inés Domínguez García Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis, magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00153-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00153-00 Demandante: CLARA INÉS DOMÍNGUEZ GARCÍA Demandado: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS, MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Tema: Rechazo de la demanda por no subsanar defectos formales.
AUTO El despacho analiza si la demanda presentada por Clara Inés Domínguez García fue subsanada en los términos ordenados en el auto del 16 de septiembre de 2025, con base en los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda La parte actora instauró demanda el 9 de septiembre de 2025 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección del magistrado de la Corte Constitucional, Carlos Ernesto Camargo Assis.
El fundamento de su reparo se centró en que la decisión tomada por el Senado de la República, desconoció el artículo 126 de la Constitución Política; comoquiera que, varios magistrados de la Corte Suprema de Justicia «recibie[ron] cargos en cabeza (…) de Carlos Camargo cuando éste fue Defensor del Pueblo» y a que «varios senadores que le votaron les dio contratos y puestos, (…)».
Así mismo, comentó que conforme a las Leyes 2424 de 2024 y 581 de 2000, junto a la sentencia C 134 de 2024, no era procedente haber elegido al demandado, pues se violó la equidad de género y la participación de la mujer en «altos cargos decisorios» al tenerse acreditado que «sólo hay un 30% de mujeres en la Corte». Demandante: Clara Inés Domínguez García Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis, magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00153-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 La inadmisión Mediante auto del 16 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador, inadmitió la demanda de la referencia, por cuanto la parte actora: i) no indicó el lugar, dirección de notificaciones y canal digital del demandado Carlos Ernesto Camargo Assis, b) no aportó copia del acto acusado con la constancia de comunicación, publicación y/o notificación y, c) no individualizó con toda claridad el acto de elección cuya nulidad se pretende y las causales de nulidad que sustentan el concepto de la violación. En aras de subsanar los referidos defectos formales, se le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que los subsanara, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3.
Trámite procesal Ejecutoriado el auto que inadmitió la demanda y transcurrido el traslado previsto, el expediente ingresó al despacho y la Secretaría de la Sección Quinta advirtió que no fue allegado memorial de subsanación por la parte actora. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 –Reglamento Interno del Consejo de Estado–.
Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del escrito inicial, acorde con el artículo 125, numeral 3º del CPACA. 2.2. El deber de subsanación de la demanda La estructuración del proceso judicial en las diferentes jurisdicciones y las posteriores modificaciones que el legislador le imprime, siempre han tenido como derroteros las reglas técnicas inquisitiva y dispositiva –tratadas por otros autores como «principios»–.
Conforme a la primera de estas, «corresponde 1 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 2 Sección Quinta: 3.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Demandante: Clara Inés Domínguez García Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis, magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00153-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentalmente al Estado adelantar y fallar los procesos.
Para su desarrollo no es necesaria la iniciativa de los interesados en el asunto»3; mientras que la segunda, propugna porque se asigne «a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso»4. Actualmente, las normas contenidas en las diferentes codificaciones procesales – como la que rige la jurisdicción contenciosa administrativa – están influenciadas por ambas reglas o principios rectores, de tal manera que al mismo tiempo que se reconoce el papel preponderante del juez como director e impulsor del proceso (regla inquisitiva), de igual forma se atribuye a las partes unas cargas que solo estas pueden cumplir (regla dispositiva).
Por ejemplo, cuando su grado de inmediatez frente a la obtención de una prueba sea superior a la del juzgador, o bien sea porque el carácter rogado del mecanismo judicial interpuesto impida que el interesado pueda ser sustituido en una actuación. Precisamente, la subsanación de la demanda responde a la regla dispositiva en comento, en cuanto se trata de un deber que el legislador le impuso al demandante, derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han estructurado para que el escrito inicial tenga la virtud de poner en marcha el aparato judicial.
Es por lo anterior, que el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:
ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA (…) Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. En concordancia con lo anterior, el artículo 169 del referido estatuto procesal contempla:
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
(Subrayas no pertenecen al texto) Acorde con las normas transcritas, salta a la vista que la continuidad del proceso pende exclusivamente del demandante, tan es así que, si no subsana la demanda en los términos advertidos, la consecuencia inmediata es el rechazo de la misma. Por consiguiente, no hay cabida para que tal desidia pueda ser suplida por el juez u otro sujeto procesal, pues lo contrario sería tanto como sustituir la voluntad libre y espontánea de la parte actora. 3 LÓPEZ, Hernán, Código General del Proceso, Parte General, Editorial DUPRE editores, 2016, pág. 129. 4 COUTURE, Eduardo, Vocabulario jurídico, Montevideo, Universidad de la República, 1960, pág. 248.
Demandante: Clara Inés Domínguez García Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis, magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00153-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Caso concreto Una vez verificado el informe de la Secretaría de la Sección Quinta del 23 de septiembre de 20255, es posible evidenciar que, la parte actora se abstuvo de subsanar la demanda en los términos requeridos en el auto del 16 de septiembre de 2025.
Por consiguiente, es notorio que el demandante no concurrió a su deber de subsanación del libelo introductorio, lo cual impone el rechazo de la demanda de conformidad con el ya citado numeral 2º del artículo 169 del CPACA. Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por Clara Inés Domínguez García tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis, como magistrado de la Corte Constitucional.
SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 5 Índice 10 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.