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11001031500020250418300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-07-07

Radicación interna: 6503 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: La Susana De Colombia Ltda·Demandado: Providencia Del 24 De Julio De 2024, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicación: 11001031500020250418300 Recurrente: La Susana de Colombia LTDA 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001031500020250418300 Recurrente: La Susana de Colombia LTDA AUTO1 El 4 de julio de 20252, el señor Antonio Ordoñez Aragón, quien afirmó actuar “(…) en su calidad de propietario y representante legal de la empresa La Susana de Colombia LTDA”, por medio de apoderado judicial3, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24 de julio de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en el proceso de reparación directa radicado 19001-23-31-000-2008-00422-01 (57859), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Revisado el contenido del recurso extraordinario y el certificado de existencia y representación legal de la actora La Susana de Colombia LTDA aportado con la demanda, el despacho advierte que dicha sociedad se encuentra liquidada y su matrícula mercantil está cancelada desde 22 de junio de 2011, por lo cual, no existe jurídicamente y, por ende, no puede iniciar procesos judiciales al no contar con capacidad para ser parte en los términos del artículo 53 del CGP, en armonía con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011.

La Superintendencia de Sociedades4 ha señalado que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto, mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe”5.

De acuerdo con lo expuesto, el despacho estima que la parte actora deberá precisar quién conforma el extremo demandante en el presente recurso extraordinario de revisión y acreditar su existencia, pues, como se expuso, la sociedad La Susana de Colombia LTDA actualmente no existe jurídicamente. En tal sentido, si quien pretende demandar es el señor Antonio Ordoñez Aragón como persona natural, deberá, con el escrito de subsanación, acreditar que fue el 1 Se inadmite la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión para que se precise quién conforma la parte actora y se acepta una renuncia a poder. 2 Índice 2 Samai, archivo “3_DemandaWeb_Demanda_1RECURSOEXTRAORDINAR(.pdf)”. 3 Índice 2 Samai, archivo “5_DemandaWeb_Poder_2PODERESPECIAL(.pdf)”. 4 Oficio 220-036327 de 21 de mayo de 2008 de la Superintendencia de Sociedades 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de abril de 2014, radicado 05001-23-31-000-2007-02998- 01 (19575), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Radicación: 11001031500020250418300 Recurrente: La Susana de Colombia LTDA 2 socio a quien se le adjudicó el derecho litigioso debatido en el proceso declarativo en el marco del cual se expidió el fallo ahora acusado. Así las cosas, en los términos del inciso primero del artículo 253 del CPACA, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que subsane el defecto señalado en esta providencia, so pena de rechazo.

Por otro lado, el despacho encuentra que el abogado Juan Raphael Granja Payán, quien presentó la demanda de revisión en calidad de apoderado de la parte actora, renunció al poder a él conferido6. Además, dicho profesional cumplió con la carga de comunicar7 tal acto procesal a su poderdante en los términos del artículo 76 del CGP. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión presentado por la sociedad La Susana de Colombia LTDA contra la sentencia de 24 de julio de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en el proceso de reparación directa radicado 19001-23-31-000-2008-00422-01 (57859), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

SEGUNDO: OTORGÁSE un término de cinco (5) días a la parte recurrente para que subsane el defecto señalado en esta providencia, so pena de que la demanda sea rechazada. El escrito que acredite lo anterior deberá remitirse al correo electrónico ces3secr@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: ACÉPTASE la renuncia al poder especial conferido por la parte demandante al abogado Juan Raphael Granja Payán portador de la tarjeta profesional no. 162.817 del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: La presente providencia se notificará por estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 6 Índice 15 Samai. 7 El despacho precisa que la comunicación de renuncia se remitió a la misma dirección de correo electrónico desde donde el poderdante envió el poder especial al apoderado para ser presentado ante esta Corporación, a saber: antonyor1924@hotmail.com.