Micelio
11001032500020180095600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-06-30

Radicación interna: 3202-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Luz Marina Rodriguez Cardenas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 25 000 2018 00956 00 (3202-2018) Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: LUZ MARINA RODRÍGUEZ CÁRDENAS Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 23 de abril de 2013 proferida por la Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ CÁRDENAS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó Radicado: 11001-0325-000-2018-0956-00 (3202-2018) Demandante: UGPP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarar la nulidad de las Resoluciones PAP 037329 de 31 de enero y 047339 de 7 de abril de 2011, proferidas por CAJANAL, que negaron la reliquidación de la pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión reconocida sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, esto es, entre el 31 de julio de 2008 y el 30 de julio de 2009. 1.1. Fundamentos fácticos Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: Que solicitó de la demandada la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, interregno en el que se desempeñó como detective del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS.

Precisó que esta reclamación fue negada, a través de la Resolución PAP 037329 del 31 de enero de 2011 y confirmada, mediate Resolución PAP 047339 de 7 de abril de la misma anualidad.

2. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 1 El 23 de abril de 2013, la Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las Resoluciones Nos PAP 037329 del 31 de enero de 2011 y PAP 047339 del 7 de abril de 2011, proferidas por CAJANAL, e n cuanto negaron la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. 1 Folio 81 a 105 cuaderno del tribunal Radicado: 11001-0325-000-2018-0956-00 (3202-2018) Demandante: UGPP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que en el último año de servicio, este es el comprendido entre el 31 de julio de 2008 y el 30 de julio de 2009, la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, de acuerdo a la certificación expedida por el ente empleador, devengó los siguientes conceptos: asignación básica; subsidio de alimentación y primas de vacaciones, navidad, servicios, riesgo y técnica.

Precisó que la pensión debe ser equivalente al 75% del promedio de los factores que devengó la demandante en el último año de servicio, pero las primas deben ser proporcionales a una doceava parte y no a la totalidad del valor reconocido (100%), que corresponde a su causación cada año. Como fundamento de la decisión, insistió en que la actora tenía derecho a la reliquidación solicitada, por cuanto se probó en el proceso que era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual ordenó la inclusión de todos los salarios devengados en el último año, de acuerdo con la posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010. 3.1.

Mediante proveído del 11 de septiembre de 2013, la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada 2.

4. LA ACCIÓN DE REVISIÓN 3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 23 de abril de 2013 proferida por 2 Visible a folio 141 y 143 cuaderno del Tribunal. 3 Folio 1 Radicado: 11001-0325-000-2018-0956-00 (3202-2018) Demandante: UGPP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.1.

Pretensiones «PRIMERA: Revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de abril de 2013, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 20 de septiembre de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por LUZ MARINA RODRÍGUEZ CÁRDENAS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en proceso radicado con el numero 25000 2325 000 2011 00919.

SEGUNDA: Declarar que a la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU- 427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el último año de servicio, por haber adquirido su status conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Participaciones y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de LUZ MARINA RODRÍGUEZ CÁRDENAS conforme a las reglas previstas en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y Radicado: 11001-0325-000-2018-0956-00 (3202-2018) Demandante: UGPP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el último año de servicios; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones y no antes» 4.

La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5, al considerar que la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contraviene las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, según las cuales para la determinación de la mesada pensional se debe atender a la regla prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994.

En ese orden de ideas, destacó que el reconocimiento pensional se obtuvo excediendo la cuantía del derecho reconocido, pues supera lo debido de acuerdo a la ley.

5. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN 6 La señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ CÁRDENAS contestó la acción de revisión y, para el efecto, se opuso a las pretensiones de la UGPP al considerar que no se excedió la cuantía en el reconocimiento pensional. Al respecto, sostuvo que la sentencia objeto de la acción cumplió con los preceptos legales y los lineamientos jurisprudenciales vigentes emitidos por el Consejo de Estado para la época en que se profirió la decisión judicial cuestionada.

Adujo que, mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de fijar la posición 4 Folios 2 del expediente. 5 «b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables » 6 Folios 295 del expediente.

Radicado: 11001-0325-000-2018-0956-00 (3202-2018) Demandante: UGPP 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según la cual los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les tenga en cuenta el régimen anterior para liquidar la pensión a su favor.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255. El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Radicado: 11001-0325-000-2018-0956-00 (3202-2018) Demandante: UGPP 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP contra la sentencia del 23 de abril de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.

Oportunidad La Ley 1437 de 2011, vigente para el momento en que se presentó la acción de la referencia, sobre el término de caducidad de la acción de revisión señaló: «ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo Radicado: 11001-0325-000-2018-0956-00 (3202-2018) Demandante: UGPP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transaccional o conciliatorio».

Destacado fuera del texto original. Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar la acción de revisión de que trata e l artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de cinco años a partir de la ejecutoria de la decisión judicial cuestionada. Ahora bien, tratándose de la UGPP como sucesor judicial de CAJANAL y la contabilización de este término, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016, precisó: «7.21.

En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existi ó́ un vacío legal que sólo se superó́ con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 7, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció́ de forma expresa que “el recurso deberá́ presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 7.22.

Así́ las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad.

En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó́ como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal 8, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió́ las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013 ».

Destacado fuera del texto original 7 Cit. de cit. «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» 8 Se citó: «Reconocido por la Corte en las sentencias T -068 de 1998 (M.P. Alejandro Mart ínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirti ó́ un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrat iva».

Radicado: 11001-0325-000-2018-0956-00 (3202-2018) Demandante: UGPP 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concordancia con lo manifestado, en el caso de la UGPP, el término de caducidad de los cinco años indicado en el artículo 251 del CPACA se debe contar a partir del 12 de junio de 2013, momento en el que asumió como sucesor judicial de CAJANAL.

De esta manera lo dijo esta Subsección en reciente pronunciamiento: «Así́ las cosas, en los eventos en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en calidad de sucesor judicial de Cajanal, instaure un recurso extraordinario de revisión, el término de caducidad de los 5 años, que trata el artículo 251 del CPACA, se debe iniciar a contar el 12 de junio de 2013, si la sentencia objeto de recurso quedó ejecutoriada con anterioridad a esa fecha» 9.

En el presente caso se encuentra demostrado que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 23 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y quedó ejecutoriada el 3 de mayo de esa anualidad 10, esto es, antes del 12 de junio de 2013, de tal manera que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de esta última fecha.

Igualmente, se acreditó que la acción de revisión fue presentada por la UGPP el 8 de junio de 2018 11, es decir, dentro del término de los cinco años, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo. 3. Legitimación en la causa La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.»12, por las causales reglamentadas en el artículo 9 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 10 de diciembre de 2020. Rad. Núm. REVISIÓN 11001-03-25-000-2013-00116-01 (0262-2013). 10 Fol. 106 del expediente en préstamo 11 De acuerdo al sello de recibido por parte del Consejo de Estado en el reverso del folio 283 12 Auto del 7 de mayo de 2018. - Radicación 2017-00285-00 -Actor: - UGPP, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor William Hernández Gómez.

Radicado: 11001-0325-000-2018-0956-00 (3202-2018) Demandante: UGPP 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de la Ley 797 de 2003. La Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 sobre dicha legitimación sostuvo lo siguiente: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.».

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 13, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 14, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza. 4.

Problema jurídico De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos: ➢ ¿La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 23 de abril de 2013, que ordenó reliquidar la pensión de jubilación 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 14 «Artículo 6°.

Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» Radicado: 11001-0325-000-2018-0956-00 (3202-2018) Demandante: UGPP 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 4.1 Solución al problema jurídico 4.1.1 ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? La UGPP aduce que al ordenar la liquidación de la pensión de un exservidor del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS cobijado por el régimen de transición, atendiendo el ingreso base de liquidación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 se excedió la cuantía del derecho reconocido en la ley.

Al respecto, la Ley 797 de 2003, dispuso en su artículo 20, literal b), las siguientes causales de revisión: «REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y Radicado: 11001-0325-000-2018-0956-00 (3202-2018) Demandante: UGPP 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Aparte resaltado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003.

La Sala ha reconocido que esta causal jurisprudencialmente ha sido considerada como una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones.

En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 23 de abril de 2013 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto ordenó reliquidar la pensión reconocida a la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, esto es, desde el 31 de julio de 2008 al 30 de julio de 2009, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, prima técnica, de vacaciones, de servicios, de navidad y de riesgo, y la bonificación por servicios.

Es necesario poner de presente que la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS como detective, razón por la cual se debe analizar cuál era el régimen especial de pensiones de estos servidores antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con el fin de establecer si el reconocimiento pensional que le fue otorgado en la sentencia objeto de revisión excede la cuantía del derecho como lo afirmó la accionante.

Radicado: 11001-0325-000-2018-0956-00 (3202-2018) Demandante: UGPP 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.2. Régimen especial de pensiones de los servidores del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social. El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 198915 dictó una norma general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen16.

En el artículo 10 17 previó que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación. De otra parte, quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978 18.

En cuanto a los factores para la liquidación de la pensión y de las cesantías el mencionado decreto previó: «ARTÍCULO 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; 15 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» 16 «Artículo 1º Norma General.

Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales p revistas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 17 «Artículo 10.

Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto -ley 1047 de 1978, cuyas normas serán i gualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 18 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artí culo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» Radicado: 11001-0325-000-2018-0956-00 (3202-2018) Demandante: UGPP 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.» Frente a la disposición anterior, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: «En vista de lo anterior, el Consejo de Estado, en un primer momento, se abstuvo de ordenar su inclusión en atención a que el Decreto 2646 de 1994 precisó que aquel no constituye factor salarial.

Más adelante, consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. Este criterio se sustentó en que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el valor de la pensión debe ser equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie recibidos durante el último año de servicio, argumento que sustentó la inclusión de la prima de riesgo y otras prestaciones que no estaban previstas por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 en la pensión de los detectives del DAS.

Bajo esta nueva óptica, en la sentencia del 1 de agosto de 2013 la Sección Segunda unificó su posición sobre el tema para acoger esta última posición y agregó que una interpretación distinta vulneraría las garantías que la Constitución Política de 1991 impuso como referencia para garantizar el desarrollo y la efectividad del derecho fundamental al trabajo, entre ellas, la remuneración mínima, vital y móvil, así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.

Al respecto precisó que la prima de riesgo es percibida en forma permanente y mensual. En consecuencia, hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía ser considerado dentro del ingreso de cotización y de la liquidación de la pensión »19 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 29 de octubre de 2020. 11001-03-25-000-2018-00180-00 (0682-2018).

Radicado: 11001-0325-000-2018-0956-00 (3202-2018) Demandante: UGPP 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto y dada la naturaleza del cargo que ocupaba la hoy demandada (detective del DAS) es necesario poner de presente las denominadas actividades de alto riesgo en el sector público, para las cuales el artículo 140 20 de la Ley 100 de 1993 previó, lo siguiente: «ARTÍCULO 140.

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.

Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad». Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que estableció lo siguiente: «1.

En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (Negrilla fuera del original) 2. En la Rama Judicial. Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judicia les I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II. 20 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -003 de 1996.

Radicado: 11001-0325-000-2018-0956-00 (3202-2018) Demandante: UGPP 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]»21 De lo anterior se puede colegir, que la labor de los detectives del DAS se clasificó como de alto riesgo, por ello se encuentran bajo un régimen de transición especial 22 para aquellos que, a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

El Decreto ley 2090 del 26 de julio de 2003 23 derogó el Decreto 1835 de 1994 y precisó cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. No obstante, en su artículo 6 introdujo un régimen de transición para las personas que para esa época tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial 24 Posteriormente la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 25 se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS e incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización. La norma también estableció un nuevo régimen de transición en el artículo 5° «los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas, les será reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994». 21 Artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 22 «Artículo 4.

Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 23 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trab ajadores que laboran en dichas actividades.» 24 Sobre la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de junio de 2014, radicación: 3287 -2013, y de la Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, radicación: 2555 - 13. 25 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.» Radicado: 11001-0325-000-2018-0956-00 (3202-2018) Demandante: UGPP 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.3.

La liquidación de pensiones de agentes del DAS cobijados por el régimen de transición En cuanto al ingreso base de liquidación para el personal beneficiario de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, de los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de noviembre de 200026, consideró que debe aplicarse en su integridad la normativa precedente.

Estimó que debían atenderse aquellos factores salariales que estuvieran previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, es decir, los siguientes: - La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; - Los incrementos por antigüedad; - La bonificación por servicios prestados; - La prima de servicio; - El subsidio de alimentación; - El auxilio de transporte; - La prima de navidad; - Los gastos de representación; - Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; - La prima de vacaciones.

Ahora bien, en lo relativo a las actividades de alto riesgo, el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994 27 creó la prima mensual de riesgo equivalente al 30% de la asignación básica, entre otros servidores, para los detectives del DAS, con la salvedad de que aquella no constituía factor salarial y no podría devengarse simultáneamente con las primas de orden público, de clima y de riesgo de que tratan los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1933 de 1989 y la de riesgo señalada por el Decreto 132 del 17 de enero de 1994.

Luego, el 26 Consejo de Est ado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Radicación 2004 -2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 27 «Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para alguno s empleados del Departamento Administrativo de Seguridad».

Radicado: 11001-0325-000-2018-0956-00 (3202-2018) Demandante: UGPP 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994 28 aumentó el porcentaje de dicho emolumento al 35% y la hizo incompatible solamente con las prestaciones con la misma denominación previstas en los decretos 1933 de 1989 y 132 de 1994, pero reiteró su exclusión como factor salarial.

Las disposiciones excluyeron como factor salarial a la prima de riesgo, sin embargo, dicho factor se incluyó en el ingreso base de cotización por la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 29, la cual volvió a regular la materia pensional para los servidores que desarrollan labores de alto riesgo en el DAS, estableciendo un nuevo régimen de transición, consistente, como también se precisó, en que los detectives vinculados antes del 3 de agosto de 1994 que para la entrada en vigor de esa ley hubieran cotizado 500 semanas, podrían acceder a la pensión en las condiciones definidas por el Decreto 1835 de 1994.

En este punto conviene señalar que la tesis asumida en la sentencia de unificación no se ha examinado nuevamente tal y como lo han indicado los pronunciamientos emitidos por las diferentes secciones del Consejo de Estado, al conocer de acciones de tutela contra providencia judicial sobre la materia 30 y las providencias que han resuelto sobre la acción de revisión en casos análogos al presente 31. 5.

Análisis sustancial La Sala advierte que la procedencia de este medio de impugnación es excepcional, pues afecta el principio de inmutabilidad de las 28 «Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 29 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pe nsiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.» 30 Dentro de las sentencias más recientes se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicación 110010315000201904948 00 (AC), actor: Patrimonio Autónomo Público PAP, Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio;

Sección Primera, sentencia del 1 de febrero de 2018, actor: Edmundo Ángel Ballén; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de mayo de 2018, actor: Ángel Modesto Tello Chaves; Sección Cuarta, sentencia del 6 de diciembre de 2017, radicación 110010315000201702111 00(AC), actor: Luz Marina Solaque Urrego, entre otras. 31 Sección Segunda, subsección A, s entencia de trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN, Radicación: 11001-03-25-000-2018-00934-00 (3180-2018) sobre Ingreso base de liquidación servidores del DAS cobijados por el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994).

Radicado: 11001-0325-000-2018-0956-00 (3202-2018) Demandante: UGPP 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por razones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislad or autoriza a romper el principio de la cosa juzgada -res iudicata pro veritate habetur- y cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia como la que se genera cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley que era legalmente aplicable.

La UGPP solicitó infirmar la sentencia del 23 de abril de 2013 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que dicha dec isión se encuentra incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no se debió ordenar la reliquidación de la pensión reconocida a la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ CÁRDENAS con la inclusión de asignación básica, prima técnica, de vacaciones, de servicios, de navidad y de riesgo, y la bonificación por servicios.

Al respecto, y en relación con la cuantía del derecho pensional de la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, se observa que la sentencia del 23 de abril de 2013, objeto de la acción de revisión expedida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a CAJANAL en liquidación, a reliquidar y pagar a la demandada, la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario promedio sobre los factores devengados en el último año de servicios, comprendido entre 31 de julio de 2008 al 30 de julio de 2009, efectiva a partir del 1 de agosto de 2009, la cual debe comprender, los factores salariales que se indican a continuación: asignación básica; primas técnica, de vacaciones, de servicios, de navidad y de riesgo, de antigüedad y la bonificación por servicios, estás deben ser proporcionales a una doceava parte.

Radicado: 11001-0325-000-2018-0956-00 (3202-2018) Demandante: UGPP 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destaca la Sala que para el momento en el que se produjo la decisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 32, según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley y debe incluir todas las sumas que habitual y periódicamente el servidor recibe como contraprestación de sus servicios.

En ese orden, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de concluir que el régimen aplicable a la demandante en razón de su cargo de detective del DAS era el contenido en el Decreto 1933 de 1989, examinó l o referente a los factores salariales y sostuvo que el régimen pensional aplicable a los detectives del DAS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, era el establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en razón de los cuales los factores sala riales que se deben considerar para liquidar sus pensiones son los indicados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.

De lo anterior se evidencia que el Tribunal dio aplicación al criterio imperante para la época, fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la que se precisó que se deben incluir todos los factores salariales devengados. En tal sentido, se ordenó tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la demandada la inclusión de los emolumentos descritos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, que hacía parte del régimen anterior aplicable a los detectives del DAS.

En suma, en el presente asunto se demostró que la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ CÁRDENAS es beneficiaria del régimen de 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01. Radicado: 11001-0325-000-2018-0956-00 (3202-2018) Demandante: UGPP 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transición de que trata el Decreto 1835 de 1994, pues este aspecto no fue objeto de discusión ya que (i) nació el 9 de abril de 1953 33, (ii) prestó sus servicios como detective en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 24 de julio de 1974 al 30 de septiembre de 1974 y del 4 de octubre de 1974 al 31 de julio de 200934.

La pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 que consagran el régimen especial de los detectives del DAS, al cual tenía derech o por haber estado vinculada a la entidad para el 3 de agosto de 1994. Los factores salariales que se ordenaron incluir fueron los devengados en el último año de servicios que se encontraban previstos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, más la prima de riesgo lo cual se acompasa con lo sostenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y con varios pronunciamientos que, para ese momento, había emitido el Consejo de Estado 35, según la cual el IBL forma parte del régimen de transición y se deben in cluir todos los factores salariales devengados, el criterio interpretativo empleado por el Tribunal se entiende ajustado a la jurisprudencia imperante en la época.

En ese orden de ideas, el argumento sobre el desconocimiento del precedente alegado por la UGPP respecto la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la liquidación de las pensiones bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fijada en la sentencia C-258 de 2013, no está llamado a prosperar, porque precisamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al analizar el caso puesto en su conocimiento, ajustó su resolución a la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado vigente 33 Folio 45 del expediente. 34 Folio 24 del expediente. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 3 de agosto de 2006, numero interno 4788 -2005; del 7 de abril de 2005, número interno 5600 -2002; 14 de julio de 2005, numero interno 3700 -2003; y, de la Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2007, número interno: 3940 -2005.

Radicado: 11001-0325-000-2018-0956-00 (3202-2018) Demandante: UGPP 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la época en que se profirió la decisión judicial objeto de revisión, Corporación que tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa constituye su superior funcional, de tal manera que al desarrollarla, además de atender al precedente judicial, garantizó con ello el principio de seguridad jurídica y de igualdad del demandante.

Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales» 36.

A lo anterior se debe adicionar que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar.

Conclusión. En criterio de la Sala, la posición adoptada por el Tribunal guardó consonancia con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo para la fecha, razón por la cual debe mantenerse, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada. En ese sentido, la Sala advierte que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época constituye la salvaguarda de instituciones de 36 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.

Radicado: 11001-0325-000-2018-0956-00 (3202-2018) Demandante: UGPP 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima 37. Así las cosas, en el sub lite la parte demandante no logró demostrar la vulneración de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994, en razón a que la interpretación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre tales contenidos normativos, plasmada en la sentencia objeto del recurso, se alineó con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, vigente para la época de la expedición del fallo.

Por último, es pertinente advertir que, aunque en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió como se deben liquidar las pensiones del régimen de transición, también es cierto, que en esa sentencia se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado tendría respecto de las situaciones consolidadas.

En aquella providencia se indicó que no se afectarían las situa ciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde ya existía cosa juzgada, tal y como ocurrió en el presente asunto.

En esas condiciones, no se encuentra demostrada la causal de revisión del artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. 37 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sente ncia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001 -03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001 -03- 15-000-2018-02097-00(RE V), demandante: Cajanal EICE en Liquidació n; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001 -03-25-000-2016- 00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. Sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación. 11001-03-25-000-2018-00479-00, demandante UGP P, Sección Segunda Su bsección A. Radicado: 11001-0325-000-2018-0956-00 (3202-2018) Demandante: UGPP 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación 38 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE infundada la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ CÁRDENAS por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se revise la sentencia proferida el 23 de abril de 2013, por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001 -03-15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001 -03-15-000-2018-01884-00(REV).

Radicado: 11001-0325-000-2018-0956-00 (3202-2018) Demandante: UGPP 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25000-2325-000-2011-00919-01, con fundamento en las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta decisión archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE