Micelio
70001233300020230019301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-14

Radicación interna: 119 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Alberto Hernandez Pava, Victor Jota Stave Salgado, Juan Carlos Fadul Alvarez·Demandado: Jader Jose Acosta Avilez

Demandantes: Carlos Alberto Hernández Pava y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 70001-23-33-000-2023-00193-011 Demandantes: VÍCTOR JOTA STAVE SALGADO - JUAN CARLOS FADÚL ÁLVAREZ Y OTRO2 Demandado: JADER JOSÉ ACOSTA AVILEZ – CONCEJAL DE SINCELEJO - SUCRE (2024-2027) Tema: Conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas.

AUTO El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre el «14 de febrero de 2024», que en realidad corresponde al año 2025, en cuanto negó el decreto y práctica de unos medios probatorios3. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los ciudadanos Víctor Jota Stave Salgado, Juan Carlos Fadúl Álvarez y Carlos Alberto Hernández Pava formularon demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendientes a obtener la nulidad del acto de elección del señor Jader José Acosta Avilez como concejal de Sincelejo, periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON del 5 de noviembre de 2023, por cuanto consideran que incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo.

Una vez notificado de los autos admisorios de las demandas, el concejal demandado intervino a través de apoderado judicial, el cual contestó los libelos y solicitó el decreto y práctica de varios medios probatorios, como se explica a continuación: 1 Acumulado con el expediente 70001-23-33-000-2024-00015-00. 2 Carlos Alberto Hernández Pava. 3 Se trata de las pruebas solicitadas en los dos procesos, en los escritos a través de los cuales se contestó la demanda y su reforma.

Demandantes: Carlos Alberto Hernández Pava y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pruebas solicitadas por el apoderado del demandado en los dos procesos4: 4.2. Interrogatorio de parte Se solicita que se cite y haga comparecer a los integrantes de la parte demandante integrada por los señores Victor (sic) Jota Stave Salgado y Juan Carlos Fadul Álvarez, con el objetivo absolver las preguntas que serán formuladas en audiencia sobre los hechos de la demanda y la contestación de la demanda.

(…) Se solicita que se cite y haga comparecer a la parte demandante integrada por el señor Carlos Alberto Hernández Pava, con el objetivo absolver las preguntas que serán formuladas en audiencia sobre los hechos de la demanda y la contestación de la demanda. 4.3. Declaración de parte Que se conceda al señor Jader José Acosta Aviléz su intervención en el desarrollo de la audiencia, para que responda los interrogantes que serán realizados por el suscrito con fines de declaración de parte, sobre los hechos de la demanda y contestación de la demanda. 4.4.

Testimoniales Respetuosamente, solicito que se decreten y practiquen los testimonios de las siguientes personas: 1. Julio Meléndez Martínez 2. Miguel Tapias Pérez 3. Luis Antonio Tovar Bohórquez 4. Víctor Segundo Rivero Díaz 5. Yaser Flórez Jaraba 6. Luis Paternina Ruiz 7. Saily Lucía Tovar Pineda 8. Germán Hernández 9. Ricardo León de la Ossa Garrido 10.

Jairo Lastre Buelvas 11. Ramiro González Vazquez 12. Yesilena Ortega Salgado 13. Ana Karina Martínez Hernández 14. Julio César Nuñez Ayaso 15. Rodrigo Romero Álvarez 16. Óscar David Mercado Díaz 17. Eidi González Baiz 18. Leonardo Mercado Díaz 19. Yamina Luz Paternina Sierra 20. Juan Francisco Campos Chimá 21. Yeison Ariel Tuñón Barrios 22.

Carlos Andrés Ramírez Barrios (…) 1. Luis Alfredo Monterroza Cumplido 2. Luis Antonio Tovar Bohórquez 3. Carlos Arturo Hernández Herazo 4. Yonny Enrique Avilez Díaz (…) 4 El despacho se enfoca en los medios de prueba negados y que fueron objeto del recurso de apelación. Demandantes: Carlos Alberto Hernández Pava y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.5.

Contradicción a declaraciones extrajuicio Conforme a lo establecido en el artículo 222 del Código General del Proceso, sobre lo referente a la “ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso”, solicito respetuosamente que se cite a los señores Yamina Luz Paternina Sierra y Juan Francisco Campo Chimá con la finalidad de ratificar y contradecir las declaraciones extrajuicio rendidas el 21 de noviembre de 2023 en la Notaría Tercera del Círculo de Sincelejo. 4.7.

Dictamen pericial Teniendo en cuenta el artículo 219 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 227 del Código General del Proceso, con el respeto debido, me permito solicitar que se conceda un plazo adicional para aportar dictámenes periciales dado que el término perentorio para la contestación de la demanda fue insuficiente para que fuesen allegados al proceso judicial.

La solicitud es procedente debido a que la parte demandada se encuentra sometida a un término procesal específico para ejercer su defensa, y, dada la perentoriedad del traslado, resulta razonable conceder un término adicional para aportar las experticias respectivas. (…) 4.8. Contradicción de documento: tacha de falsedad Se tacha de falso el documento contentivo del acuerdo de adhesión suscrito entre el Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS y la campaña de Lucy Inés García Montes como candidata a la Gobernación de Sucre para las elecciones del 29 de octubre de 2023, que fue suscrito el 21 de septiembre de 2023 (…). 1.3.

La providencia recurrida Mediante auto del «14 de febrero de 2024»5, el a quo negó el decreto de algunos medios probatorios deprecados por el apoderado del demandado, como se explica a continuación: Interrogatorio de parte (…) los interrogatorios de parte solicitados serán negados por innecesarios, pues con los argumentos expuestos en las demandas electorales y en los escritos por medio de los cuales descorrió el traslado de las excepciones, y conforme a la fijación del litigio, no se evidencia que los aspectos fácticos y jurídicos incorporados en la demanda requieran de explicación adicional a lo narrado en el expediente, además los demás medios probatorios serán objeto de valoración en la respectiva sentencia. Por tanto, dicha prueba será denegada.

Declaración de parte (…) se impone la denegación de la declaración de parte del demandado, por considerarse que la misma no tiene conducencia, pertinencia y utilidad para la resolución del litigio, pues los aspectos centrales de su defensa fueron planteados en el escrito de contestación de la demanda. 5 En realidad, corresponde al año 2025.

Demandantes: Carlos Alberto Hernández Pava y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Testimoniales (…) el despacho negará las pruebas solicitadas por considerar que los referidos elementos de convicción carecen de pertinencia para analizar las censuras contra la elección demandada.

En efecto, en modo alguno o siquiera sucintamente, el interesado señala de qué manera el testimonio de las personas en mención daría cuenta de la desnaturalización del concepto de la violación que la parte actora le atribuye al acto de elección objeto de censura, situación que tampoco avizora este Tribunal. Plazo adicional para presentar dictamen pericial (…) dicho extremo de la litis tuvo una nueva oportunidad para pronunciarse sobre los medios probatorios en la etapa de contestación a la reforma de la demanda, y acreditar la ampliación del peritazgo de su interés, lo cual tuvo lugar el 12 de noviembre de 2024; sin embargo no aportó nada sobre el particular, siendo que había transcurrido en demasía más de los quince días hábiles solicitados en la contestación inicial.

(…) En consideración a lo anterior, estima la Sala que a la parte accionada le precluyó la oportunidad para solicitar la ampliación del plazo para realizar la complementación del dictamen pericial, aunado al hecho que el objeto de la misma, puede ser suplido a través de la prueba documental oficiosa. En este sentido, será denegado dicho pedimento.

(…) Tacha de falsedad La parte accionada ha propuesto la tacha de falsedad del documento contentivo del acuerdo de adhesión suscrito entre el Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS y la campaña de Lucy Inés García Montes como candidata a la Gobernación de Sucre para las elecciones del 29 de octubre de 2023, que fue suscrito el 21 de septiembre de 2023.

Sobre este tópico la Sala Advierte lo siguiente: (…) La Sala considera que la parte accionada confunde las figuras jurídicas de la tacha de falsedad con la del desconocimiento del documento, pues en sus intervenciones de forma reiterada ha manifestado desconocer el precitado acuerdo de adhesión, pues asegura que este nunca se le notificó como candidato y militante del Partido MAIS para los comicios electorales desarrollados el 29 de octubre de 2023, así como también cuestiona la fecha de elaboración del mismo (21-09-2023) y su presentación ante el Consejo Nacional Electoral (22-10-2023) cuando sólo faltaban 7 días para la realización de la jornada electoral.

Para dilucidar lo anterior, en desarrollo de la prueba oficiosa este Tribunal dispondrá requerir al Consejo Nacional Electoral la remisión de la totalidad del expediente administrativo que dio origen a la Resolución No. 01266 del 14 de febrero de 2024, al mismo tiempo que requerirá a las partidos políticos involucrados en la adhesión, para que remitan la totalidad de los documentos previos o preparatorios que sirvieron de base para la autorización o suscripción del mencionado acuerdo, así como los actos de notificación y divulgación a los interesados de la decisión allí adoptada.

Como quiera que la parte actora no participó en la elaboración del documento desconocido, la Sala se releva de dar el traslado a dicho sujeto para que se pronuncia sobre su autenticidad en los términos dispuestos por el artículo 272 del CGP. Demandantes: Carlos Alberto Hernández Pava y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En consecuencia de lo anterior, el Tribunal se releva de tramitar la tacha de falsedad, para requerir la prueba oficiosa con la documentación antes enunciada, los cuales serán valorados de forma conjunta con los restantes medios probatorios incorporados por los extremos procesales al expediente a efectos de determinar de forma fehaciente si dicho documento de adhesión fue notificado en debida forma o no al accionado, militantes y demás miembros del partido MAIS. 1.4.

El recurso de reposición y en subsidio de apelación Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, en síntesis, con los siguientes argumentos: Interrogatorio y declaración de parte (…) la práctica del interrogatorio de parte y la declaración de parte tiene un papel trascendental para la decisión de la instancia, en principio, porque su recepción guarda ostensible relevancia para efectos de fijar adecuadamente el litigio, debido a que el asunto objeto de debate no puede resolverse de pleno derecho, sino que implica una actividad probatoria que permita desentrañar la veracidad de los hechos argumentados por las partes.

(…) estas pruebas son un vehículo importante para (…) “concretar los hechos probados y determinar los aspectos fácticos que son objeto de debate”6, (…) siendo plenamente necesaria su práctica teniendo en cuenta la posibilidad de lograr una confesión y recibir una declaración de parte que contextualice circunstancias frente a las cuales persistan dudas.

Testimoniales (…) La manifestación del Tribunal resulta distante de las circunstancias planteadas puesto que el extremo demandado al solicitar las pruebas testimoniales, justamente, indica el objeto de cada una, teniendo en cuenta que juegan un papel fundamental en el desarrollo de los hechos que se cuestionan en la litis, especialmente, respecto al momento en el cual fue, supuestamente, expresado el apoyo a otra candidatura, como aducen los demandantes.

Plazo adicional para presentar dictamen pericial En primer lugar, se precisa que el término adicional para aportar los dictámenes periciales, a diferencia de la consideración del Tribunal, no es con fines de contradicción del dictamen pericial aportado por la parte actora, puesto que para esos fines fue adjuntado un dictamen pericial y se cita al experto a audiencia de conformidad con el artículo 228 del CGP.

(…) La petición del término adicional para aportar dictámenes periciales no resulta caprichosa, sino que se respalda en el canon 227 del CGP y 219 del CPACA, disposiciones en las cuales no se señalan otras circunstancias adicionales para negar el derecho a aportar dictámenes periciales por la parte interesada, sino únicamente que sean anunciados y que se justifique en la insuficiencia del término para aportarlo, situación que se acredita per se dado que la solicitud se eleva con la 6 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: ROCÍO ARAUJO OÑATE, Sentencia del 28 de febrero de 2019, Expediente No.: 11001-03-28-000-2018-00035-00».

Demandantes: Carlos Alberto Hernández Pava y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contestación de la demanda que se encuentra sometida al estricto término del proceso de nulidad electoral.

(…) Otras particularidades también acontecen debido a la negativa de decretar las pruebas pedidas por la parte tales como la imposibilidad de ejercer la contradicción de las declaraciones extrajuicio aportadas en la demanda, en desconocimiento del artículo 222 del CGP, o el pronunciamiento expreso sobre las pruebas aportadas y solicitadas con la tacha de falsedad, aspectos que deben ser abordados y valorados por la judicatura en aras de conceder su decreto. 1.5.

Auto que resuelve el recurso de reposición y concede la apelación Mediante proveído del 5 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora resolvió no reponer la providencia recurrida, argumentando que, en el auto objeto de estudio se estimó que las solicitudes probatorias del demandado resultan impertinentes e inconducentes en relación con el hecho que pretenden probar o desvirtuar, pues el proceso de la referencia versa sobre la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, en el que por excelencia la prueba es netamente documental.

Adujo que los argumentos planteados por el memorialista no resultan suficientes para reponer la providencia que negó algunos medios probatorios, pues se decretaron una serie de pruebas documentales a solicitud de parte y de oficio; así como los testimonios con los respectivos peritos que formularon sendos dictámenes periciales por cada uno de los extremos procesales; solicitudes probatorias que a juicio del a quo son suficientes para decidir el fondo de la controversia que plantean las demandas de nulidad electoral acumuladas.

En punto de la apelación, dispuso concederla ante el Consejo de Estado. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre, el «14 de febrero de 2024»7, en cuanto negó el decreto de unas pruebas, conforme a lo establecido en el numeral 3º el artículo 1258 del CPACA. 7 En realidad, corresponde al año 2025. 8 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Demandantes: Carlos Alberto Hernández Pava y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, el cual enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que dicho mecanismo de defensa procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 7). 2.3.

Oportunidad del recurso de apelación En el presente caso, el a quo profirió auto del «14 de febrero de 2024»9, a través del cual resolvió, entre otros aspectos, negar el decreto y práctica de algunas pruebas. Contra esta decisión, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El tribunal de instancia profirió auto del 5 de marzo de 2025, en el que resolvió, entre otros asuntos, no reponer el auto recurrido y conceder la apelación. Pues bien, en punto de la oportunidad, se advierte que, el proveído del 5 de marzo de 2025 a través del cual se decidió la reposición interpuesta contra el auto que negó unas pruebas fue notificado el 6 de marzo de 202510, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA11 para formular el recurso de apelación vencieron el 10 de marzo y comoquiera que se presentó desde el 20 de febrero de 202512, como subsidiario de la reposición, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador.

Así mismo, se observa que el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 5 de marzo de 2025, concedió el recurso de apelación para que esta corporación provea al respecto. 2.4. De los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad para el decreto y práctica de pruebas El legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso13, 9 2025. 10Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 101 de la primera instancia. 11 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. (Subrayado fuera de texto). 12 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 93 de la primera instancia. 13 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…).

Demandantes: Carlos Alberto Hernández Pava y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.

No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

Al respecto, esta Sección14 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.

Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad.

Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.

Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso- administrativa o los argumentos del que se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con dichos parámetros. 2.5. Caso concreto Para efectos de resolver el recurso de apelación incoado, el despacho se referirá a cada uno de los medios de prueba solicitados por el apoderado del concejal demandado, como se explica a continuación: 2.5.1.

Interrogatorio o declaración de parte Al respecto, se impone recordar que, el interrogatorio o declaración de parte tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso y puede llegar a configurar una confesión, siempre y 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.

No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Demandantes: Carlos Alberto Hernández Pava y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuando recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria y se cumplan los demás requisitos señalados por el artículo 198 del Código General del Proceso15.

Así las cosas, para efectos de obtener que personas naturales que actúan como demandantes o demandados suministren su versión acerca de hechos que interesan al proceso, con la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se pueda derivar una confesión, la declaración de parte es procedente. El artículo 198 del CGP señaló quiénes son las personas autorizadas para solicitarlo y en los artículos subsiguientes determinó las clases, tipos y modalidades en que se desarrolla.

En el presente caso, el a quo negó el decreto de este medio probatorio por innecesario, pues consideró que los aspectos fácticos y jurídicos que fundamentan las demandas y sus contestaciones no requieren de explicación adicional a lo narrado en el expediente parte de los demandantes y el demandado. Pues bien, para el despacho la decisión del a quo de negar la citada prueba debe confirmarse por las siguientes razones: i) Su motivación resultó insuficiente al indicarse, en forma abstracta, que se harán para que los demandantes Víctor Jota Stave Salgado, Juan Carlos Fadúl Álvarez y Carlos Alberto Hernández Pava absuelvan «las preguntas que serán formuladas en audiencia sobre los hechos de la demanda y la contestación de la demanda» y para que el demandado Jader José Acosta Aviléz «responda los interrogantes que serán realizados por el suscrito con fines de declaración de parte, sobre los hechos de la demanda y contestación de la demanda», sin precisar o argumentar sobre cuáles de los 29 hechos expuestos en las demandas pretende que declaren. ii) Conforme se ha explicado por parte de esta Sección16, el decreto del interrogatorio de parte se debe negar cuando la solicitud no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso y, en este caso, no se enunciaron «concretamente los hechos17 objeto de la prueba».

En consecuencia, es evidente que, en el presente caso, el sustento del requerimiento del memorialista resulta insuficiente para decretar los interrogatorios 15 Corte Constitucional, sentencia C-559/09. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso administrativo. Sección Quinta. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto del 11 de abril de 2023.

Rad. 11001-03-28-000-2022-00232-00. Confirmado en decisión del 29 de junio de 2023. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso administrativo. Sección Quinta. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00033-00. 17 Precísese que la jurisprudencia de esta corporación detalla que el interrogatorio de parte debe reunir los siguientes requisitos: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección C. MP. Guillermo Sánchez Luque. Sentencia del 19 de noviembre de 2021. Rad. 20001-23-31-000-2004-02375-01(38213). Demandantes: Carlos Alberto Hernández Pava y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de parte deprecados.

Además, no es indispensable que los demandantes y el accionado acudan al proceso a pronunciarse respecto de los supuestos fácticos de las demandas y sus contestaciones, como acertadamente lo dispuso el a quo. 2.5.2. Testimonios Sobre el particular, se observa que el apoderado del demandado solicitó que se llamaran a rendir testimonio a 25 personas, las cuales fueron enlistadas en el numeral 1.2. de esta providencia. El a quo negó el decreto de los referidos testimonios por considerar que carecen de pertinencia para analizar las censuras contra la elección demandada.

Además, porque el memorialista no señaló de qué manera darían cuenta de la desnaturalización del concepto de la violación que la parte actora le atribuye al acto acusado. Al respecto, se recuerda que la prueba testimonial consiste en la declaración de un tercero ajeno al proceso, pero que puede tener conocimiento sobre determinados hechos personales o ajenos que podrían ser relevantes dentro del mismo, sin que de su dicho se puedan deducir las consecuencias de la confesión. En cuanto a los requisitos para solicitar la práctica de un testimonio, el artículo 212 del CGP dispone que en la petición se deberá expresar «el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba», los cuales, una vez constatados por el juez, lo facultarán para que ordene su práctica en la audiencia correspondiente, conforme a lo señalado en el artículo 213 ibidem.

Así las cosas, al analizar los requisitos que exige la ley para pedir un testimonio, se evidencia que, en el sub lite, el apoderado del accionado, en algunos casos, dejó de indicar el lugar en el que podían ser citadas las siguientes personas: Julio Meléndez Martínez, Miguel Tapias Pérez, Luis Antonio Tovar Bohórquez, Víctor Segundo Rivero Díaz, Yaser Flórez Jaraba, Luis Paternina Ruiz, Saily Lucía Tovar Pineda, Germán Hernández, Ricardo León de la Ossa Garrido, Jairo Lastre Buelvas, Ramiro González Vazquez (sic), Yesilena Ortega Salgado, Ana Karina Martínez Hernández, Julio César Nuñez Ayaso, Rodrigo Romero Álvarez, Óscar David Mercado Díaz, Eidi González Baiz, Leonardo Mercado Díaz, Luis Alfredo Monterroza Cumplido, Carlos Arturo Hernández Herazo y Yonny Enrique Avilez Díaz.

En consecuencia, resulta claro que, respecto de estas 21 personas que el apoderado del demandado pidió que fueran citadas para que rindieran su testimonio, no se cumplieron los requisitos del artículo 212 del CGP, por lo tanto, no era procedente su decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 ibidem18, 18 Aplicable al proceso electoral, en virtud de lo establecido en los artículos 296 y 306 del CPACA.

Demandantes: Carlos Alberto Hernández Pava y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el cual dispone que «[s]i la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente».

Ahora bien, respecto de la prueba testimonial solicitada por el recurrente tendiente a que el señor Yeison Ariel Tuñón Barrios diserte todo cuanto le conste sobre los hechos relacionados con «la campaña de redes sociales que fue realizada» por el demandado y para que el señor Carlos Andrés Ramírez Barrios declare acerca de «la estrategia política de campaña» del accionado, se precisa que, este no es el medio idóneo para demostrar si el señor Jader José Acosta Avilez incurrió o no en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Para tal efecto, se tiene que, en el expediente obran, de un lado, los documentos, las fotografías, las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario, el dictamen pericial, los enlaces dirigidos a diferentes redes sociales y los links de los vídeos que allegaron los accionantes y, de otro, las pruebas que el demandado presentó con el fin de oponerse a las pretensiones de las demandas acumuladas, tales como documentos, fotografías y un dictamen pericial, así como también los medios probatorios que aportó la Registraduría Nacional del Estado Civil, los cuales, junto con los decretados por el tribunal de instancia, le permitirán al operador judicial evidenciar la configuración o no de la conducta prohibitiva endilgada al demandado.

Por último, frente a la solicitud de llamar a rendir testimonio a Yamina Luz Paternina Sierra, en su calidad de directora municipal del MAIS en Sincelejo y a Juan Francisco Campos Chimá, quien funge como director departamental del MAIS en Sucre, para que diserten todo cuanto les conste, sobre lo relacionado con «la declaración juramentada19 rendida el 21 de noviembre de 2023 ante el Notario Tercero del Círculo de Sincelejo, la cual fue aportada por la parte demandante al presente proceso judicial», se precisa que estas pruebas se tornan innecesarias para lo que se debate en el asunto, pues, se reitera, en el expediente obra suficiente material probatorio que permite determinar si el señor Jader José Acosta Avilez, quien fue elegido concejal de Sincelejo por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, incurrió o no en doble militancia por haber apoyado, presuntamente, la candidatura a la Gobernación de Sucre del señor Mario Alberto Fernández Alcocer, avalado por el Partido Político En Marcha. 19 En la cual constatan que: «el SEÑOR: JADER JOSÉ ACOSTA AVILEZ, hizo acuerdos de manera unilateral y sin ningún permiso escrito, ni verbal, apoyando la candidatura a la Gobernación de Sucre del Señor MARIO ALBERTO FERNANDEZ ALCOCER, avalado por el partido político EN MARCHA, el señor: JADER JOSE ACOSTA AVILEZ desobedeció de manera unilateral, frontal y directa las decisiones políticas tomadas por el Movimiento Alternativa Indígena y Social – MAIS, ya que el MAIS había hecho una Adhesión Política con el Partido Liberal Colombiano, para el apoyo a la candidatura a la Gobernación de Sucre de LUCY INÉS GARCÍA MONTES, quien se inscribió con el Aval del Partido Liberal Colombiano, Adhesión Política que se consumó entre los Partidos Políticos LIBERAL COLOMBIANO y MOVIMIENTO ALRTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL MAIS, haciéndose efectiva y pública, el día 21 del mes de septiembre del año 2023 y ratificadas por los varios medios masivos de comunicación…».

Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 1 de la primera instancia. Demandantes: Carlos Alberto Hernández Pava y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.5.3.

Prueba pericial El artículo 226 del Código General del Proceso señala que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y, que no serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho. Este medio probatorio presenta características especiales que tienen que ver con su finalidad y se recauda para el entendimiento o la comprensión de aspectos del debate que exigen el apoyo y la visión de conocimientos técnicos, científicos o artísticos de los cuales carece el juez.

Por ello, se requiere de la intermediación de un experto idóneo en la materia, como claramente se evidencia del contenido del artículo 226 del CGP. La doctrina20 define a la experticia como el medio de demostración que se necesita «…por faltarle o poder faltarle, a éste [se refiere al juez], las posibilidades técnicas de realizarla eficazmente…».

E incluso aquella hace referencia a los conocimientos especializados, para indicar conceptualmente que es de aquella sabiduría «que escapa a la cultura de las gentes» y que conlleva a la necesaria concurrencia de una persona versada21. Pues bien, descendiendo al caso concreto se observa que con la contestación de la demanda el apoderado del conejal accionado allegó un dictamen pericial.

Así lo informó en el referido escrito: (…) me permito aportar el dictamen pericial en informática forense elaborado por el perito Jhon Alexander Vargas Hernández, identificado con C.C. nº 80.865.271, con el objetivo de ejercer contradicción sobre la experticia aportada por la parte demandante. A su turno, le solicitó al a quo que le otorgara un plazo adicional con el fin de aportar otro dictamen pericial, como se lee a continuación: (…) me permito solicitar que se conceda un plazo adicional para aportar dictámenes periciales dado que el término perentorio para la contestación de la demanda fue insuficiente para que fuesen allegados al proceso judicial.

La solicitud es procedente debido a que la parte demandada se encuentra sometida a un término procesal específico para ejercer su defensa, y, dada la perentoriedad del traslado, resulta razonable conceder un término adicional para aportar las experticias respectivas. En el auto objeto de estudio, el tribunal de instancia dispuso que el dictamen pericial aportado con la contestación de la demanda sería valorado en la debida oportunidad procesal y convocó al perito Jhon Alexander Vargas Hernández para que asistiera 20 Canelutti.

Francesco. La prueba civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 21 PARRA Quijano. Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería El Profesional. Bogotá. Págs. 589 y sigs. Demandantes: Carlos Alberto Hernández Pava y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 a la audiencia de pruebas y absolviera los interrogantes que se le formularan en el trámite de contradicción del referido medio probatorio.

Frente a la solicitud de concederle un plazo adicional para allegar otro dictamen pericial, sostuvo que el demandado tuvo una nueva oportunidad para tal fin, esto es, en la etapa para contestar la reforma de la demanda, sin embargo, «no aportó nada sobre el particular, siendo que había transcurrido en demasía más de los quince días hábiles solicitados en la contestación inicial».

Por lo tanto, negó este requerimiento. Inconforme con esta decisión, el apoderado del concejal demandado formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que su petición no es caprichosa, pues se fundamenta en los artículos 227 del CGP y 219 del CPACA, los cuales exigen únicamente anunciar la solicitud, justificando la insuficiencia del término para aportar el dictamen pericial.

Al respecto, se impone recordar que, el artículo 212 del CPACA establece que las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, en primera instancia, son la demanda y su contestación; la reforma de esta y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta.

El inciso tercero de la referida norma señala, además, que «[l]as partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas». En concordancia con lo anterior, el artículo 218 ibidem dispone lo siguiente: Artículo 218.

Prueba pericial. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.

(Subrayado fuera de texto). El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 227 del Código General del Proceso, al que alude el recurrente, establece: Artículo 227.

Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, Demandantes: Carlos Alberto Hernández Pava y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba (…). (Subrayado fuera de texto). Sobre este aspecto, se precisa que, si bien la previsión del artículo 227 del CGP es una alternativa viable en materia de pruebas, la misma no aplica de manera automática, debido a que la parte correspondiente deberá justificar los motivos por los cuales el término previsto para aportar el dictamen resulta insuficiente.

Este requisito es esencial, pues es el que permite al juez valorar si confiere o no el plazo adicional22. En el sub examine, el apoderado del demandado se limitó a expresar que la solicitud de otorgar un plazo adicional para allegar otro dictamen pericial obedece al término perentorio que tiene para contestar la demanda, por lo que, anunció su posterior entrega.

Nótese que el memorialista no explicó las razones por las cuales considera que el término para contestar el medio de control de nulidad electoral resultó insuficiente para allegar la referida prueba, por lo tanto, no cumplió los criterios señalados por el legislador para acudir a la previsión del artículo 227 del CGP. En igual sentido se pronunció la Sala Electoral23 del Consejo de Estado al explicar que: a) Las partes pueden acudir al dictamen pericial como medio de prueba al interior de una actuación judicial (…). b) (…) tanto el Código de Procedimiento de Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como el Código General del Proceso, refieren que la parte interesada en acudir a dicho elemento de convicción deberá aportar el mismo en las oportunidades procesales correspondientes para la solicitud de pruebas, so pena de ser considerado como extemporáneo. 107.

No se desconoce que el citado artículo 227 del C.G.P. admite la posibilidad de anunciar la posterior entrega del dictamen al plenario, pero esta posibilidad está condicionada a la verificación de un ingrediente normativo específico que es la insuficiencia del término previsto, aspecto que, a juicio de esta judicatura, debe ser debidamente argumentado y/o probado, si quiera sumariamente, por parte de quien pretende hacer un uso de la ampliación de la oportunidad procesal para aportar el dictamen. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección «A», MP María Adriana Marín, auto del 26 de abril de 2023, Rad. 70001-23-33-000-2020-00296-01 (69.058), demandante: UNIÓN TEMPORAL INGESA SINCELEJO 2010, demandado: Municipio de Sincelejo. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Gloria María Gómez Montoya, auto del 8 de noviembre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023-00153-00 (principal), demandantes: Luis Fernando Padilla Pérez y otro, demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila, gobernadora del departamento del Cesar para el período constitucional 2024-2027.

Demandantes: Carlos Alberto Hernández Pava y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 108. Lo anterior es así, porque el juez debe contar con elementos objetivos y verificables para determinar si amplía el plazo para la entrega del elemento de convicción, lo cual no se suple con el mero dicho de la parte en el sentido de anunciar la posterior entrega, y mucho menos, con su silencio sobre el particular. 109.

Dicha exigencia se acompasa con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral, considerado como célere y que cuenta con un término constitucional de seis meses para ser decidido en única instancia o un año cuando es susceptible de una segunda (art. 264 Superior, parágrafo). (Negrilla propia). En este orden, resulta acertada la decisión del a quo de negar la solicitud del apoderado del demandado de conceder un plazo adicional para aportar otro dictamen pericial. 2.5.4.

Contradicción de las declaraciones extrajuicio En el presente caso, el apoderado del demandado hizo la siguiente solicitud en la contestación de la demanda: Conforme a lo establecido en el artículo 222 del Código General del Proceso, sobre lo referente a la «ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso»”, solicito respetuosamente que se cite a los señores Yamina Luz Paternina Sierra y Juan Francisco Campo Chimá con la finalidad de ratificar y contradecir las declaraciones extrajuicio rendidas el 21 de noviembre de 2023 en la Notaría Tercera del Círculo Revisado el auto objeto de estudio, se puede observar que el a quo no emitió ningún pronunciamiento frente a dicha petición. No obstante lo anterior, el apoderado del accionado, a través del recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestó lo siguiente: Otras particularidades también acontecen debido a la negativa de decretar las pruebas pedidas por la parte tales como la imposibilidad de ejercer la contradicción de las declaraciones extrajuicio aportadas en la demanda, en desconocimiento del artículo 222 del CGP (…) aspectos que deben ser abordados y valorados por la judicatura en aras de conceder su decreto.

Sobre el particular, se precisa que, ante el silencio del tribunal de instancia, el memorialista ha debido solicitar la adición del auto para que resolviera tal requerimiento. En efecto, el artículo 287 del Código General del Proceso establece que en los eventos en que el juez «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», los autos «podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término».

Sin embargo, la ejecutoria de la providencia que omitió resolver la petición probatoria en cuestión transcurrió sin que el apoderado del demandado elevara Demandantes: Carlos Alberto Hernández Pava y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 solicitud alguna en punto a obtener el pronunciamiento requerido, sin que sea esta instancia la oportunidad para subsanar yerros u omisiones. 2.5.5.

Contradicción de documento: tacha de falsedad Observa el despacho que, en el escrito a través del cual se contestó el libelo, el apoderado del concejal demandado propuso lo siguiente: Se tacha de falso el documento contentivo del acuerdo de adhesión suscrito entre el Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS y la campaña de Lucy Inés García Montes como candidata a la Gobernación de Sucre para las elecciones del 29 de octubre de 2023, que fue suscrito el 21 de septiembre de 2023 (…).

Sobre este aspecto, el tribunal de instancia empezó por precisar que el memorialista confunde las figuras jurídicas de la tacha de falsedad con la del desconocimiento del documento, pues en sus intervenciones, de forma reiterada, ha manifestado desconocer el precitado acuerdo de adhesión. Para dilucidar lo anterior y en virtud de la facultad de decretar pruebas de oficio, el a quo dispuso requerir al Consejo Nacional Electoral para que allegara la totalidad del expediente administrativo que dio origen a la Resolución 01266 del 14 de febrero de 2024 y a los partidos políticos involucrados en la adhesión, a fin de que remitieran la totalidad de los documentos previos o preparatorios que sirvieron de base para la autorización o suscripción del mencionado acuerdo, así como los actos de notificación y divulgación a los interesados de la decisión allí adoptada.

En consecuencia, el Tribunal se relevó de tramitar la tacha de falsedad propuesta, para en su lugar, requerir, de oficio, la documentación antes enunciada, la cual sería valorada de forma conjunta con los demás medios probatorios incorporados por los extremos procesales al expediente a efectos de determinar de forma fehaciente si el multicitado documento de adhesión fue notificado en debida forma o no al accionado, militantes y demás miembros del partido MAIS.

Ahora, haciendo uso del recurso de reposición y en subsidio de apelación, el apoderado de la parte demandada requiere: (…) el pronunciamiento expreso sobre las pruebas aportadas y solicitadas con la tacha de falsedad, aspectos que deben ser abordados y valorados por la judicatura en aras de conceder su decreto. Al respecto, se impone precisar que los artículos 32024 y 32825 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, disponen que el objeto de la apelación es que el juzgador de segunda instancia examine los 24 artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…). 25 artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…).

Demandantes: Carlos Alberto Hernández Pava y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez Rad.: 70001-23-33-000-2023-00193-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 reparos concretos del recurrente frente al asunto decidido y que su competencia está supeditada a las censuras que se plantean contra la providencia recurrida.

Con este panorama, el despacho observa que, en el presente caso, el recurrente no propuso argumentos de reproche contra el análisis que adelantó el tribunal de instancia para negarse a tramitar la tacha de falsedad propuesta y, en su lugar, decretar una prueba de oficio, sino que se limitó a exigir «el pronunciamiento expreso sobre las pruebas aportadas y solicitadas con la tacha de falsedad», ante lo cual, bien pudo hacer uso de la figura procesal de la adición de providencias prevista en el artículo 287 del CGP, lo cual, tampoco ocurrió en el sub examine.

En consecuencia, se impone confirmar el auto del «14 de febrero de 2024», que en realidad corresponde al año 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto negó el decreto de unos medios probatorios solicitados por el apoderado del demandado. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del «14 de febrero de 2024», que en realidad corresponde al año 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto negó el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas por el apoderado del demandado.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»