Demandante: José Arley Piedrahíta Demandado: Luis Ángel Gutiérrez Ortiz Rad: 73001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 73001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: JOSÉ ARLEY PIEDRAHÍTA Demandado: LUIS ÁNGEL GUTIÉRREZ ORTIZ – ALCALDE DE CARMÉN DE APICALÁ (TOLIMA) – PERIODO 2024-2027 Tema: Resuelve solicitud de suspensión del proceso AUTO El despacho procede a resolver la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, presentada por el demandado.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 1º de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de la elección del señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz como alcalde del municipio de Carmen de Apicalá, para el periodo 2024-2027, por encontrar configurada la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 2.
Por auto de 12 de septiembre de 2024, el tribunal resolvió la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia, en el sentido de corregir el primer párrafo de la parte considerativa y disponer que permanezca incólume en todo lo demás. 3. El demandado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue admitido por el magistrado ponente a través de auto de 7 de noviembre de 2024. 4.
Encontrándose el proceso para resolver la alzada1, el demandado confirió poder especial para presentar solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. 5. Para sustentar la petición, manifestó que presentó «DEMANDA DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA JUDICIAL», que cursa en el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, Rad. 11001333400120240045000. 1 El proceso ingresó para fallo al despacho del ponente el 2 de diciembre de 2024, de acuerdo con el informe secretarial de esa fecha.
Ver: SAMAI, anotación 21. Demandante: José Arley Piedrahíta Demandado: Luis Ángel Gutiérrez Ortiz Rad: 73001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6. Explicó que la demanda estuvo motivada por la nulidad originada en la sentencia de primera instancia, toda vez que fue proferida por un número menor de magistrados que el señalado por la ley, de conformidad con el artículo 294 del CPACA, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 270 de 1996. 7.
Señaló que la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad busca evitar un perjuicio irremediable, proteger el debido proceso y garantizar su derecho de defensa. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 8. El despacho es competente para resolver la petición formulada por la parte demandada, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Causales de suspensión del proceso 9. Los procesos judiciales están regulados por normas de orden público, de obligatorio cumplimiento2, que buscan garantizar postulados constitucionales, como el acceso a la justicia, el debido proceso y la igualdad. En este orden, los actos procesales de las partes y del juez se enmarcan en etapas sucesivas y preclusivas, que se desarrollan hasta la sentencia que pone fin al proceso, con carácter de cosa juzgada. 10.
En línea con lo anterior, los códigos establecen términos para las actuaciones y mecanismos procedentes, que propenden por la decisión de los litigios en los plazos legales y, en todo caso, dentro de un tiempo razonable, que respete los derechos de las partes e interesados. 11. Sin embargo, la propia ley procesal dispone que el curso normal y la duración del proceso pueden verse afectados por la «interrupción o suspensión del proceso por causa legal»3. 12.
En lo que atañe a la suspensión, el artículo 161 del Código General del Proceso permite que el juez la decrete ante dos situaciones, la primera, por prejudicialidad, es decir, «[c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial» y la segunda, «[c]uando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado». 13.
Adicionalmente, el artículo 611 ibidem prevé la suspensión del proceso cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifieste su intención de intervenir, mientras que el artículo 145 del mismo código la contempla hasta que se resuelve el impedimento o la recusación del juez. 2 Código General del Proceso, artículo 13. 3 Código General del Proceso, artículo 121.
Demandante: José Arley Piedrahíta Demandado: Luis Ángel Gutiérrez Ortiz Rad: 73001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 14. De otra parte, conforme al artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, los términos legales del respectivo medio de control se suspenderán cuando el Gobierno Nacional o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado soliciten concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 15.
En tales condiciones, dado su carácter excepcional, la decisión de suspender el proceso dependerá de la ocurrencia de las causales e hipótesis que expresamente define la ley, en los precisos términos que allí se señalan. 3. La solicitud de suspensión del proceso del caso concreto 16. El señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz, a través de apoderado especial, formuló solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, debido al que promovió ante el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, Rad. 11001333400120240045000, con el que pretende la nulidad de la sentencia de 1º de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Carmen de Apicalá. 17.
Como se advirtió previamente, una de las situaciones por las que el juez está facultado para suspender el proceso se presenta «[c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial», de conformidad con el artículo 161 del Código General del Proceso. 18. Sobre esta posibilidad, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que «la parte que pretenda la suspensión del proceso por prejudicialidad debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra»4.
Además, es indispensable que el interesado demuestre la existencia del otro asunto, del que se predica la relación de dependencia con el que se pide suspender5. 19. En este caso, revisadas las actuaciones del aludido expediente en el aplicativo SAMAI, el despacho observa que el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, mediante auto de 20 de noviembre de 2024, remitió el asunto al Tribunal Administrativo del Tolima.
Así mismo, por auto de 11 de diciembre de 2024, resolvió no reponer la anterior decisión. 20. Para sustentar la decisión, el juzgado explicó lo siguiente: Analizados los hechos relacionados en el escrito de demanda y las documentales aportadas se establece que la parte actora solicita se efectúe el control de legalidad sobre un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima en el trámite de un proceso judicial de nulidad electoral.
No obstante, el Despacho advierte desde ya que la mencionada solicitud desborda las competencias de esta Sede Judicial. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 76001-23-33-000- 2018-00733-01(25066), MP. Milton Chaves García. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de noviembre de 2021, Rad. 08001-23-33-000-2017-01002-01(5009-19), MP.
Carmelo Perdomo Cuéter. Demandante: José Arley Piedrahíta Demandado: Luis Ángel Gutiérrez Ortiz Rad: 73001-23-33-000-2023-00463-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sin embargo, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia contemplado en el artículo 270 de la Constitución Política, este Despacho ordenará remitir las diligencias con destino al Tribunal Administrativo del Tolima para que sea esa Corporación la que decida si lo procedente es darle a la presente solicitud el trámite de un proceso nuevo o si es posible darle a la solicitud el trámite de un recurso. 21.
Por otra parte, hecha la consulta en SAMAI, no figura un proceso ante el Tribunal Administrativo del Tolima en el que el señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz actúe como demandante, ni alguno que llegara con el radicado asignado en el juzgado. 22. En tales condiciones, la solicitud del demandado no cumple el requisito de acreditar la existencia de un proceso judicial del que dependa la decisión del contencioso electoral que corresponde decidir en segunda instancia a esta corporación. 23.
Adicionalmente, es pertinente señalar que la nulidad originada en la sentencia, regulada en el artículo 294 del CPACA, no es un medio de control autónomo que pueda dar lugar a una demanda, sino que se trata de un mecanismo que hace parte del proceso dentro del cual se profirió la respectiva providencia. 24. En conclusión, se reitera que no existe un proceso judicial del que dependa la sentencia de mérito que debe dictarse en el asunto de la referencia, razón por la cual se negará la solicitud de suspensión por prejudicialidad.
En mérito de lo expuesto, el despacho 3.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de suspensión del proceso formulada por el demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Reconocer personería como apoderado del señor Luis Ángel Gutiérrez Ortiz al abogado Santos Alirio Rodríguez Sierra, identificado con cédula de ciudadanía 19.193.283 y tarjeta profesional 75.234, con el alcance y para los efectos del poder especial que le fue conferido.
TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»