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25000234200020150274202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-11-17

Radicación interna: 4239-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Fondo De Prestaciones Economicas, Cesantias Y Pensiones Foncep·Demandado: Flor Alba Rodriguez De Guerrero

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del trece (13) de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), proferido en audiencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, caducidad y falta de jurisdicción y competencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 4 de junio de 2015, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones N° SHD-000003 y SPE-000007 del dos (2) y veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), respectivamente, proferidas en su representación por la Secretaría de Hacienda de Bogotá para cumplir lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá (sala laboral) con sentencia de 18 de junio de 2013, en el sentido de reconocer y ordenar el pago de una pensión sanción a favor de la señora Flor Alba Rodríguez de Guerrero, en sustitución de su fallecido compañero permanente.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que, le sean reintegrados los valores liquidados por concepto de mesadas causadas «sin pasar de tres años con su respectiva actualización». Resaltó además que, la demandada recibe dos pensiones: una del Instituto de Seguros Sociales (ISS), otorgada mediante Resolución N° 10748 del 13 de junio de 2003 como sobreviviente de Carlos Alberto Beltrán, y otra reconocida por Foncep mediante Resolución N° SPE-000007 del 21 de enero de 2014, en cumplimiento de la sentencia que le otorgó la pensión sanción conforme a la Ley 171 de 1961. 1.2.

Excepciones propuestas por la parte demandada 1.2.1 Falta de legitimación en la causa por activa. Señaló que, los actos impugnados no fueron expedidos dentro de un trámite administrativo destinado a resolver una situación específica, sino en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá (sala laboral), dentro del proceso N° 2001-00283, en el cual, se ordenó reconocer la sustitución de la pensión sanción a favor de la demandante, en calidad de compañera permanente del causante Carlos Alberto Beltrán. Por tanto, se trata de actos de ejecución, lo que, según afirmó, impide a la demandante solicitar su anulación. Igualmente, aclaró que, la pensión fue financiada con aportes realizados al ISS, hoy Colpensiones, y que es compatible con otra pensión proveniente del erario, ya que dichos recursos no tienen carácter público. 1.2.2 Falta de jurisdicción y competencia Sostuvo que, la demanda se fundamenta en el hecho de que la beneficiaria recibe dos pensiones: una correspondiente a la denominada sustitución de la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, otorgada con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y otra pensión de sobreviviente, reconocida bajo el régimen de prima media con prestación definida, conforme a los artículos 21, 46 y 47 de la misma ley.

Agregó que, la pensión sanción es una figura aplicable exclusivamente a trabajadores oficiales vinculados a la administración mediante contrato laboral, por lo que, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no es competente para resolver la controversia, dado que el acto administrativo fue expedido en cumplimiento de una orden impartida por la jurisdicción laboral. 1.2.3 Caducidad Alegó que, el acto cuestionado fue proferido en el año 2014, por lo que resulta improcedente que la demandante pretenda un restablecimiento del derecho desde el año 2006, teniendo en cuenta que, han transcurrido más de cinco años desde su emisión. Además, indicó que, al tratarse de una solicitud de restablecimiento del derecho, debía respetarse el plazo de cuatro meses siguientes a la expedición del acto administrativo para presentar la acción correspondiente. 1.3.

Audiencia inicial – auto del 13 de marzo de 2018 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con auto del 3 de marzo de 2018, proferido en audiencia inicial, concluyó que los argumentos relacionados con la excepción de falta de legitimación en la causa por activa corresponden a la figura de ineptitud de la demanda.

En consecuencia, rechazó dicha excepción, así como los planteamientos relacionados con la falta de jurisdicción, competencia y la caducidad de la acción. En cuanto a la primera excepción, indicó que, esta se fundamenta en que los actos impugnados tienen carácter meramente ejecutorio, lo que impediría su control judicial. Por ello, el Tribunal interpretó este argumento como una alegación de ineptitud de la demanda.

Sin embargo, la rechazó, al considerar que, aunque los actos de ejecución no son en principio objeto de demanda, en este caso existe un hecho nuevo: la señora Flor Alba Rodríguez recibe dos pensiones, lo cual podría resultar incompatible. Por tal motivo, concluyó que los actos sí pueden ser objeto de control judicial. Frente al segundo argumento, señaló que, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo conocer del caso, ya que, no solo se busca la nulidad del acto administrativo impugnado, sino también el restablecimiento del derecho debido al perjuicio causado a la administración con su expedición. Agregó que, conforme a la jurisprudencia y a los criterios de esa Corporación, dichas decisiones son susceptibles de control judicial.

Finalmente, con relación a la caducidad, argumentó que, no es aplicable en este caso, teniendo en cuenta que, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contempla una excepción cuando se demanda un acto que niega total o parcialmente el reconocimiento de prestaciones periódicas. En ese sentido, la excepción no tiene vocación de prosperar, dado que lo que se reclama es la devolución de sumas de dinero derivadas de la sustitución pensional otorgada por el Foncep a la demandada, prestación que tiene naturaleza periódica. 1.4.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación, al estimar que, aunque es cierto que, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa puede pronunciarse sobre actos administrativos de ejecución, el Consejo de Estado ha precisado que esto solo es procedente cuando existen hechos nuevos, entendidos como aquellos incorporados en los actos administrativos demandados, y no como los expuestos únicamente en la demanda.

En el caso en cuestión, se afirma que dicha condición no se cumple, ya que el reconocimiento pensional se realizó mediante actos de simple ejecución derivados de sentencias emitidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Indicó que, la acción de lesividad procede cuando los actos administrativos resultan contrarios a la ley o afectan negativamente el patrimonio público.

Sin embargo, en materia pensional existe una acción específica contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por ello, atribuir competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa en este tipo de casos vulnera el principio de cosa juzgada, tanto formal como material, ya que las decisiones de la jurisdicción ordinaria solo pueden ser revisadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través del recurso de casación o de los mecanismos ordinarios de revisión establecidos en el Código General del Proceso.

Finalmente, en cuanto a la caducidad, señaló que, los actos administrativos impugnados fueron expedidos hace más de ocho años y que, pese a ello, la persona no ha sido incorporada en la nómina de pensionados del Foncep, hecho del cual la entidad tenía conocimiento. 1.5. Auto del 12 de septiembre de 2019, que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Mediante auto del 12 de septiembre del 2019, esta Subsección, realizó inicialmente el análisis frente a si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo desatar una controversia relativa a la seguridad social de un trabajador oficial; en caso afirmativo, se pronunciaría de las demás excepciones propuestas.

En ese sentido, señaló que, los actos demandados fueron emitidos en cumplimiento de lo ordenado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 18 de junio de 2013, en la cual se reconoció la sustitución de un derecho pensional de un trabajador oficial a favor de su compañera permanente, la demandada en este proceso.

Esto significa que la controversia planteada gira en torno a un asunto que, según la normativa aplicable, no corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. Por ende, determinó que, la naturaleza de la relación laboral entre el causante de la pensión y la Administración define qué jurisdicción es competente, y que la mera existencia de un acto administrativo no modifica esa determinación, como sostiene el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección B).

Esto es así porque los actos administrativos impugnados se originan en un reconocimiento prestacional dictado por el Tribunal Superior de Bogotá. Por lo anterior, revocó la decisión en lo correspondiente y, en su lugar, declaró fundada la excepción por falta de jurisdicción. En consecuencia, anuló las actuaciones realizadas desde el auto admisorio de la demanda, debido a la incompatibilidad entre el proceso ordinario laboral y el contencioso administrativo.

Además, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá para que se asigne mediante reparto, por ser estos los competentes para conocer del asunto. En virtud de lo anterior, concluyó que, no era procedente pronunciarse sobre la ineptitud de la demanda ni sobre la caducidad del medio de control. 1.6. Conflicto de competencia Mediante acta de reparto del 6 de diciembre de 2019, se asigna el proceso al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 16 de enero de 2020 se declaró incompetente para conocer del proceso, proponiendo conflicto de competencia para que fuera dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En ese sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de providencia del 4 de marzo de 2020, dirimió el conflicto suscitado entre este Tribunal y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, determinando la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, al señalar que Foncep, además de solicitar la nulidad de los actos administrativos acusados, también busca el reembolso de los valores pagados desde la fecha de inclusión en nómina, lo que implica que la acción adecuada es la prevista en el artículo 138 del CPACA.

Asimismo, señaló lo expuesto por el Juzgado Laboral, al considerar que la demanda busca la nulidad de un acto administrativo que posiblemente lesionó los intereses de la entidad accionante. En ese sentido, hizo referencia al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de litigios relacionados con actos administrativos donde intervengan entidades públicas, como es el caso de la resolución mediante la cual se reconoció una pensión sanción, expedida por Foncep.

Por tanto, concluyó que el órgano competente para conocer el proceso es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 1.7. Continuación de la audiencia inicial – auto del 23 de junio de 2021 Al revisar en su integridad la providencia emitida por el Consejo de Estado, el Tribunal concluyó que, efectivamente, aún no se han resuelto otras excepciones planteadas por la parte demandada, como la falta de legitimación por activa y la caducidad, las cuales deben ser consideradas para decidir de manera completa el auto apelado.

Por tal motivo, suspendió la diligencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, a fin de que se pronuncie sobre las excepciones que aún están pendientes. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para resolver el recurso de apelación formulado en esta ocasión, conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6, inciso final), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2.2.

Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, le corresponde a la Sala determinar si los actos acusados, expedidos en acatamiento de una orden de un Tribunal Superior de Distrito Judicial en su especialidad laboral, son susceptibles de control judicial y; verificar si la demanda es susceptible del fenómeno jurídico de la caducidad. 2.3.

De los actos administrativos de ejecución Esta Subsección en sentencia del 30 de enero de 2025, se pronunció respecto al enjuiciamiento de los actos administrativos de ejecución de la siguiente manera: Los actos administrativos se clasifican de diferentes formas, entre las que se encuentra la relacionada con la etapa del procedimiento en que se emitan, por lo que existen actos administrativos preparatorios, de trámite, definitivos y de ejecución, por citar algunos. Los actos administrativos definitivos, son definidos por el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 como «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación», es decir, aquellos actos, expresos o fictos, que culminan el proceso administrativo.

Por otro lado, los actos administrativos de ejecución, son aquellos a través de los cuales no se decide de manera definitiva una autoridad judicial, es decir, se limitan a dar cumplimiento a una disposición judicial o administrativa, sin que de ellos emanen situaciones jurídicas distintas a las señaladas en el acto ejecutado o en la providencia judicial que se cumple a través suyo.

En razón a lo precedente, los actos administrativos pasibles de control judicial son, en principio, solo los definitivos o aquellos que hagan imposible la continuación de una actuación, y de manera excepcional, los de ejecución: cuando exceden total o parcialmente lo dispuesto en la providencia judicial o acto administrativo que ejecutan, por lo que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas diferentes.

Por ende, el juez administrativo debe determinar, en cada caso, si lo pretendido es la nulidad de un acto definitivo o de ejecución de una orden judicial o de un acto administrativo, para fijar si pueden ser objeto o no del control judicial, excepto, respecto de los actos de ejecución, la administración adopte decisiones que constituyan nuevos actos administrativos en desconocimiento de aquella decisión. Por su parte, esta Sección con relación a los actos administrativos de ejecución de sentencias ha señalado lo siguiente: «Como se observa, los actos acusados fueron expedidos en acatamiento a lo ordenado en la Sentencia proferida el 19 de julio de 2007 por el Consejo de Estado en un proceso promovido por la actora en el que se anularon los actos administrativos mediante los cuales se declaró la insubsistencia del nombramiento.

Previo a resolver el fondo de controversia, se debe precisar que si bien es cierto esta Corporación ha sostenido que los actos mediante los cuales se hace efectiva una sentencia no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante un mecanismo de control de legalidad, pues son actos de ejecución, es decir, no crean, extinguen o modifican una situación particular, sino que hacen efectiva una orden impartida por un Juez de la República, también lo es que en ocasiones se han aceptado algunas excepciones, las cuales surgen del desconocimiento de la decisión judicial, en cuanto creen una situación nueva.

Así se ha sostenido en diferentes pronunciamientos: “Esta Corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que desconozcan el alcance del fallo o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecutan, lo cual no ocurre en este asunto.” “De conformidad con los artículos 49 y 135 del Código Contencioso Administrativo, los actos de ejecución, es decir, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial, no son objeto de control jurisdiccional, salvo que, como ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, desconozcan la decisión o creen situaciones jurídicas nuevas o que vayan en contravía de lo dispuesto… “En este orden de ideas, se concluye que las decisiones que expide la Administración como resultado de un procedimiento administrativo o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de manera que los actos de ejecución que se expiden en cumplimiento de una decisión judicial o administrativa se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación y sólo se expiden en orden a materializar o ejecutar esas decisiones.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha aceptado una excepción según la cual los actos de ejecución son demandables si la administración al proferirlos se aparta del verdadero alcance de la decisión, hasta el punto de que crear situaciones jurídicas nuevas o distintas, no discutidas ni definidas en el fallo». En consecuencia, antes de analizar la legalidad del acto demandado, el juez debe verificar si, tratándose de actos de ejecución, la administración al emitirlos se desvió efectivamente del contenido de la decisión que buscaba ejecutar, y si con ello generó situaciones jurídicas distintas a las que fueron debatidas y resueltas en la providencia judicial que dio origen al acto administrativo. 2.3.1 Términos de oportunidad para ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Prestaciones periódicas – Sobre la caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 Los términos para presentar oportunamente las demandas ante esta Jurisdicción fueron consagrados en el artículo 164 del CPACA que, en relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé: Como regla general, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según corresponda, so pena del suceso de la caducidad de la acción. A manera de excepción, cuando la demanda sea promovida contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, o contra actos producto del silencio administrativo, puede presentarse en cualquier tiempo.

Así, conforme a las reglas contenidas en el CPACA, la configuración del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, solo resulta predicable respecto de las demandas adelantadas contra actos administrativos expedidos de manera cierta y material por la administración que no versen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas.

No obstante, recientemente el Congreso de la República expidió la Ley 2381 de 2024, que estableció una restricción temporal para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas relacionadas con pensiones, de la siguiente manera: «Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas.

Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» En los precisos términos expuestos por el Legislador, la citada disposición comporta una modificación del régimen de oportunidad contemplado por el artículo 164 del CPACA, con vocación de aplicación inmediata, incluso para los procesos en los que se debate la legalidad de actos administrativos que reconocieron una pensión y se encontraban en curso a 16 de julio de 2024, día de promulgación de la comentada ley.

No obstante, en criterio de la Sala, el artículo en comento no puede ser aplicado de manera contraria a los postulados esenciales que rigen la implementación de reglas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios preceptuadas por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues si bien es cierto que las normas de derecho procesal son de orden público y «[…] prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir», también lo es que «[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

Por tanto, se concluye que el término de caducidad establecido por la Ley 2381 de 2024 solo resulta oponible respecto de las demandas formuladas después de su promulgación, pues conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no resulta viable superponer a los procesos en curso un término que no existía en el momento en que fueron iniciados.

Dicha conclusión, además, se acompasa con los principios de confianza legítima y legalidad y el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior, se insiste, como medida de satisfacción y garantía de los principios y prerrogativas constitucionales que rigen los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. 3.

Análisis del caso concreto Como se expuso anteriormente, a través de auto del trece (13) de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), proferido en audiencia inicial, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, consideró que los argumentos de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, corresponden a la figura de ineptitud de la demanda, y bajo tal entendido negó su prosperidad, así como de las alegaciones de falta de jurisdicción y competencia, y caducidad.

El Tribunal rechazó las excepciones planteadas por la parte demandada. Frente a la primera, consideró que, aunque los actos impugnados son de ejecución, en este caso, existe un hecho nuevo consistente en la percepción de dos pensiones por parte de la demandada que podría generar incompatibilidad, lo que habilita su control judicial. En cuanto a la segunda, afirmó que la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo es competente, ya que se busca tanto la nulidad del acto como el restablecimiento del derecho por perjuicios a la administración. Finalmente, respecto a la caducidad, concluyó que no aplica, dado que se trata del reconocimiento de una prestación periódica, lo cual constituye una excepción legal a dicho término. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que, aunque es cierto que, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa puede pronunciarse sobre actos administrativos de ejecución, el Consejo de Estado ha precisado que esto, solo es procedente cuando existen hechos nuevos, entendidos como aquellos incorporados en los actos administrativos demandados, y no como los expuestos únicamente en la demanda.

En el caso en cuestión, se afirma que dicha condición no se cumple, ya que el reconocimiento pensional se realizó mediante actos de simple ejecución derivados de sentencias emitidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Respecto a la caducidad, señaló que, los actos administrativos impugnados fueron expedidos hace más de ocho años y que, pese a ello, la persona no ha sido incorporada en la nómina de pensionados del Foncep, hecho del cual la entidad tenía conocimiento.

En ese sentido, con relación al primer problema jurídico, de acuerdo el marco normativo y jurisprudencialmente expuesto, se advierte que, esta Subsección se pronunció respecto al enjuiciamiento de los actos administrativos de ejecución y señaló que, aunque esta Corporación ha reiterado que los actos que ejecutan una sentencia no pueden ser objeto de control judicial ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que, se consideran actos de ejecución, los cuales no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas, sino que simplemente dan cumplimiento a una orden judicial, también ha reconocido ciertas excepciones.

En ese sentido, conforme lo ha establecido la jurisprudencia en varios pronunciamientos de esta Corporación, dentro de las excepciones se encuentra, el evento en el cual, dichos actos generan una nueva situación jurídica. En el caso concreto, los actos administrativos acusados son demandables, a pesar que, son actos administrativos de ejecución, toda vez que, en los mismos no se está atacando si tiene derecho o no la pensión sanción, sino que, esa pensión sanción no es compatible con la pensión de sobrevivientes que recibió por parte de Colpensiones.

Por lo tanto, los actos acusados, expedidos en acatamiento de una orden de un Tribunal Superior de Distrito Judicial en su especialidad laboral, son susceptibles de control judicial, tal como lo determinó el Tribunal, en ese sentido, el argumento de la apelante no tiene vocación de prosperidad, por tanto, no se declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda.

Respecto al segundo problema jurídico con relación a verificar si la demanda es susceptible del fenómeno jurídico de la caducidad, esta Sala, resalta que, conforme al marco normativo expuesto, en virtud del artículo 164 del CPACA, a manera de excepción, cuando la demanda sea promovida contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, puede presentarse en cualquier tiempo.

En este caso, como las pretensiones de la demanda versan sobre una prestación periódica, no operó el fenómeno de la caducidad, tal como lo concluyó el A-quo, razón por la cual, no le asiste razón a la apelante y, no se declarará probada la excepción de caducidad. No sobra advertir que, si bien es cierto, conforme al artículo 164 CPACA no hay caducidad, conforme a la Ley 2381 de 2024, se estableció un término de caducidad especial, para efectos de controversias relacionadas con pensiones, en ese sentido, está subsección es de la posición de inaplicar el término de caducidad establecido en la referida Ley 2381 de 2024 al resultar oponible respecto de las demandas formuladas después de su promulgación, pues conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no resulta viable superponer a los procesos en curso un término que no existía en el momento en que fueron iniciados.

Dicha conclusión, además, se acompasa con los principios de confianza legítima y legalidad y el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 4. Precisión final – De la proposición jurídica en este caso En casos análogos al de la referencia, en los cuales se discute la legalidad de actos administrativos que reconocen una pensión por ser incompatible con otra concedida por otra entidad de previsión o un empleador, o por que deba tener el carácter de compartida, la Sala ha sostenido que «[…] lo procesalmente pertinente sería, para efectos de no afectar derechos fundamentales del pensionado [entre otros, el de la seguridad social y su mínimo vital pensional] integrar en debida forma la proposición jurídica, esto es junto con los actos administrativos de reconocimiento expedidos por la otra entidad de previsión social, de tal suerte que a través del medio de control procedente se pueda definir la situación pensional del asociado sin que este se vea afectado por las decisiones de la administración»[1] Por tal razón, en este tipo de asuntos, resulta adecuado que el operador judicial competente y las partes, velen por alcanzar una integración completa y comprensiva del contradictorio y de la proposición jurídica, de tal suerte que, puedan ser materia de examen todos los actos administrativos que conformen unidad jurídica respecto de la situación del pensionado, con lo que, además se honran los principios de eficiencia, eficacia y seguridad jurídica.

No obstante, la anterior precisión solo busca poner de presente el particular ante las distintas autoridades judiciales y usuarios de la administración de justicia, sin que pueda esta Corporación definir algo al respecto, comoquiera que, conforme lo prevé el artículo 328 (inciso tercero) del Código General del Proceso (CGP), «[e]n la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias».

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del trece (13) de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través del cual, declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motivada de la presente decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER la presente diligencia al Tribunal de origen para continuar con el trámite del proceso, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.