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11001031500020210766600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-11-09

Radicación interna: 10945 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Maria Magdalena Celly Ulloa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07666-00 Demandante: MARÍA MAGDALENA CELLY ULLOA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora María Magdalena Celly Ulloa contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda Pretensiones El 8 de noviembre de la presente anualidad, la señora María Magdalena Celly Ulloa interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con ocasión de las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2013-01893-00, acumulado al radicado 25000-23-42-000-2012-01060-01.

Formuló las siguientes pretensiones: Primera: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa de la señora María Magdalena Celly Ulloa y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias dictadas, el 9 de agosto de 2018, por el Doctor José María Armenta Fuentes, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, así como la del Consejo de Estado adiada de 28 de enero de 2021, suscrita por el Doctor Gabriel Valbuena Hernández- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Subsección “A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la UGPP.

Segundo: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, profiera un nuevo fallo en el que se reconozca y pague el derecho que tiene la señora María Magdalena Celly Ulloa a la sustitución de pensión de jubilación que devengaba el señor Justiniano Duque Bohórquez.

Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La señora María Magdalena Celly Ulloa, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Justiniano Duque Bohórquez; sin embargo, la petición le fue negada por la Caja Nacional de Previsión Social (en liquidación).

Como consecuencia del resultado desfavorable de la reclamación administrativa, la accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Dicho proceso fue acumulado a otra demanda que interpuso la señora Aida Inés Venegas de Duque, cónyuge supérstite del señor Duque Bohórquez.

El conocimiento de los procesos correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el que, mediante sentencia del 9 de agosto de 2018, (i) negó las pretensiones de la señora María Magdalena Celly Ulloa; (ii) accedió a las pretensiones de la señora Aida Inés Venegas de Duque y, (iii) en consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados por esta última y ordenó el reconocimiento del 100% de la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba el señor Justiniano Duque Bohórquez a favor de la cónyuge supérstite.

La sentencia fue objeto de apelación y la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado la confirmó, en providencia del 28 de enero de 2021. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria en las sentencias de primera y segunda instancia. 1.3.2.

Decisión sin motivación, toda vez que las sentencias carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, pues «los vínculos justificativos entre las pruebas y las conclusiones no permiten llegar a la verdad como correspondencia». Además, en la sentencia se hizo un mero relato de las pruebas practicadas y, posteriormente, en forma «lacónica» se confirmó la sentencia de primera instancia y lo que se esperaba era que la segunda instancia revisara la indebida valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.3.3.

Desconocimiento del precedente, por cuanto las sentencias acusadas desconocieron el precedente contenido en la sentencia SU- 108 de 2020 de la Corte Constitucional, que prohíbe negar el reconocimiento de la sustitución pensional en eventos en que la no convivencia al momento del fallecimiento obedezca a una justa causa de separación. Afirmó que también se desconocieron las siguientes las sentencias C-081 de 1999, C-1094 de 2003 y C-336 de 2014, al igual que las sentencias del 30 de julio de 2009 (Exp. 0638-08) y del 26 de octubre de 2017 (Exp. 0371-16), estas últimas proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.3.4.

Violación directa de la Constitución, por desconocimiento del principio de supremacía constitucional al vulnerarse los derechos constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 42 y 43 de la Constitución. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 11 de noviembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que los argumentos de la tutela están orientados a atacar la interpretación de los jueces, razón por la cual la solicitud de amparo deviene improcedente. Agregó que este medio no se puede convertir en una instancia adicional para reabrir discusiones propias de los procesos ordinarios o para que se expongan argumentos que se dejaron de alegar oportunamente.

Finalmente, expuso que por haber transcurrido más de 8 meses entre la decisión y la radicación de la tutela, era dable concluir que se desconoció el principio de inmediatez. 2.3. La UGPP pidió que se declarara improcedente la acción de tutela porque (i) no se incurrió en ninguno de los defectos alegados; (ii) se pretende utilizar la tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por los jueces competentes;

(iv) no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable; (v) y se desconoció la regla de inmediatez. Asimismo, expuso que la decisión proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho justificó suficientemente por qué se confirmaba la sentencia de primera instancia. 2.4. La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Adicionalmente, explicó que sí se valoraron las pruebas obrantes en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica, y que, además, la petición de amparo no procede como una tercera instancia, mucho menos si en el fallo se expusieron los fundamentos jurídicos y las pruebas en que se sustenta la decisión, razón por la cual tampoco podía hablarse de una decisión sin motivación. Por último, negó que se hubiese desconocido la sentencia de unificación SU-108 de 2020. 2.5.

La señora Aida Inés Venegas de Duque, por conducto de apoderada judicial, solicitó se denegaran las pretensiones de la tutela, por cuanto la sentencia acusada contiene un análisis de las pruebas aportadas por las partes, así como de las normas sobre la pensión de sobrevivientes aplicables al caso. 2.6 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, particularmente el de inmediatez, cuyo incumplimiento fue alegado por las accionadas y los terceros con interés. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos endilgados por la parte actora a las sentencias del 9 de agosto de 2018 y del 28 de enero de 2021, proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos».

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». Para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica.

Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez. Análisis de la inmediatez en el caso concreto La señora María Magdalena Celly Ulloa alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al desestimar las pretensiones que formuló en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener, en calidad de compañera permanente, el reconocimiento judicial de la sustitución de la pensión que devengaba el señor Justiniano Duque Bohórquez, fallecido el 13 de agosto de 2010.

La Sala advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso. Así las cosas, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los seis meses se contabilice desde una fecha distinta a la de notificación de la sentencia, evidentemente no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que el fallo proferido el 28 de enero de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se notificó electrónicamente a las partes el 8 de febrero siguiente, mientras que la demanda de tutela se presentó el 8 de noviembre de 2021, esto es, 8 meses después, lo que denota que se ejerció por fuera del plazo razonable.

Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.

Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018:   Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.

En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. En vista de lo anterior, se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado en el expediente que la parte accionante estuviese en alguna de las condiciones previamente citadas que obliguen a la Sala a flexibilizar esta regla, mucho menos si la tutela no requiere de formalidades especiales y el accionante venía siendo representado en el proceso judicial que dio origen a esta acción constitucional por un profesional del derecho.

Ahora bien, a juicio de la Sala, los argumentos propuestos por la señora María Magdalena Celly Ulloa para solicitar que se flexibilice la regla de la inmediatez, no son de recibo, pues el supuesto desconocimiento de la providencia por omisión de su apoderado judicial en informarle de su expedición no es una justificación válida para aceptar que ocho meses después se cuestione una providencia judicial emitida por una alta corte.

La representación judicial de la señora Celly Ulloa en el proceso ordinario recaía en su abogado, a quien aquella designó en virtud del derecho de postulación y le otorgó las facultades previstas en el artículo 77 del CGP; por ende, la notificación que se hizo el 8 de febrero de 2021 al apoderado en cuestión es la que determina el cómputo del plazo considerado como razonable para cuestionar por vía de tutela una providencia judicial.

Dicho de otro modo: el hecho de que el apoderado de confianza de la señora Celly Ulloa no le hubiera puesto en conocimiento de la sentencia con que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento que promovió, no justifica el ejercicio tardío de la acción de tutela. Está claro que, en ejercicio del derecho de postulación, aquella le confirió poder a un abogado para que la representara y, por tanto, no puede ahora pretender, mediante una solicitud de amparo constitucional, que se flexibilice el término de inmediatez.

Las diferencias entre la parte demandante y quien fungió como su representante judicial en el proceso ordinario corresponden a otro tipo de debate y determinación de responsabilidades, circunstancias que deben ser puestas en conocimiento de las autoridades competentes y, en todo caso, no justifican la flexibilización del término para interponer la acción de tutela contra una providencia judicial.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora María Magdalena Celly Ulloa, por incumplimiento del requisito de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por la señora María Magdalena Celly Ulloa, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF