CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-07024-00 Accionante: José Dionisio Gonzales1 Orozco Accionado: Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela2 presentada por José Dionisio Gonzales Orozco en contra del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 19 de diciembre de 20243 José Dionisio Gonzales Orozco presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la vida digna, a la honra y al buen nombre que consideró vulnerados, debido a que informa que el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa 11001-33-43-064-2017- 00218-00 y la Fiscalía General de la Nación no le ha reconocido una indemnización para resarcir el daño que se le causó, con ocasión de la privación de su libertad. 1.1.
Hechos 1.1.1. José Dionisio Gonzales Orozco, Walberto Gonzales Alvear, Hilda Rebeca Orozco Orozco, Delbis María Masco Sarmiento, Marianella Isabel González Masco, Yaisa González Masco, Roberto Carlos González Masco, Clara Inés González Andrade y Lucila González Orozco4 interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad que sufrió José Dionisio Gonzales Orozco. 1 Se utiliza la misma forma ortográfica que el actor estableció en su escrito de tutela. 2 Obra en el certificado 649B9E8F8CE356D0 84BFA395F76B1B76 A51EAA513A8A5632 9FB77D320D9FA4B9, índice 2. 3 Según el índice 2 de Samai. 4 Se utiliza la misma forma ortográfica que los demandantes establecieron en su demanda ordinaria. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-07024-00 Accionante: José Dionisio Gonzales Orozco Accionado: Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y otro 1.1.2.
El 5 de septiembre de 20225 el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la decisión de imponer la medida de aseguramiento al actor se fundamentó adecuadamente en los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, referidos a la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación en la conducta delictiva. 1.1.3.
Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación6, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de septiembre de 20237, que confirmó la decisión de primera instancia. 1.1.4. A su vez, el demandante ejerció el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia8, el cual fue concedido en providencia del 2 de noviembre de 20239.
Dicho medio de impugnación fue rechazado por el Consejo de Estado el 16 de septiembre de 202410. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, debido a que estima que se vio implicado injustamente en la investigación penal, lo que le ocasionó la pérdida de su empleo, la imposibilidad de conseguir uno nuevo y como consecuencia el sufrimiento para él y su familia de pobreza “multidimensional”11.
Así mismo, explica que no ha podido limpiar su nombre, resarcir los perjuicios que se le ocasionaron y que, dado que ya acudió a todas las instancias posibles, solo le queda esta solicitud de amparo para proteger sus prerrogativas constitucionales. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada textualmente solicitó: “Que se ordene a Fiscalía general – rama judicial, reconocer una indemnización u optar por vías a resarcir el daño que se me causo con esta dudosa vinculación a proceso penal y finalmente la privación de mi libertad.
Que se adopten las 5 Obra en el archivo 68SentenciaPrivacionLibertad del certificado E05B9848ADECFCA1 96F1D530F2536D62 848F6700B59D1C17 41FFBBAF267472F3, índice 12. 6 Obra en el archivo 78ApelacionFallo, ibid. 7 Índice 10, certificado 135491C230A79D88 24277E2DAC32A4FF 335048C1A62A745B E99481FAE57BA15A, en el archivo 010_FALLO, ibid. 8 Obra en el archivo 015_RECIBEMEMORIALES_EXTRAORDIN_RECURSOEXTRAORDINAR, ibid. 9 Obra en el archivo 017_AUTOQUECONCEDE, ibid. 10 Obra en el certificado 6D102A970BBD23B5 5D9A3CFE6CD701F5 2401ACF5FD215C66 6A332776E68C5C98, índice 4 del radicado 11001032600020230019200, expediente que estuvo a cargo del Despacho del Consejero William Barrera Muñoz. 11 Folio 2 del certificado 649B9E8F8CE356D0 84BFA395F76B1B76 A51EAA513A8A5632 9FB77D320D9FA4B9, índice 2. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-07024-00 Accionante: José Dionisio Gonzales Orozco Accionado: Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y otro medidas necesarias para restablecer mis derechos fundamentales vulnerados.
Cualquier otra medida que el juez considere pertinente para la protección de mis derechos.”12. 2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 15 de enero de 202513 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar en calidad de demandados al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación y, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Rama Judicial y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca14. 2.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial15 contestó que la medida de aseguramiento ordenada por el juez de control de garantías fue razonable y proporcionada, además, con la acción de tutela se pretendió abrir un debate en tercera instancia. 2.3. El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá16 consideró que la solicitud de amparo fue utilizada como una tercera instancia, por lo que estimó que debía declararse su improcedencia, toda vez que no se demostró que la autoridad judicial hubiera incurrido en alguna vía de hecho. 2.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca17 afirmó que la demanda tuitiva carece de relevancia constitucional, dado que el actor no cumplió con su carga argumentativa, puesto que no señaló los defectos en los que pudo haber incurrido la sentencia cuestionada y, en su lugar, pretendió que en sede constitucional se realizara nuevamente el examen de responsabilidad extracontractual ya adelantado por el juez natural del asunto. 2.5.
La Fiscalía General de la Nación18 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es la entidad competente para acceder a las pretensiones de la demanda tuitiva. También aclaró, respecto del proceso ordinario, que el ente investigador puede solicitar la detención preventiva de un 12 Folio 3, ibid. 13 Obra en el certificado CF0555F4E24D1AFA 2958E481A7E8DD47 5F56AA49EDEC8F01 2D10AA2DE6558905, índice 5. 14 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 15 Obra en el certificado D5A93316EEDBEA8C A9164C18DAB6D544 E4A051CA0C133789 87A8F413F222F5F7, índice 9. 16 Obra en el certificado 7AD953F3370EB92C 648DFA613071DE42 36F86EFEDA5B4D9A D63C42E637021630, índice 12. 17 Obra en el certificado 19685F44EAE318BA DFFB3D7396AD2AA5 940EFA44E495B9D7 F2D49888D305BCFC, índice 13. 18 Obra en el certificado B3430BE7E8069055 84A9BBEDE708666E D21B76E8BE595341 6ACD59B9DD238B6E, índice 14. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-07024-00 Accionante: José Dionisio Gonzales Orozco Accionado: Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y otro sindicado cuando, de la evidencia obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva. 2.6.
Mediante auto del 4 de febrero de 202419 el Despacho ponente vinculó a Walberto González Alvear, Hilda Rebeca Orozco Orozco, Delbis María Masco Sarmiento, Marianella Isabel González Masco, Yaisa González Masco, Roberto Carlos González Masco, Clara Inés González Andrade, Ricardo González Orozco, Elodia María González Orozco y Lucila González Orozco al trámite de la presente acción constitucional20. 2.7.
Los vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por José Dionisio Gonzales Orozco en contra del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. 3. Cuestión Previa En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por la Fiscalía General de la Nación, la Sala encuentra que este medio exceptivo no se configura en el presente caso, pues resulta evidente el interés que le asiste a la entidad, toda vez que actuó como demandada en el proceso 11001-33-43-064- 2017-00218-00. 19 Obra en el certificado F212A40FC39C2887 856835D365A34471 2CB54A7088E04A29 330C5930D402C0C8, índice 16. 20 Los soportes de aviso a la comunidad obran en los índices 23 y 24. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-07024-00 Accionante: José Dionisio Gonzales Orozco Accionado: Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y otro 4.
Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 4.1. En primer lugar, la Sala verificará si en el caso de autos se satisface el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela: A la sazón, de acuerdo a la sentencia C-590 de 2005, uno de los requisitos generales de procedibilidad es “(…) [q]ue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”.
En punto a esta consideración, la Corte Constitucional en la sentencia T-265 del 2014 señaló que pese al carácter informal de la acción de tutela, los peticionarios se encuentran en el deber de precisar “las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho” con el fin de delimitar el campo de acción en el que le es posible actuar al juez constitucional, razón por la que no son procedentes las solicitudes de amparo fundamentadas en “planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos”.
Así, el Alto Tribunal consideró que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional21”.
Con base en ello, le corresponde al actor identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de la argumentación que le permita al juez de tutela comprender con suficiente claridad y de manera precisa el debate constitucional en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas22. 21 Corte Constitucional.
Sentencia T-265 de 2014. 22 La Corte Constitucional señaló sobre el requisito analizado que es necesario que: “El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.
En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.
A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-07024-00 Accionante: José Dionisio Gonzales Orozco Accionado: Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y otro 4.2. En razón a lo anterior, para esta Sala es pacífico indicar que uno de los requisitos generales de procedibilidad exige al demandante que desarrolle una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera sus derechos fundamentales, la cual deberá ser coherente y contener un mínimo de razonabilidad, pues la informalidad no puede desconocer la necesidad de claridad y suficiencia de la petición, ni puede trasladar al juez de amparo la carga de construir el argumento de tutela23.
Lo cual, en todo caso, no implica que el juez constitucional revise la suficiencia de los argumentos expuestos para demostrar la incursión de la providencia en el defecto alegado, pues esta es una tarea propia del análisis de fondo24. 4.3. Entonces, la Sala evidencia que, en el caso concreto, el solicitante no dio cumplimiento al requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de tutela, por cuanto se limitó a señalar que pretendía censurar la sentencia del 5 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y el hecho de que la Fiscalía General de la Nación no le había reconocido una indemnización. Al respecto, se debe anotar que, luego de un minucioso análisis por parte de esta Subsección se encontró que el proceso de reparación directa 11001-33-43-064- 2017-00218-00 también fue objeto del pronunciamiento en segunda instancia del 21 de septiembre de 2023 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, e incluso, se ejerció una solicitud de unificación de jurisprudencia identificada con el radicado 11001-0326-000-2023-00192-00.
Ninguna de las anteriores actuaciones fue claramente mencionada en la solicitud de amparo, pues, en su escrito introductorio, el demandante se limita a señalar que interpone la tutela en contra del “fallo de primera instancia proferido el día 05 de septiembre de año 2022 y todo los actos que confirman esta decisión en las diferentes instancias”25.
Así mismo, tampoco explicó de manera razonable la posible de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial”.
Corte Constitucional. Sentencia SU-585 de 2017. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2019. Rad. 2019-00816-00. 24 Ibídem. 25 Folio 1 del certificado 649B9E8F8CE356D0 84BFA395F76B1B76 A51EAA513A8A5632 9FB77D320D9FA4B9, índice 2. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-07024-00 Accionante: José Dionisio Gonzales Orozco Accionado: Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y otro configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
En ese sentido, resulta claro que el accionante no logró identificar con suficiencia la o las providencias que consideró vulneradoras de sus derechos fundamentales, ni argumentó las razones por las cuales se generó la supuesta afectación a sus prerrogativas constitucionales. 4.4. En este punto, vale aclarar que no le es posible al juez constitucional entrar a suplir las falencias argumentativas o probatorias de las que pueda adolecer el mecanismo constitucional, ni realizar interpretaciones con el fin de enmarcar el dicho del tutelante dentro de un examen de procedibilidad y procedencia, de manera que, dado que el escrito no cumplió con la ya mencionada carga argumentativa, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado