Micelio
11001032800020250010300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-06-18

Radicación interna: 277 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe·Demandado: Beatriz Lorena Rios Cuellar

Radicación:11001-03-28-000-2025-00103-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Lorena Beatriz Ríos Cuéllar primera vicepresidente del Senado de la República 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio del dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00103-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Lorena Beatriz Ríos Cuéllar - primera vicepresidente del Senado de la República-.

Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto demandado AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de designación de Lorena Beatriz Ríos Cuellar, como primera vicepresidente del Senado de la República, contenido en la sesión plenaria del 20 de mayo de 20251 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda2 1. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del acto de elección de Lorena Beatriz Ríos Cuellar3 como primera vicepresidente del Senado de la República. 1.2.

Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. El 6 de septiembre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado4 decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de John Jairo Roldán Avendaño como primer vicepresidente del Senado de la República y la negó frente a Josué Alirio Barrera Rodríguez como segundo vicepresidente. 1 La cual se encuentra cargada, en el perfil de YouTube de la institución y puede ser consultada a través del siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=OxwQ33FuUKY.

En específico a minuto 4:50:06, donde se evidencia que votaron 100 senadores y la demandada obtuvo 65 apoyos en total. 2 Índice 0003 SAMAI. 3 COALIClÓN MIRA - COLOMBIA JUSTA LIBRES, como consta en la Resolución No. E-3332 de2022 por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan unas curules para el periodo 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales¨. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto de Sala del 26 de septiembre de 2024. Radicación No. 11001-03-28-000-2024-00185-00. M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación:11001-03-28-000-2025-00103-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Lorena Beatriz Ríos Cuéllar primera vicepresidente del Senado de la República 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

El 8 de mayo de 20255 se profirió sentencia que declaró la nulidad del Acta 1. ° de la Sesión Plenaria del 20 de Julio de 2024, en lo que respecta a la elección de John Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera Rodríguez como primer y segundo vicepresidente del Senado de la República (legislatura 2024-2025), en su orden. Decisión que quedó ejecutoriada el 29 de mayo de 2025. 4.

El 20 de mayo de 2025, la Sesión Plenaria del Senado de la República eligió como primera y segunda vicepresidente de la Corporación a las senadoras Lorena Ríos Cuéllar y Paola Andrea Holguín Moreno, respectivamente. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 5. Adujo que el acto de elección transgrede el derecho de participación de las minorías políticas en la medida en que contraría lo normado en los artículos 1126 de la Constitución Política y 407 de la Ley 5.ª de 1992. 6.

Edificó el cargo en que se menoscaban los derechos de participación de las minorías políticas en la conformación de las Mesas Directivas del Senado de la República para lo que resta de la legislatura 2024-2025, específicamente en la Primera Vicepresidencia (40 de la Ley 5.ª de 1992), por cuanto esta dignidad la ocupa la demandada quien no hace parte de una colectividad con esa condición8. 7.

En relación con el cargo de expedición irregular, indicó que teniendo en cuenta que la Sección en la sentencia del 8 de mayo de 2025 que declaró la nulidad de la elección de John Jairo Roldán Avendaño, quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2025 a las 5:00 p.m., ésta última fecha es a partir de la que se debe cumplir la orden de nulidad, resultando en una abierta irregularidad que se hubiese elegido a la senadora demandada el 20 de Mayo de 2025, siendo que incluso recaía una medida cautelar de suspensión provisional de los 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de mayo de 2025, radicado: 11001-03-28- 000-2024-00178-00 (ppal.).

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 «ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas.

Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones. <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263.» 7 «ARTÍCULO 40.

COMPOSICIÓN, PERÍODO Y NO REELECCIÓN. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.

Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político.» 8 Según lo que indicó en la contestación de la demanda, pertenece a Colombia Justa Libres. Radicación:11001-03-28-000-2025-00103-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Lorena Beatriz Ríos Cuéllar primera vicepresidente del Senado de la República 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos del acto acusado sobre la Primera Vicepresidencia, haciendo así nugatorio su derecho a una tutela judicial efectiva. 1.4.

Solicitud de medida cautelar 8. En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó que: «Se DECRETE la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, de carácter urgente», con base en el primer reproche mencionado, esto es el alusivo a que la demandada no hacia parte a una colectividad minoritaria. 1.5.

Trámite procesal 9. El 1 de julio de 20259, se dispuso el traslado de la medida cautelar10 por el término de 5 días hábiles a la demandada, al Senado de la República y al Ministerio Público, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 10. La demandada11 solicitó que se niegue la medida cautelar al considerar que la elección se llevó a cabo con plena observancia de la legalidad y el respeto de las garantías constitucionales.

En tal sentido, afirmó pertenecer al partido Colombia Justa Libres, el cual cuenta únicamente con una curul. Asimismo, señaló que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución E-3332 de 2022, certificó que fue elegida senadora de la República por la coalición conformada por los partidos Mira y Colombia Justa Libres, la cual obtuvo un total de cuatro curules para el período 2022-2026. 11.

Lo anterior para afirmar que su colectividad ostenta una condición minoritaria dentro de la célula legislativa, razón por la cual se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Corporación, en particular a lo señalado en las sentencias del 7 de marzo de 202412 y 8 de mayo de 202513, en donde se reiteró que el propósito de los artículos 112 Constitucional y 40 de la Ley 5 de 1992, es garantizar que todas las fuerzas políticas, especialmente las minoritarias sean escuchadas y accedan a condiciones de igualdad en los espacios de representación como pilar esencial del Estado Social de Derecho. 12.

La suspensión provisional carece de los requisitos de i) apariencia de buen derecho, ii) perjuicio por la mora e iii) interés público y adujo que lo pretendido por el demandante es agotar los cargos de nulidad invocados en esta etapa del proceso como tampoco cumple con los requisitos mínimos de los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011, lo que en su sentir constituye una carencia sustantiva de la cautela. 13.

El secretario general del Senado de la República14 se pronunció en los mismos términos que la parte demandada. 9 Índice 0006 Samai. 10 El traslado corrió de forma ordinaria, por cuanto no se acreditaron las circunstancias de urgencia, y se surtió del 4 al 10 de julio del 2025. 11 Índice 00014 y 00015 de Samai. 12 Rad. 11001-03-28-000-2023-00057-00) 13 Consejo de Estado.

Rad. 11001-03-28-000-2024-00178-00. 14 Índice Samai 00018 Radicación:11001-03-28-000-2025-00103-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Lorena Beatriz Ríos Cuéllar primera vicepresidente del Senado de la República 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

La delegada del Ministerio Público15, en su concepto, solicitó la negativa de la petición cautelar, por cuanto no obran antecedentes administrativos suficientes para poder tomar una determinación respecto del asunto en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202116 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 16.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 17.

Para admitir la demanda de nulidad electoral se debe verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad, contemplado en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación, la indicación de la dirección de notificación de las partes o que se desconoce ésta y el envío del libelo introductorio y sus anexos al demandado, salvo en los casos previstos por el mismo precepto y cuando se trata de demandadas fundadas en causales objetivas de nulidad electoral, evento en cual la notificación es por aviso17;

(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma; (iv) la debida acumulación de pretensiones de conformidad con los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011 y; (v) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 18. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.

En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: 15 Índice 00017 de Samai. 16 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 17 Literal d) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

Radicación:11001-03-28-000-2025-00103-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Lorena Beatriz Ríos Cuéllar primera vicepresidente del Senado de la República 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. • En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1.º del artículo 65 de la Ley 1437 de 201118. • Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 19.

Es de resaltar que esta Sala19 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, que transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte de la autoridad judicial o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 20.

En este caso se concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección de Lorena Beatriz Ríos Cuéllar como primera vicepresidente del Senado de la República, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 21. Lo anterior, al considerar que, si bien el órgano elector reconoció que está en elaboración de la gaceta y, por consiguiente, su publicación, si se tuviera en cuenta para contabilizar la caducidad el día de la celebración de la sesión electoral, que data el 20 de mayo de 2025, la demanda fue presentada dentro de los 30 días hábiles siguientes, pues ello ocurrió el 18 de junio de la presente anualidad20. 2.2.2.

Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 22. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia lo siguiente: 23.

La parte actora dirige su escrito inicial contra la elección de la señora Lorena Beatriz Ríos Cuéllar como primera vicepresidente del Senado de la República, aspecto que permite colegir la individualización en debida forma el acto electoral demandado. 24. Ahora bien, en el libelo se exponen los hechos y omisiones que cimientan el medio de control, así como los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación. 18 La mencionada norma, señala «los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso». 19 Auto del 26 de agosto del 2021, Rad. 08001-23-33-000-20201-00275-01.

M.P. Rocío Araújo Oñate. 20 Índice 0001 de SAMAI. La cual se encuentra cargada, en el perfil de YouTube de la institución y puede ser consultada a través del siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=OxwQ33FuUKY. En específico a minuto 4:50:06, donde se evidencia que votaron 100 senadores y la demandada obtuvo 65 apoyos en total.

Radicación:11001-03-28-000-2025-00103-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Lorena Beatriz Ríos Cuéllar primera vicepresidente del Senado de la República 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Además, se hace la petición de las pruebas que pretende hacer valer y se adjuntaron los anexos enunciados. 26.

Por otro lado, se señala que, en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3.

Conclusión 27. Conforme con lo dicho, se tiene que la demanda presentada por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal de lo contencioso administrativo (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3.

Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 28. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.

En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 29.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita en el proceso de nulidad electoral en el mismo auto admisorio de la demanda. 30. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 31.

De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma21. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00.

Radicación:11001-03-28-000-2025-00103-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Lorena Beatriz Ríos Cuéllar primera vicepresidente del Senado de la República 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Al respecto, la doctrina ha destacado22 que, con la antigua codificación (Código Contencioso Administrativo), se requería, para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista23. 33.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar24. 34.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 35. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3.1.

Estudio de la medida cautelar 36. Como se expuso previamente, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto de elección de la señora Lorena Beatriz Ríos Cuéllar como primera vicepresidente del Senado de la República. 37. La medida cautelar se presentó en el mismo escrito de la demanda y se sustentó conforme el concepto de la violación, en el siguiente sentido: 38.

El acto de elección transgrede los derechos de las minorías políticas a participar en la conformación de las Mesas Directivas del Senado de la República para lo que resta de la legislatura 2024-2025, específicamente en la Primera Vicepresidencia (4025 de la Ley 5.ª de 1992), pues la demandada no hace parte de una colectividad minoritaria. 22 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066). 24 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 25 ARTÍCULO 40. COMPOSICIÓN, PERÍODO Y NO REELECCIÓN. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio.

Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías. Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Radicación:11001-03-28-000-2025-00103-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Lorena Beatriz Ríos Cuéllar primera vicepresidente del Senado de la República 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Para resolver el asunto objeto de debate es relevante hacer referencia a los elementos de juicio allegados por las partes, iniciando por los del demandante para sustentar la petición cautelar: - Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 por medio del cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el período 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales. - Resolución 3587 del 4 de agosto de 2022 “Por medio de la cual se determina los partidos y movimientos políticos que conservan o tienen derecho a la personería jurídica, al haber obtenido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del 13 de marzo de 2022” (sic). - Oficio SGE-CS 2266-2025 del 10 de junio de 2025 por medio de la cual se da respuesta a una petición formulada respecto de unos documentos y se aportan los siguientes: i) Certificación de la postulación elección y posesión de la primera y segunda Vicepresidencia del Senado de la República, realizada en la sesión plenaria del 20 de mayo de 2025. ii) Copia del enlace donde consta la elección y posesión de la primera y segunda vicepresidencia del Senado de la República realizada el 20 de mayo de 2025 (http://www.secretariasenado.gov.co) 40.

La parte demandada y el secretario general del Senado de la República en el término de traslado aportó las siguientes pruebas. - Oficio SGE-CS-2503-2025 del 11 de junio de 2025 de la Secretaría General del Senado, por medio del cual se remite al demandante «oficio SGE-CS-2266-2025 por medio del cual se allega certificación de la postulación y elección de la Primera y Segunda Vicepresidencia del Senado de la República, realizada en la sesión plenaria del 20 de mayo del 2025, la información sobre el acta número 71 de la sesión mencionada anteriormente, así como el link del video donde consta dicha elección». - Oficio SRE-CS-0186-2025 del 2 de julio de 2025 proferido por la sección de relatoría del Senado de la República, por el cual se «informa que, la elección objeto de consulta, fue llevada a cabo en fecha 20 de mayo de 2025, cuya Acta de Sesión Plenaria se encuentra actualmente en proceso de elaboración y publicación en su respectiva Gaceta del Congreso.

No obstante, con el fin de suministrar efectiva respuesta, me permito poner de presente que la referida elección puede ser verificada ingresando al enlace web https://www.youtube.com/watch?v=OxwQ33FuUKY; en específico, durante el interregno de tiempo 4:04:02 a 4:32:36 de la grabación». - Oficio SGE-CS 2266-2025 del 10 de junio de 2025 elaborado por la Secretaría General del Senado.

En el que se remite la información sobre la postulación y elección demandada por parte del jefe de Relatoría al secretario general del Senado de la República. - Certificación expedida el 10 de junio de 2025 por el secretario general del Senado de la República, relativa a la elección de la primera vicepresidente de la Corporación, llevada a cabo el 20 de mayo de 2025.

Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político. Radicación:11001-03-28-000-2025-00103-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Lorena Beatriz Ríos Cuéllar primera vicepresidente del Senado de la República 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

Procede la sección a estudiar los vicios planteados por el demandante en la petición cautelar, a efectos de determinar si se reúnen los presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. 2.4.1. Desconocimiento de la Ley 5.ª de 1992 42. La Ley 5.ª de 1992, en su artículo 40, dispuso:

ARTÍCULO 40. COMPOSICIÓN, PERÍODO Y NO REELECCIÓN. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.

(…)

PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político. 43. Por su parte el artículo 112 de la Constitución establece:

ARTÍCULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.

Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. (…) (negrilla fuera de texto) 44. Sobre estas disposiciones, debe señalarse que la redacción del artículo 40 de la Ley 5 de 199226 consagra la posibilidad de que las minorías participen en la conformación de las mesas directivas en desarrollo del artículo 112 de la norma superior, el cual establece que las agrupaciones políticas minoritarias con personería jurídica tendrán la mencionada prerrogativa y, ello será reglamentado por una ley estatutaria. 45.

Además, en sentencia de constitucionalidad C-122 de 201127 se señaló que «Por esta serie de razones no encuentra la Corte que sea inconstitucional por violación de la reserva de Ley Estatutaria el parágrafo del artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso – Ley 5ª de 1992 – ya que lo que se está regulando es la elección de las directivas de las Comisiones Constitucionales y Legales, que es una labor propia del Congreso para su funcionamiento y dirección. En todo caso, es claro que en las mesas directivas de las comisiones constitucionales y las comisiones legales del Congreso consideradas en su conjunto, tendrán derecho a participar, de 26 Artículo 40.

Composición, período y no reelección. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías. 27 Corte Constitucional, sentencia C-122 del 1 de marzo de 2011, M.P: Juan Carlos Henao Pérez.

Radicación:11001-03-28-000-2025-00103-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Lorena Beatriz Ríos Cuéllar primera vicepresidente del Senado de la República 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con su representación, los partidos y movimientos políticos minoritarios con personería jurídica, incluidos los de oposición. Este es el sentido del inciso segundo del artículo 112 de la Constitución, precepto que no se desconoce por el parágrafo del artículo 40 demandado» Negrilla propia. 46.

Sobre el particular y frente al término «representación», el máximo tribunal constitucional en la sentencia SU-073 de 202128 precisó: «…, un partido político minoritario se refiere a aquel que cuenta con pocos votos o pocas curules en comparación con otras estructuras mayoritarias. En el caso de los partidos y movimientos de oposición, el criterio para su identificación es funcional, mientras el de los partidos minoritarios es cuantitativo.

Así, existen partidos políticos con pocas curules, es decir, minoritarios, pero que no realizan tareas de control y fiscalización al gobierno, con lo cual, no son partidos de oposición. También hay partidos políticos de oposición que son la segunda fuerza electoral, es decir, no son minoritarios29. De la misma manera, puede ocurrir que los partidos políticos declarados en oposición sean, a su vez, minoritarios.

(…) La anterior precisión conceptual solo busca determinar la diferencia de los conceptos que usa el artículo 112 entre “oposición” y “minoría”. Es una claridad que permite comprender los titulares de los derechos de que trata la norma constitucional. Ello no es obstáculo para que, desde otras perspectivas propias del análisis político se hagan uso de los mismos términos, pero con conceptos diferentes.

Así desde el análisis político es perfectamente posible que, un partido de gobierno, por excelencia sea mayoritario, en tanto ganó las elecciones a un cargo unipersonal (Presidencia de la República, Gobernación departamental, alcalde municipal o distrital), pero en el órgano colegiado (Congreso de la República, Asamblea Departamental, o Concejo Municipal o Distrital) sea minoría (en términos aritméticos, es decir que cuente con pocas curules) siempre que lo haga a través del ejercicio de los atributos que se otorgan en un órgano constitucional como el Congreso, por ejemplo, puedan promover la moción de censura de un ministro, o le realicen un debate a un superintendente.» Negrilla propia 47.

A partir de las anteriores referencias esta Sala30 refirió que para determinar si un partido o movimiento político es minoritario se deberá establecer el número de curules que consiguió y comparar esa cifra con las obtenidas por las demás colectividades, lo anterior, teniendo en cuenta que los escaños en las corporaciones públicas se logran en proporción al apoyo ciudadano recibido, por lo que a mayor votación mayor representatividad. 48.

Se llega a la anterior conclusión, por cuanto se trata de una clasificación - colectividades minoritarias- que atiende a un criterio exclusivamente cuantitativo, que se traduce en la verificación de la cantidad de curules con que se cuente al interior de la corporación, por lo que se debe determinar la representación lograda entre las distintas colectividades que alcanzaron curul en el Senado de la República. 49.

Se destaca que la demandada fue postulada por la coalición conformada por los partidos Mira y Colombia Justa Libres, cuya colectividad de base es la segunda de las 28 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-073 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos. 29 CAPO GIOL Jordi, Oposición y minorías en las Legislaturas Socialistas, en Revista Española de Investigaciones Sociológicas, 1994, Abril-Junio, pág. 94.

En el mismo sentido, Rodriguez-Rodriguez, David Armando. Ejercicio Institucionalizado de la Oposición Política en el Presidencialismo Colombiano. Universidad Nacional de Colombia. 2014. Citado en sentencia C-018 de 2018, pie de página 158. 30 Consejo de Estado- Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2024. radicado 11001-03-28-000-2023-00055-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Tesis reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 7 de marzo de 2024. Rad: 11001-03-28-000-2023-00057-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Con salvamente de voto del Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicación:11001-03-28-000-2025-00103-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Lorena Beatriz Ríos Cuéllar primera vicepresidente del Senado de la República 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionadas, según lo afirma la señora Ríos Cuéllar al descorrer el traslado de medida cautelar. 50.

Lo anterior, resulta relevante en la medida en que para esclarecer si la demandada podía ser elegida como primera vicepresidente del senado de la República, se debe dilucidar si la colectividad a la que pertenece es minoritaria, para lo cual es necesario determinar con cuantas curules cuenta su partido de base en la respectiva corporación, pues si bien pudo ser postulada por una coalición, este tipo de acuerdos políticos por lo general se realizan entre las agrupaciones políticas para lograr mayores escaños en el cuerpo legislativo y no para establecer quien puede llegar a ocupar la dignidad que ostenta la señora Ríos Cuéllar. 51.

Ahora bien, la Sala no desconoce que el solicitante indicó que la conformación del senado no ha variado desde el 8 de mayo de 202531, en esta etapa del proceso no contamos con los elementos de juicio para corroborar el dicho del actor. 52. No obstante lo dicho, no resulta claro en este estado del proceso, cómo hacer la medición para determinar el anterior criterio, en tanto el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, señala que «las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías», condicionamiento que obliga a la Sala establecer con certeza, la proporción de la participación de las colectividades políticas que alcanzaron una curul en el Congreso de la República y cómo estaba conformado el Senado para el momento de la elección. 53.

En ese orden, resulta necesario para resolver el cargo formulado contar con la conformación del Senado de la República al momento de la elección demandada, esto es el 20 de mayo de 2025, y así poder establecer el número de curules que obtuvo cada partido (criterio cuantitativo), sin embargo, dentro de las pruebas aportadas no obra documento que dé cuenta de la referida situación con el fin de estudiar la procedencia de la suspensión provisional. 54.

En esos términos, la Sala negará la medida cautelar, por cuanto su análisis dependerá de lo que acredite con las pruebas aportadas al proceso y si en efecto esta situación constituye una vulneración a los principios señalados por el demandante. Por lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe contra el acto, por medio del cual el Senado de la República eligió a Lorena Beatriz Ríos Cuéllar como primera vicepresidente del Senado de la República, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 31 Fecha en la que se profirió la sentencia dentro del radicado 11001-03-28-00-2024-00178-00, con ponencia del Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.

Radicación:11001-03-28-000-2025-00103-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Lorena Beatriz Ríos Cuéllar primera vicepresidente del Senado de la República 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Notifíquese a la señora Lorena Beatriz Ríos Cuéllar, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 idem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2. Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al Senado de la República como autoridad que adoptó el acto. 3.

Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Adviértase al Senado de la República que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.

SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional del acto, por medio del cual el Senado de la República eligió a Lorena Beatriz Ríos Cuéllar como primera vicepresidente del Senado de la República, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx».