1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00817-02 (4418-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Carlos Enrique Martínez Escobar y otro Temas: Entidad competente para reconocer la pensión por aportes.
CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones.
ANTECEDENTES Colpensiones instauró demanda contra el señor Carlos Enrique Martínez Escobar y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep –, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución 25281 del 17 de julio de 2012, proferida por el extinto Instituto de los Seguros Sociales, que reconoció una pensión de vejez al señor Carlos Enrique Martínez Escobar.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al señor Carlos Enrique Martínez Escobar reintegrar las sumas económicas recibidas por concepto de mesadas pagadas, retroactivo y pagos en salud. Además, se ordene la indexación de las sumas reconocidas en esta demanda a favor de Colpensiones. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00817-02 (4418-2023) 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación por aportes al señor Carlos Enrique Martínez Escobar a través de la Resolución 25281 del 17 de julio de 2012, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 a partir del 26 de marzo de 2012.
Que la entidad competente para reconocer la prestación económica es el Fondo de Prestaciones, Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 el cual establece que la competencia para reconocer el derecho pensional recaerá sobre la última entidad donde se hayan efectuado cotizaciones, siempre que estas alcancen al menos 6 años; de no ser así, el reconocimiento pensional será asumido por aquella entidad donde se haya reportado el mayor número de cotizaciones, independientemente de si el traslado fue o no voluntario.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 31 de enero de 2022. El señor Carlos Enrique Martínez Escobar se opuso a las pretensiones indicando que se debe tener en cuenta la buena fe debido a que bajo ningún método fraudulento se efectuó la solicitud de pensión y mucho menos las reliquidaciones. Que no debe olvidarse que actualmente no se encuentra en un estado de salud óptimo y económicamente no puede solventar esa sanción. El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones, Foncep al contestar la demanda señaló que al haberse dado la afiliación voluntaria al régimen de prima media por parte del señor Martínez Escobar, y ser el Foncep un fondo creado a partir de la liquidación de una Caja Distrital que fue declarada como insolvente, se dan los supuestos referenciados para que el reconocimiento siga estando en cabeza de Colpensiones.
Que en cuanto a las competencias del extinto ISS, ahora Colpensiones, se debe tener en cuenta lo plasmado en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 que estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida y adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención respecto de sus afiliados.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00817-02 (4418-2023) 3 El 22 de septiembre de 2022 se ordenó la presentación de alegatos para proferir sentencia anticipada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones, considerando que el señor Carlos Enrique Martínez Escobar, nació el 26 de marzo de 1952 y prestó sus servicios a al Banco Popular del 12 de junio de 1972 al 2 de julio de 1974, la Secretaría Distrital de Planeación entre el 10 de febrero de 1978 y el 10 de noviembre de 1995, al Concejo de Bogotá desde el 1º de octubre de 2010 al 31 de mayo de 2011.
Asimismo, cotizó tiempos como independiente del 1º de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2008. Que conforme lo señalado en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas cumplirían esa función únicamente respecto de sus afiliados mientras dichas entidades subsistieran.
Que en el artículo 34 del Decreto 692 de 1994, se contempló que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994 mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha.
Que las cajas quedaron temporalmente habilitadas para administrar el régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y reconocer las pensiones de sus afiliados, mientras subsistieran solo en las condiciones y términos dispuestos en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000. Que en el caso de los que no se encontraban vinculados a la vigencia de la Ley 100 de 1993, o afiliados a cajas fondos o entidades de previsión social cuya liquidación se ordenare y los que se trasladaron voluntariamente, fueron inscritos al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Colpensiones.
Que las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, claro está siempre que no fueran objeto de liquidación. Por ello, como el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondo de previsión respecto de las cuales se ordenará su liquidación (literal a-ii), evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno Nacional.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00817-02 (4418-2023) 4 Que el señor Carlos Enrique Martínez Escobar adquirió el estatus pensional el 26 de marzo de 2012 al cumplir 60 años de edad, debido a que el tiempo de servicio (20 años de aportes continuos o discontinuos) ya lo había consolidado con antelación, encontrándose que Colpensiones fue la última entidad a la que estuvo afiliado antes de su retiro definitivo del servicio del Concejo de Bogotá (31 de mayo de 2011).
Que el accionado se afilió de manera voluntaria a Colpensiones una vez declarada la insolvencia de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital para administrar el Sistema General de Pensiones, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, continuó cotizando incluso como trabajador independiente. De tal manera que, el reconocimiento al derecho a la pensión le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones apeló la sentencia sosteniendo que se debe acceder a la nulidad, toda vez que el acto administrativo fue expedido con violación de las normas en que debió fundarse. Que una vez estudiada la solicitud de reliquidación de pensión de vejez presentada por el pensionado, donde realizó la mayoría de aportes pensional ante el Foncep, Colpensiones evidenció que la competencia para atender el estudio de la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 recaerá sobre la última entidad donde se hayan efectuado cotizaciones, siempre que estas alcancen al menos 6 años; de no ser así, el reconocimiento pensional será asumido por aquella entidad donde se haya reportado el mayor número de cotizaciones, independientemente de si el traslado fue o no voluntario.
Que se observa que el señor Martínez Escobar realizó el mayor número de aportes en Foncep equivalentes a 16 años y 11 meses de servicios y en Colpensiones únicamente acredita 3 años de cotización, razón por la cual, no era esta la entidad competente para resolver la solicitud de pensión de vejez sino Foncep. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 8 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación, ni las partes ni el señor agente del ministerio público presentaron alegatos.
Se decidirá la controversia, previas las siguientes, Radicación: 25000-23-42-000-2021-00817-02 (4418-2023) 5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa. Apelación de auto que decretó medida cautelar Observa la Subsección que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 4 de agosto de 2022, negó la solicitud de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 25281 del 17 de julio de 2012.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra a Despacho del suscrito magistrado ponente para decidir, en el radicado 25000234200020210081701 (2028-2023). En ese orden y en aras de aplicar los principios de eficacia, economía y celeridad, consagrados en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes, el recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de la medida cautelar se resolverá en forma conjunta con el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia según lo previsto en el artículo 323 del Código General del Proceso.
Así las cosas, la Sala debe determinar si Colpensiones carecía de competencia para reconocer la pensión del señor Carlos Enrique Martínez Escobar. Marco normativo En nuestro ordenamiento se previó la posibilidad de obtener la pensión de jubilación con la suma del tiempo cotizado por el servidor que desempeñara su labor tanto en el sector público y como en el privado.
De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional. Por su parte, en lo relativo a la legitimación u obligación funcional para reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes, necesariamente debe recurrirse al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 que previó: Artículo 10.
Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
(Subraya fuera de texto). Por consiguiente, es dable colegir que el aspecto que debe prevalecer para determinar la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, más allá de la identificación de la última entidad a la cual se efectuaron las cotizaciones del Radicación: 25000-23-42-000-2021-00817-02 (4418-2023) 6 trabajador, es el tiempo de aportación el factor que demostrará, de manera fehaciente, cuál es la caja de previsión llamada a asumir la prestación. En razón de que Colpensiones considera que el pago de la pensión por aportes corresponde a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital por ser la entidad a la cual se realizó el mayor tiempo de aportes por parte del señor Carlos Enrique Martínez Escobar, resulta necesario citar el artículo 23 del Decreto Reglamentario 1068 de 19951 el cual en cuanto a la sustitución por parte del fondo de pensiones territorial señaló: Artículo 23.
Sustitución por el Fondo de Pensiones Territorial. Las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes, podrán continuar pagando las mesadas pensionales a su cargo hasta el momento de la sustitución por parte del fondo de pensiones territorial. En efecto, el referido decreto reglamentó la declaratoria de insolvencia de las cajas y fondos que recibían y administraban las cotizaciones y además reconocían y pagaban las pensiones antes de la vigencia del Sistema General previsto por la Ley 100 de 1993.
Por Decreto 349 de 1995 se declaró insolvente para administrar el Sistema General de Pensiones a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital por lo que fue sustituida en el pago de pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas Distrital, función que hoy en día le fue asignada al Foncep.2 Adicionalmente, el Decreto 350 del 29 de junio de 19953 en su artículo 2 (modificado por el Decreto Distrital 716 de 1996) dispuso como funciones del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, las siguientes: 1.
Sustituir a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital en liquidación en el pago de las pensiones legales y convencionales a su cargo y de las sustituciones pensionales que se causen. […] 5. Sustituir a las entidades mencionadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a 31 de diciembre de 1995 y no tuvieron a esa fecha la edad señalada para adquirir el derecho a pensión, lo cual se hará una vez acrediten los requisitos de tiempo y edad tal efecto, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden.
(Negrilla para resaltar) 1 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial. 2 Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de Bogotá, por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones. 3 Por el cual se crea el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00817-02 (4418-2023) 7 Finalmente, el artículo 6 del Decreto 813 de 1994,4 en cuanto a la competencia del Instituto de los Seguros Sociales para el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, previó: Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales.
(Negrilla para resaltar) ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y (Negrilla para resaltar) iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida;
Resolución del caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: - El señor Carlos Enrique Martínez Escobar nació el 26 de marzo de 1952 y adquirió es estatus pensional el 26 de marzo de 2012. - Prestó5 los siguientes servicios: FECHA INICIAL FECHA FINAL EMPLEADOR CLASE ADMINISTRADORA TOTAL DÍAS 12/06/1972 02/07/1974 BCO POPULAR BARR RESTREPO PRIVADO COLPENSIONES 751 10/02/1978 30/09/1995 UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICO FONCEP 6.351 01/10/1995 03/10/1995 UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICO FONCEP 3 04/10/1995 05/10/1995 UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICO COLPENSIONES 2 06/101995 15/10/1995 UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICO FONCEP 10 01/11/1995 10/11/1995 UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICO COLPENSIONES 10 01/02/2006 31/03/2006 CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ ESCOBAR PRIVADO COLPENSIONES 60 01/06/2006 31/08/2006 CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ ESCOBAR PRIVADO COLPENSIONES 90 01/08/2008 28/08/2008 CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ ESCOBAR PRIVADO COLPENSIONES 28 01/09/2008 31/12/2008 CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ ESCOBAR PRIVADO COLPENSIONES 120 4 Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5 Según se lee en la Resolución GNR 417780 del 4 de diciembre de 2014 que negó una solicitud de reliquidación pensional.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00817-02 (4418-2023) 8 01/10/2010 19/10/2010 UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICO COLPENSIONES 19 01/11/2010 31/05/2011 UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICO COLPENSIONES 210 - Mediante Resolución 25281 del 17 de julio de 2012, acto administrativo del cual se pretende su nulidad, el instituto de los Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación por aportes en la cual se lee: Que el asegurado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable.
Que en virtud a lo anteriormente manifestado, se estudiará la prestación solicitada por la asegurada (sic), conforme la normatividad contemplada por la Ley 71 de 1988, el (sic) cual exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años o más de cotizaciones al ISS y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, 55 años de edad la mujer o 60 de edad el hombre y un 75% como monto de pensión, ya que cuenta con 60 años de edad y 20 años, 11 meses y 04 días de aportes. […] Que atendiendo las anteriores previsiones y como quiera que la asegurada LUZ MILA SALAZAR CUELLAR (sic), cumple con las condiciones exigidas por la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión de Jubilación por aportes, a pesar de que a la fecha no se ha emitido el bono pensional tipo B, por parte de FONCEP mediante Oficio No. (sic) 17929 de 2012, lo cual será solicitado por esta dependencia, se procederá al reconocimiento de la prestación. Colpensiones considera que el ISS no debió conceder la pensión por aportes teniendo en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 la entidad competente para el reconocimiento y pago de la prestación es Foncep.
En consecuencia, el único punto de discusión dentro del presente proceso está relacionado con la competencia para reconocer el derecho pensional. La Sala comparte la decisión de primera instancia de negar las pretensiones, porque del material probatorio allegado y el análisis normativo se evidencia que si bien el reconocimiento pensional, en principio, correspondería a la Caja de Previsión Distrital, por cuanto las últimas cotizaciones realizadas al ISS no superan los 6 años de aportación conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, debe tenerse en cuenta la competencia específica atribuida a la entidad que sustituyó a la Caja en el pago de las pensiones a su cargo.
Así, como al Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, hoy Foncep, se le atribuyó una competencia puntual para el pago de las pensiones, y solo podía reconocer la prestación, “de aquellas personas que hubieran cumplido veinte (20) años de servicio a 31 de diciembre de 1995 y no tuvieron a esa fecha la edad señalada para adquirir el derecho a pensión, lo cual se hará una vez acrediten los requisitos de tiempo Radicación: 25000-23-42-000-2021-00817-02 (4418-2023) 9 y edad tal efecto, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden”.
En efecto, del resumen de cotizaciones se advierte que el demandado para el año 1995, contaba con 19 años, un mes y 20 días. También está acreditado que cumplió con la edad para pensionarse, el 26 de marzo de 2012. Que luego de estar afiliado a la Caja de Previsión Distrital se trasladó voluntariamente al ISS hoy Colpensiones, realizando aportes discontinuos entre los años 1995 a 2011.
De conformidad con lo anotado, es claro que el demandado al no acreditar los 20 años al 31 de diciembre de 1995, el reconocimiento de su pensión no correspondía al Foncep, sino al ISS hoy Colpensiones, última afiliación que presentó y que otorgó la competencia de reconocimiento en cabeza de la entidad ahora demandante, según los presupuestos fácticos y normativos del caso concreto.
Por lo anterior, la Sala comparte la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 15 de febrero de 2023, que negó las pretensiones de la demanda. De la solicitud de medida cautelar Ante esta Subsección cursa el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra el auto del 4 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, bajo el radicado 25000234200020210081701 (2028-2023).
Colpensiones solicitó la medida cautelar con sustento en que el acto administrativo fue expedido sin competencia, al no ser la llamada a realizar el reconocimiento de la pensión de vejez por aportes del demandado, toda vez que, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, dicha obligación recae en cabeza del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá, - Foncep-, por ser la entidad a la cual se reportó el mayor número de cotizaciones.
Sobre el punto, advierte la Sala que, comoquiera que, al decidir de fondo sobre el asunto, se determinó la legalidad de la resolución cuestionada, resulta imperativo confirmar la providencia del 4 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó la suspensión provisional, por los mismos argumentos.
En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de la Sección Segunda archivar la actuación sobre la apelación de la medida cautelar con radicado 25000234200020210081701 (2028-2023). Radicación: 25000-23-42-000-2021-00817-02 (4418-2023) 10 De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2081 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, ha adoptado una la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, se observa que el recurso de apelación no carece de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, en el escrito de alzada se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de los intereses de la entidad. En consecuencia, no se impondrá condena en esta instancia. Del memorial radicado por el señor Carlos Enrique Martínez Escobar Según se advierte del índice 12 de SAMAI el demandado actuando en nombre propio, allegó ante este despacho escrito en el que indica «por medio del presente escrito quiero poner en conocimiento del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, las irregularidades y violaciones a las normas pensionales por parte del FONCEP, para que sean incluidas dentro de la demanda que instauró COLPENSIONES contra dicha entidad y en contra mía […] Me permito anexar los documentos como prueba absoluta que yo si (sic) presté el servicio militar y recibí la libreta militar de 1ª Línea por parte del Comandante del Distrito Militar 1 y del Comandante de la Unidad 1° Zona» Frente al punto se considera que no se impartirá trámite alguno al referido escrito, porque de conformidad con lo prescrito en el artículo 160 del CPACA quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa, y en este caso el demandado otorgó poder a la abogada Lauren Michelle Estrada Rojano6 por lo que dicha profesional es quien tiene el derecho de postulación para intervenir.
Adicionalmente, lo expuesto por el señor Martínez Escobar no tiene relación directa con lo que judicialmente se propuso a través del presente medio de control. 6 A quien le fue reconocida personería a través de auto del 22 de septiembre de 2022 proferido por el a quo. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00817-02 (4418-2023) 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones contra Carlos Enrique Martínez Escobar y otro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Confirmar el auto proferido el 4 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó el decreto de la suspensión provisional de la Resolución 25281 del 17 de julio de 2012.
Tercero. Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto. Por Secretaría, cancelar el registro del expediente con el radicado 25000234200020210081701 (2028-2023), toda vez que el recurso de apelación contra la medida cautelar, se resolvió en forma conjunta en el presente recurso de alzada formulado frente a la sentencia de primera instancia. Quinto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS