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11001031500020220144600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-03

Radicación interna: 2069 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Veronica Valderrama Benitez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01446-00 Solicitante: VERÓNICA VALDERRAMA BENÍTEZ Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Legitimación en la causa por activa. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Verónica Valderrama Benítez y otros, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia que, al decidir la apelación contra una sentencia de reparación directa, revocó la decisión y, en su lugar, negó los perjuicios reclamados por los solicitantes con ocasión de la privación de la libertad de Eloy de Jesús Valderrama.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, buen nombre, honra, libertad personal, dignidad humana y mínimo vital, pues incurrió en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 2 de marzo de 2022, Maryi Tatiana Espoinosa Hincapié, como supuesta apoderada judicial de Verónica, Rubén Darío, Erlinton, Nury Amparo y Fernando Valderrama Benítez; Berenice Álvarez Valderrama; Marivel Valle Valderrama; Kevín Andrés Valle Valle; Azucena, Yeison Adán, Germán Darío y María Zenobia Valderrama, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se infirmara la sentencia del 7 de diciembre de 2021, que revocó la sentencia del Juez Doce Administrativo de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Eloy de Jesús Valderrama.

Adujo que la sentencia reprochada vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, buen nombre, honra, libertad personal, dignidad humana y mínimo vital, pues incurrió en defecto fáctico, porque la autoridad judicial no valoró las pruebas existentes en el expediente y que fueron trasladadas por el juez penal, que detallan la imputación, orden de detención intramural y absolución de Eloy de Jesús Valderrama, que demuestran la privación injusta de la libertad.

El 9 de marzo de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se vinculó a terceros con interés, se ordenó su notificación y requirió a la apoderada para que allegara el poder que la acreditara. El Juez Doce Administrativo de Antioquia remitió copia digital del expediente y el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio.

La apoderada no cumplió el requerimiento. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si quien interpuso la solicitud cuenta con legitimación en la causa por activa.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante. Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. 4.

Maryi Tatiana Espinosa Hincapié adujo actuar como apoderada judicial de Verónica, Rubén Darío, Erlinton, Nury Amparo y Fernando Valderrama Benítez; Berenice Álvarez Valderrama; Marivel Valle Valderrama; Kevín Andrés Valle Valle; Azucena, Yeison Adán, Germán Darío y María Zenobia Valderrama, pero no atendió el requerimiento para que manifieste que los solicitantes no están en condiciones de promover la solicitud o aporte el poder que la acreditara como apoderada.

Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Maryi Tatiana Espinosa Hincapié, supuesta apoderada de Verónica, Rubén Darío, Erlinton, Nury Amparo y Fernando Valderrama Benítez; Berenice Álvarez Valderrama; Marivel Valle Valderrama; Kevín Andrés Valle Valle; Azucena, Yeison Adán, Germán Darío y María Zenobia Valderrama, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS