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11001031500020240468200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-03

Radicación interna: 7576 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Javier Lopez Castillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04682-00 Demandante: José Javier López Castillo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04682-00 Demandante JOSÉ JAVIER LÓPEZ CASTILLO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela.

Solicitud judicial. Persona de la tercera edad. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor José Javier López Castillo de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de septiembre de 20241, el señor José Javier López Castillo interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho del magistrado Oscar Alfonso Valero Nisimblat, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a la ausencia de respuesta a la solicitud que presentó el 19 de febrero de 2024, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76147-33-33-001-2015-00792-01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito a su Señoría se sirva adoptar medidas que tiendan a evitar dilaciones en el trámite legal para la respuesta y expedición de los documentos solicitados, más aún en eventos como el presente en que se evidencia una carente diligencia por parte de una entidad de naturaleza pública, como lo es la RAMA JUDICIAL, así.

PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental de petición que está siendo vulnerado por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a responder el derecho de petición radicado desde el 19 de febrero de 2024 de manera clara y concreta, aportando los documentos que respalden sus afirmaciones.” 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

El señor José Javier López Castillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Departamento del 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04682-00 Demandante: José Javier López Castillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valle del Cauca, Secretaría de Educación Departamental, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la resolución mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañero permanente de la señora Olga Lucía Bueno Sánchez. 2.2.

El mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Cartago bajo el radicado Nro. 76147-33-33-001-2015- 00792-00, el cual mediante sentencia del 28 de junio de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “1°. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 2859 del 22 de junio de 2015, por medio de la cual el Departamento del Valle del Cauca, negó el reconocimiento y pago de pensión post mortem de sobrevivientes al señor José Javier López Castillo, en calidad de compañero de la causante Olga Lucía Bueno Sánchez. 2°.

DECLARAR la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2010, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. 3°. ORDENAR, Como consecuencia de la anteriores declaraciones, a la entidad demandada, es decir al Departamento del Valle del Cauca, reconocer y pagar, pensión de post mortem de sobrevivientes al señor José Javier López Castillo, […] en calidad de compañero de la señora Olga Lucía Bueno Sánchez, […] El referido pago se deberá realizar y ajustar anualmente, haciéndola efectiva a partir del 26 de noviembre de 2010.

La condena se extiende a los reajustes anuales de ley, teniendo en cuenta la cuantía, y a la indexación de los valores resultantes. La entidad demandada podrá efectuar los descuentos por aportes a que haya lugar sobre la mencionada pensión. 4°. A la presente sentencia se le deberá dar cumplimiento en los términos y plazos establecidos en el artículo 192 del CPACA. 5°.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. […]” 2.3. Contra el fallo de primera instancia el Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación Departamental presentó recurso de apelación correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho del magistrado Oscar Alfonso Valero Nisimblat.

Este proceso ingresó para fallo el 5 de octubre de 2020. 2.4. El 28 de octubre de 2020, mediante correo electrónico, la parte actora solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se ejerciera vigilancia judicial administrativa de conformidad con el numeral 5° del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 sobre el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin obtener respuesta alguna. 2.5.

El 23 de abril de 2021, la parte demandante presentó memorial de impulso procesal. Señaló que a la fecha de radicación de esta acción no se ha resuelto esa solicitud, ni la autoridad judicial ha dictado sentencia de segunda instancia. 2.6. El 19 de febrero de 2024, el señor José Javier López Castillo radicó una solicitud en el proceso Nro. 76147-33-33-001-2015-00792-01, a través de la plataforma Samai, pidiendo que se le informara el turno en el que se encontraba su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para proferir sentencia de segunda instancia. Sin embargo, manifestó que han transcurrido más de seis meses sin obtener respuesta.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04682-00 Demandante: José Javier López Castillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción El señor José Javier López Castillo consideró que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de petición, con ocasión a la ausencia de respuesta a la solicitud que presentó el 19 de febrero de 2024, en donde pedía se le informara en qué turno para fallo se encuentra el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76147-33-33-001-2015-00792-01.

El accionante indicó que es una persona de 73 años que ha esperado casi 10 años por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, tiempo durante el cual ha presentado diversas afecciones de salud, entre ellas algunas generadas por su servicio como bombero voluntario. Indicó que la casa en donde vive se encuentra deteriorada, pero que no ha podido realizar los arreglos pertinentes dado que sus ingresos apenas le permiten sostener sus gastos mensuales y no cuenta con ayuda de sus hijos o familiares.

Y añadió que tampoco tiene los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Como fundamento de su acción mencionó que la inmediatez no puede ser tenida como un requisito de procedibilidad estricto cuando la vulneración del derecho fundamental subsiste en el tiempo y citó los artículos 23 y 86 de la Constitución Política para señalar que el derecho de petición está integrado por: (i) la prerrogativa de formular solicitudes, (ii) el derecho a obtener una respuesta material, clara, congruente, (iii) que la decisión de fondo sea proferida y notificada dentro del término legalmente previsto. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 6 de septiembre de 20242, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Javier López Castillo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; se ordenó vincular en calidad de terceros al Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación y al Juzgado Primero Administrativo de Cartago; se solicitó informe sobre el trámite que se le dio a las peticiones radicadas por la parte demandante en el proceso Nro. 76147-33-33-001-2015-00792-01; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación Departamental3 explicó que no se encuentra legitimado por pasiva para actuar en la presente litis, toda vez que desconoce los hechos y reclamaciones invocadas por la parte actora, y señaló que los cuestionamientos recaen en el juez natural que conoce actualmente del medio de control.

Finalmente pidió que se declarara la improcedencia de esta acción. 4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 rindió informe en el que manifestó que el proceso Nro. 76147-33-33-001-2015-00792-01 fue repartido en segunda instancia el 4 de noviembre de 2019; que el 20 de enero de 2020 se dictó el auto que admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión, providencia que fue notificada ese mismo día; y el 5 de octubre de 2020 el expediente pasó al despacho para fallo. 2 Samai, índice 5. 3 Samai, índice 9. 4 Samai, índice 10.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04682-00 Demandante: José Javier López Castillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que si bien transcurrieron varios meses entre la finalización del término para alegar de conclusión y la fecha en que pasó al despacho, esa situación obedeció a la suspensión de términos judiciales por pandemia y a la congestión que afectó a los despachos que tenían que atender otros asuntos durante esa contingencia como los controles inmediatos de legalidad.

Señaló que, si bien el accionante mencionó su edad y situación económica, esas circunstancias no han sido ventiladas dentro del proceso ordinario, por lo que ese despacho no ha tenido la oportunidad de analizar la procedencia de prelación de fallo, conforme a lo establecido en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996. Finalmente, aclaró que la solicitud radicada por el demandante el 19 de febrero de 2024 a través del aplicativo Samai, no fue enviada por la Secretaría de este Tribunal al correo electrónico del despacho, por lo que desconocía que se había radicado el memorial en cuestión a pesar de que el expediente se encontraba para fallo, pues señaló que el despacho no tiene manejo de los escritos radicados a través de Samai.

Sin embargo, con ocasión a la interposición de esta tutela se dispuso a brindar una respuesta indicando el estado actual del proceso ordinario, para ello adjuntó copia de ese documento y del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.4. El Juzgado Primero Administrativo de Cartago Valle del Cauca5 indicó que ese juzgado dictó la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76147-33-33-001-2015-00792-00 el 28 de junio de 2019, en donde se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual fue impugnada por la parte demandante, sin que a la fecha el expediente haya regresado a ese juzgado.

Y dijo que las acciones solicitadas en esta acción de tutela hacen referencia a gestiones que le corresponden al Tribunal, por lo que ese juzgado no vulneró los derechos del accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Samai, índice 11 y 12. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04682-00 Demandante: José Javier López Castillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y las pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer si operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, en el trámite de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho del magistrado Oscar Alfonso Valero Nisimblat adelantó gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales del señor José Javier López Castillo, quien había manifestado la ausencia de respuesta a la solicitud que presentó el 19 de febrero de 2024, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76147-33-33- 001-2015-00792-01. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado7;

(ii) daño consumado8 y (iii) situación sobreviniente9. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T-494 de 1993, precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T- 624 de 2016 T-021 de 2017. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T- 158 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04682-00 Demandante: José Javier López Castillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.

Caso concreto 4.1. Se tiene que, en el escrito de tutela el señor José Javier López Castillo afirmó haber presentado el 19 de febrero de 2024 una solicitud al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pidiendo que se le informara en qué turno para fallo se encontraba el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76147-33-33-001-2015-00792-01, en el que actúa como demandante.

Añadió que es una persona de 73 años que ha esperado casi 10 años por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, tiempo durante el cual ha presentado diversas afecciones de salud, entre ellas algunas generadas por su servicio como bombero voluntario. Finalmente indicó que han transcurrido más de seis meses desde la presentación de su solicitud sin que la autoridad judicial haya dado respuesta alguna. 4.2.

De la revisión del expediente, de los anexos allegados junto con el escrito de tutela y de las contestaciones, se tiene que el señor José Javier López Castillo remitió el 19 de febrero de 2024 a las 11:30:1310, a través de la ventanilla virtual de Samai “[…] la solicitud No. 364409 […] donde solicitó: DERECHO DE PETICION CONSTANCIA DE ENVIO DE MEMORIAL A DEMAS SUJETOS PROCESALES” (sic a toda la cita), en el referenciado índice se advierten dos documentos, el primero, contiene una captura de pantalla que da cuenta de una comunicación que se envió desde el correo electrónico: suderechocartagov@gmail.com para un usuario llamado “njudiciales” en donde se le adjunta copia del oficio que se envió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y el segundo, es un documento que contiene la solicitud del señor José Javier López Castillo en donde pedía: “[…] respetuosamente solicito me sea informado en qué turno se encuentra el proceso a despacho para Sentencia.”, como se observa a continuación (captura de pantalla del memorial presentado): 10 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 15.

Expediente Nro. 76147-33-33-001-2015- 00792-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04682-00 Demandante: José Javier López Castillo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de febrero de 2024 a las 14:54:1111, pasó al despacho el memorial que envió el demandante (índice 15 de Samai), dejando como anotación en la actuación: “MEMORIALES AL DESPACHO”. 4.3.

Ahora bien, la Sala pasa a establecer si las acciones u omisiones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconocieron los derechos fundamentales del señor José Javier López Castillo. Si bien el accionante consideró vulnerado sus derechos con ocasión a la ausencia de respuesta a la solicitud que presentó el 19 de febrero de 2024, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76147-33-33-001-2015-00792-00, lo cierto es que en la contestación dada por el magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se puso de presente que el 9 de septiembre de 2024, se dio respuesta a la misma desde el correo electrónico: ovaleron@cendoj.ramajudicial.gov.co indicándole que el turno en el que se encuentra para fallo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es el Nro. 147, esa comunicación fue enviada a las siguientes dos direcciones electrónicas: grupojuridicomejiacastro@hotmail.com, y suderechocartagov@gmail.com, así: 11 Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 16.

Expediente Nro. 76147-33-33-001-2015- 00792-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04682-00 Demandante: José Javier López Castillo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, dado que la solicitud presentada por el señor López Castillo ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue atendida durante el trámite de esta acción, en la que se le dio respuesta a lo pedido, y que de esta comunicación actualmente ya tiene conocimiento el actor; carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 4.4.

Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que “a pesar de que el actor hace mención en el escrito de tutela sobre su edad y situación económica actual; tal situación no ha sido ventilada dentro del mismo, y por ende, el Despacho no ha tenido la oportunidad de analizar la procedencia de aplicar una prelación para fallo”, circunstancias que esta Sala no pasa por alto, pues se acreditó con la copia de la cédula de ciudadanía que aportó con el escrito de tutela, que el señor José Javier López Castillo es un adulto mayor12 de 73 años y unos meses, sumado a que lo discutido en el proceso ordinario Nro. 76147- 33-33-001-2015-00792-00/01 gira en torno a cuestionar la resolución mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Por lo que, se le recuerda al accionante que de estimarlo procedente y porque su situación se enmarque en alguno de los supuestos previstos en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, puede solicitar ante el juez natural que se estudie la posible prelación de su proceso en el turno para fallo. 5. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la parte accionante, respecto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues esta autoridad realizó las gestiones necesarias frente a la solicitud del 19 de febrero de 2024.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor José Javier López Castillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “[…] La vida probable resulta ser, entonces, un factor determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una prestación como la pensión de sobrevivientes, que como su nombre lo indica, está necesariamente conectada con la vida que le resta a las personas de la tercera edad que deben recibirla prontamente antes de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos años más tarde, cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-04682-00 Demandante: José Javier López Castillo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador