Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-00 Demandantes: Javier Humberto Vásquez Posada y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10165-00 Demandantes: JAVIER HUMBERTO VÁSQUEZ POSADA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Javier Humberto Vásquez Posada y otros contra la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se revocó la decisión del a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 25 de noviembre de 2021 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores Javier Humberto Vásquez Posada y otros1, actuando por conducto de apoderada judicial, instauraron acción de tutela contra el Consejo de 1 Julián Humberto Vásquez Montoya, Mary Cruz Vásquez Montoya, Maria Lenny Vásquez Posada, Olga Mery Arroyave Vásquez, Rigoberto de Jesús Vásquez Posada, Helida del Socorro Vásquez Posada, Viviana Andrea Arango Vásquez, Patricia Elena Arango Vásquez, Bertha Inés Vásquez Posada, Jorge Alberto Vélez Vásquez, Ana Doris Vásquez Posada, Adriana María Lopera Vásquez, Jeanett Cristiana Lopera Vásquez, José Flovian Vásquez Posada, Gloria Cristina Vásquez Pino, Diana Patricia Vásquez Pino, Abel de Jesús Vásquez Posada, Eliana María Vásquez Martínez, Juan Carlos Vásquez Martínez, Evelia de Jesús Vásquez Posada, Mario Alejandro Giraldo Vásquez, Diego Hernán Giraldo Vásquez, José Libardo Vásquez Posada, Paula Cristina Vásquez Uribe, María Isabel Vásquez Uribe, Oscar Roberto Vásquez Posada, Sandra Milena Vásquez Echavarría, Oscar David Vásquez Echavarría, Edy Lorena Vásquez Echavarría, Beatriz Elena Vásquez Posada, Manuel Felipe Espinosa Vásquez, Yolanda Elena Vásquez Posada, Álvaro Jaime Puerta Vásquez, Luis Guillermo Puerta Vásquez, Juan Fernando Puerta Vásquez, Gustavo León Vásquez Posada, Alejandra Vásquez Correa, Carolina Vásquez Correa, Maria Elena Agudelo Vásquez, Nubia Estella Agudelo Vásquez y Elidia Vásquez de Arango Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-00 Demandantes: Javier Humberto Vásquez Posada y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Estado – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.
La parte accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 7 de mayo de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se revocó la decisión del 11 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.
Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado N° 05001-23-31-000-2001-00846-02, instaurado contra el municipio de San José de la Montaña- Antioquia. 3. Con base en lo anterior, solicitaron el amparo del derecho fundamental y como consecuencia, reclamaron lo siguiente: “(…) como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia emitida por los consejeros: José Roberto Sáchica Méndez, María Adriana Marín y Martha Nubia Velásquez Rico, pertenecientes a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso con radicado N° 05001-23-31-000-2001- 00848-02 (51761).
Y que fue notificado por edicto el día 2 de junio de 2021. 5.3. Se ordene emitir sentencia que en derecho corresponda, previa valoración de la totalidad de las pruebas (historias clínicas, diligencia de necropsia y declaración rendida por el señor DIEGO ALEJADNRO ARBOLEDA LOPERA, y la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Javier Humberto Vásquez Posada en compañía de su grupo familiar2 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el 2 Julián Humberto Vásquez Montoya, Mary Cruz Vásquez Montoya, Maria Lenny Vásquez Posada, Olga Mery Arroyave Vásquez, Rigoberto de Jesús Vásquez Posada, Helida del Socorro Vásquez Posada, Viviana Andrea Arango Vásquez, Patricia Elena Arango Vásquez, Bertha Inés Vásquez Posada, Jorge Alberto Vélez Vásquez, Ana Doris Vásquez Posada, Adriana María Lopera Vásquez, Jeanett Cristiana Lopera Vásquez, José Flovian Vásquez Posada, Gloria Cristina Vásquez Pino, Diana Patricia Vásquez Pino, Abel de Jesús Vásquez Posada, Eliana María Vásquez Martínez, Juan Carlos Vásquez Martínez, Evelia de Jesús Vásquez Posada, Mario Alejandro Giraldo Vásquez, Diego Hernán Giraldo Vásquez, José Libardo Vásquez Posada, Paula Cristina Vásquez Uribe, María Isabel Vásquez Uribe, Oscar Roberto Vásquez Posada, Sandra Milena Vásquez Echavarría, Oscar David Vásquez Echavarría, Edy Lorena Vásquez Echavarría, Beatriz Elena Vásquez Posada, Manuel Felipe Espinosa Vásquez, Yolanda Elena Vásquez Posada, Álvaro Jaime Puerta Vásquez, Luis Guillermo Puerta Vásquez, Juan Fernando Puerta Vásquez, Gustavo León Vásquez Posada, Alejandra Vásquez Correa, Carolina Vásquez Correa, Maria Elena Agudelo Vásquez, Nubia Estella Agudelo Vásquez y Elidia Vásquez de Arango Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-00 Demandantes: Javier Humberto Vásquez Posada y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de San José de la Montaña por la muerte de la señora Bertha María Posada Vásquez, quien falleció el 30 de abril del 2000 en un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado una retroexcavadora del citado municipio. 5.
El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Descongestión mediante sentencia del 11 de septiembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que la muerte de la señora Posada de Vásquez se produjo como consecuencia del golpe que recibió de la retroexcavadora oficial, cuando ésta reversaba en la vía pública, según se colegía de los diversos medios probatorios allegados al proceso. 6.
Inconforme con la decisión, la parte pasiva interpuso recurso de apelación, para tal efecto señaló que se efectuó una indebida valoración probatoria respecto de la relación de causalidad que se alegaba en la demanda. Frente a este aspecto, precisó que las pruebas indicaban que el vehículo oficial no había arroyado a la señora y si en gracia de discusión se admitiera lo contrario, lo cierto era que el daño alegado se derivó de la culpa de la propia víctima, quien no respetó las normas de tránsito y cruzó una zona vehicular de forma descuidada e imprudente. 7.
El recurso de alzada fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que, en sentencia del 7 de mayo de 2021, revocó la decisión del a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda por las razones que se sintetizan: -En primer lugar, definió que el recurso de apelación tenía como eje argumentativo la valoración probatoria, en tanto que, a juicio del municipio de San José de la Montaña, los elementos de convicción recaudados, en lugar de acreditar que la muerte de la señora Posada de Vásquez fue producto del atropello que sufrió por una retroexcavadora oficial, indicaban de manera diáfana que se desencadenó por lesiones padecidas cuando tropezó y cayó al suelo, al intentar evitar la colisión por parte del vehículo automotor. -Argumentó que no se logró acreditar la relación entre el actuar del Estado y el daño padecido, pues el análisis de los elementos de convicción recaudados arrojó dudas que impidieron tener por probado que, en la actividad desplegada por el Estado, medió una falla y menos aún, que en desarrollo de una actividad peligrosa se causó un daño por el cual se deba condenar al municipio de San José de la Montaña. -Indicó que no existió un informe de tránsito que indicara las condiciones de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos, de modo que se pudiera conocer el tipo de vía, los sentidos de los carriles y la existencia de zonas peatonales de paso, como las cebras o aceras; sin embargo, se encontraban las declaraciones rendidas por Diego Alejandro Arboleda Lopera, Cupertino María Monsalve Monsalve, Germán Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-00 Demandantes: Javier Humberto Vásquez Posada y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Alfonso Zapata Muñoz, Mercedes Lopera Restrepo, Marco Tulio Rodríguez Pérez, Consuelo Orrego Rojas y Luis Humberto Chavarría Medina, ante la inspección de policía del municipio de San José de la Montaña. - No obstante, concluyó que dichas pruebas testimoniales tampoco brindaban un convencimiento claro a partir del cual se pudiera inferir que el comportamiento de la señora Posada de Vásquez fue negligente, al no tener el cuidado debido para cruzar la vía pública, como tampoco de ellas se lograba colegir que la retroexcavadora del municipio de San José de la Montaña arrolló a la mencionada señora desencadenando su muerte, “razón por la cual los citados testimonios no son demostrativos del nexo causal que alegan los demandantes…” 1.3.
Fundamentos de la vulneración 8. La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se revocó la decisión del a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.
Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado N° 05001-23-31-000-2001-00846-02, instaurado contra el municipio de San José de la Montaña- Antioquia. A su juicio, se configuraron los siguientes defectos. 9. Defecto fáctico: pues no se valoró la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso administrativo, a saber, la historia clínica, la diligencia de necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y el testimonio de Diego Alejandro Arboleda. 10.
Frente a la historia clínica adujo que de haberse tenido en cuenta se hubiera concluido que la señora Posada de Vásquez ingresó al hospital el 25 de abril del 2000 después de haber sido atropellada por la retroexcavadora en el parque principal del municipio de San José de la Montaña. Adujo que dicha anotación fue hecha en ambas instituciones de salud donde fue atendida la lesionada, inicialmente en el Hospital Laureano Pino y horas después en la Clínica Las Vegas de Medellín. Adujo que en ambas historias se anotó que la paciente fue ingresada porque “fue atropellada por retroexcavadora”. 11.
Agregó que la información contenida en dichas historias no puede considerarse como meros indicios, sino que obedece a hallazgos clínicos al momento de examinar a la paciente y en tal sentido, “debe darse por cierta la información que la señora María Bertha había sido atropellada por una retroexcavadora”. 12. Por otro lado, adujo que no se valoró la diligencia de necropsia en donde también se dejó por sentado que el trauma encefalocraneano por contusión se produjo al ser Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-00 Demandantes: Javier Humberto Vásquez Posada y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 arrollada por una retroexcavadora, causándole “craneotomía, hematomas subdural y extradural agudos.
Contusiones y laceraciones encefálicas…” 13. Frente al punto adujo que lo anterior era una prueba científica que informaba al proceso en que parte del cuerpo recibió el golpe la occisa, hallazgos clínicos que desmienten algunos testimonios que indicaban que la muerte se había producido con ocasión a una caída. 14. Agregó que también se omitió la valoración del testimonio rendido por Diego Alejandro Arboleda Lopera, el cual resulta ser coherente con los hallazgos clínicos en el cuerpo de la víctima “y lo hacen definitivamente creíble” en el cual narró que la señora murió producto del golpe propinado por la retroexcavadora. 15.
Decisión sin motivación y violación directa de la Constitución: Reiteró los mismos argumentos expuesto en el defecto fáctico, a saber, que no se valoró la historia clínica, la diligencia de necropsia y el testimonio del señor Arboleda Lopera, como legalmente le era exigible a la autoridad judicial accionada, lo que desencadenó una negativa a sus pretensiones. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 16. Mediante auto del 31 de enero de 2022, la magistrada ponente decidió, entre otras disposiciones, admitir la demanda y notificar a la parte actora, a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, como autoridades judiciales accionadas. Igualmente, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Descongestión, o a quien haga sus veces, al municipio de San José de la Montaña y al Ministerio Público. 17.
Por último, inadmitió respecto de la señora Helida del Socorro Vásquez Posada, para que la apoderada judicial aportara el correspondiente poder especial que acreditara el ius postulandi que le asistía para instaurar la acción de tutela en nombre de ella. No obstante, la apoderada no allegó escrito de subsanación, por lo que el 31 de enero de 2022 se rechazó la demanda respecto de esta. 1.5.
Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-00 Demandantes: Javier Humberto Vásquez Posada y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.1.
Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad 19. Mediante escrito enviado el 12 de enero de 2022 se limitó a enviar el expediente ordinario solicitado en medio digital. 1.5.2. Municipio de San José de la Montaña 20. El ente territorial con escrito del 11 de enero de 2022 solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la autoridad judicial accionada realizó el análisis y valoración de cada una de las pruebas allegadas al proceso, de las cuales se concluyó que no existió una causalidad entre la actividad desplegada por la retroexcavadora y el resultado dañoso de la muerte de la señora Posada de Vásquez. 21.
Agregó que la historia clínica no demostró el traumatismo que debía presentar la occisa como resultado de un impacto de frente con la maquinaria y el posterior lanzamiento hacia atrás, “por lo que no existe evidencia física que prueba la causalidad y menos puede salir dicha conclusión de la prueba testimonial cuando los testimonios en sí dan versiones opuestas, por lo que no se presenta ningún defecto fáctico.”. 1.5.3.
Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 22. El magistrado ponente de la decisión enjuiciada, a través de escrito de 13 de enero de 2021 solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que el fallo atacado se fundó en la valoración de las pruebas legalmente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso y en el estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso. 23.
Estimó que, en este caso, los accionantes esgrimen una supuesta indebida valoración de la prueba judicial, lo cual generó una afectación al derecho al debido proceso; sin embargo, al escrutar el escrito de demanda se pudo evidenciar que su finalidad no es otra que la de procurar una tercera instancia del proceso ordinario de reparación directa y, por esta vía, reabrir un debate probatorio con una inclinación en el análisis que favorezca sus intereses. 24.
Concluyó que la disertación fundante de la acción de tutela no se correspondía con una argumentación propia y demostrativa del citado cargo de defecto fáctico, ya que los argumentos que se esgrimían eran contradictorios, subjetivos y convenientes a la parte que resultó vencida y, por ende, no sirven de base para la prosperidad de la petición de amparo constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-00 Demandantes: Javier Humberto Vásquez Posada y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5.4. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 25. Por medio del escrito del 11 de enero de 2022 solicitó negar las pretensiones de la demanda porque la decisión objeto de censura estaba debidamente fundamentada y no se omitió el análisis de ninguna da las pruebas aportadas en el proceso, ni siquiera el informe de necropsia ni la historia clínica, “Otra cosa, es el valor probatorio que los tutelantes le dan a dichas pruebas al punto de considerar que ellas permiten establecer la responsabilidad administrativa, resultando que dicha valoración no es la misma que le dio el ad quem al desatar el recurso de apelación en la segunda instancia” 26.
Concluyó que el fallo cuestionado basó su análisis y conclusiones no en “meras apreciaciones subjetivas” sino en las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa y en lo dispuesto argumentativamente por el Consejo de Estado, que le permitieron hacer un juicio razonable, y no caprichoso o arbitrario como lo pretende hacer ver el extremo accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Javier Humberto Vásquez Posada y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 373 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.14 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 28.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por tanto, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma. 3 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 4 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.
Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad cón el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-00 Demandantes: Javier Humberto Vásquez Posada y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.
Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 30. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A vulnero el derecho fundamental al debido proceso del señor Javier Humberto Vásquez Posada y otros con ocasión de la sentencia del 7 de mayo de 2021, que revocó la decisión del a quo para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que se no logró acreditar la relación de causalidad entre el actuar del Estado y el daño padecido? 31.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; iv) el análisis del caso concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 33.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 34. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-00 Demandantes: Javier Humberto Vásquez Posada y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 35.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 35. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito8 se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 7 de mayo de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A pues en su sentir se incurrió en el defecto fáctico, violación directa de la constitución y decisión sin motivación. 37.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerada su garantía constitucional por cuanto la autoridad judicial accionada al dictar la providencia cuestionada no valoró una serie de pruebas que establecían que el daño era atribuible al municipio, pues la muerte de la señora Posada se produjo al ser atropellada por una retroexcavadora que era de propiedad del ente territorial. 38.
En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso, omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 39.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, eficacia y determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-00 Demandantes: Javier Humberto Vásquez Posada y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.4.2.
Tutela contra sentencia de tutela 40. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza9, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del proceso de reparación directa instaurado contra el municipio de San José de la Montaña. 2.4.3. Inmediatez 41.
En relación con el acatamiento del referido requisito10, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia enjuiciada fue proferida el 7 de mayo de 2021, siendo notificada el 3 de junio del mismo año y, sin que sea necesario precisar su fecha de ejecutoria se advierte que se presentó en un término razonable (25 de noviembre de 2021) a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-00 Demandantes: Javier Humberto Vásquez Posada y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.
Subsidiariedad 42. En consideración a dicho requisito13, por tratarse de una providencia dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, la cual resolvió un recurso de apelación, no procede ningún recurso, tampoco el extraordinario de revisión ni de unificación de jurisprudencia, en razón a que los cargos de la acción de tutela no se enmarcan en alguna de sus causales de procedencia. 43.
Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.5. Generalidades del defecto alegado 2.5.1. Defecto fáctico14 44. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201515 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 45.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: 13 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019- 05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000- 2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000- 2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 15 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-00 Demandantes: Javier Humberto Vásquez Posada y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-00 Demandantes: Javier Humberto Vásquez Posada y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 46.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 47. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-00 Demandantes: Javier Humberto Vásquez Posada y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 48.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba. 2.6. Caso concreto 49. La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental con ocasión de la providencia del 7 de mayo de 2021 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que revocó la decisión del a quo para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró probar la relación de causalidad. 50.
Lo anterior, pues a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico pue se omitió valorar una serie de pruebas que daban cuenta que señora Posada de Vásquez falleció producto del golpe propinado por la retroexcavadora y en tal sentido, el daño sí era atribuible al municipio demandado. 51. En primer lugar se advierte que el cargo respecto al defecto fáctico será analizado de manera conjunta con el defecto de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución por contener similares supuestos fácticos, a saber, que la autoridad judicial accionada no valoró la historia clínica, la diligencia de necropsia y el testimonio rendido por el menor Arboleda Lopera, lo que desencadenó una negativa a las pretensiones de su demanda porque no se logró probar la relación causal entre el ejercicio de la actividad riesgosa y el daño ocasionado. 52.
De acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó el “desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”. Así mismo, identificó los elementos de prueba presuntamente desconocidos y demostró que estos fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como su incidencia en la decisión. 53.
En primer lugar se tiene que, en la sentencia acusada se hizo un análisis de la figura de responsabilidad estatal por ejecución de actividades riesgosas y explicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Tercera dichas actividades generan el deber de pagar indemnización cuando el riesgo creado se concreta y solo puede liberarse de responsabilidad cuando acredite la ocurrencia de una causa extraña en la consolidación del daño. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-00 Demandantes: Javier Humberto Vásquez Posada y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 54.
Frente al material probatorio que la parte actora echa de menos, la autoridad judicial accionada expresó lo siguiente: -Reporte de la historia cínica: “Paciente de 75 años, de sexo femenino, quien ingresa por el servicio de urgencias remitida de la ESE Hospital Laureano Pino de San José de la Montaña después de 7 horas de ser golpeada por pala de retroexcavadora (1:30 PM) y 3 horas de haber perdido el conocimiento.
Ingresa inconsciente, con Glasgow 3%15, PAA: 140:80, glicemia de 418, con hematoma occipital, no responde a estímulos dolorosos, Babinsky (+), TAC de cráneo: hematoma subdural derecho con desplazamiento de la línea media y sistema ventricular hacia la izquierda, efecto de masa, trauma parieto occipital externo. Contusión cerebral y hemorragia subaracnoidea traumática.
Con impresión diagnóstica de TEC severo e hipertensión en tratamiento. Se interconsulta a neurocirugía quien encuentra paciente en estupor profundo con cefalohematoma occipital, collar cervical, midriasis derecha de 9 Mm., izquierda normal, sin facial con Babinsky bilateral y sonda vesical. Hace el diagnóstico de hematoma agudo, contusión cerebral.
Se indica cirugía urgente e intubación. ASA 4u. Se inicia la cirugía a las 21:00 horas. Dx operatorio: hematoma subdural agudo hemisférico (fronto-parietotemporal) derecho. Hallazgos: hematoma subdural agudo hemisférico (fronto-parieto-temporal) derecho, atrofia cerebral, contusión cerebral y edema cerebral. Procedimiento: craniectomía, evacuación de líquido y coágulos de hematoma subdural agudo, hemostasia.
No hubo complicaciones. TAC de control: Hace una buena evolución del hematoma. Múltiples contusiones hemorrágicas frontales y temporales derechas, regreso lento de las estructuras de la línea media, infarto talámico derecho. Hace desaturación e íleos paralíticos. Por la poca respuesta neurológica se le solicita traqueostomía y gastroyeyunostomía (28-04-00).
A pesar de retirarle la sedación sigue en estupor profundo. Antes de llevarla a cirugía le realizan un Doppler transcraneal que concluye leve edema cerebral hemisférico derecho con leve hipoperfusión cerebral hemisférica derecha. El 29 continúa sin mejoría, el neurocirujano describe que no hay mas para ofrecerle solo cuidados generales.
Hace síndrome de dificultad respiratoria, hipoventilación, aumento de su frecuencia respiratoria (36x’) y se le explica a la familia. El 30 muy mal, acidótica, respiración irregular, hipertensa, muy febril, en coma traumático, terminal en condiciones graves. A las 11:20 horas fallece.”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-00 Demandantes: Javier Humberto Vásquez Posada y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 -Informe de necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses: CONCLUSIÓN: La muerte de quien en vida respondía al nombre de MARÍA BERTA POSADA DE VÁSQUEZ fue consecuencia natural y directa de Choque traumático por traumas en cráneo y tórax por contusión. Lesiones de naturaleza mortal”. 55.
De las referidas pruebas precisó que, dado su carácter indiciario, no ofrecían el grado de convicción necesario para dar certeza al hecho descrito, en la medida en que la información que se consignaba en estas no provenía del conocimiento de sus autores, pues en el caso de la historia clínica pudo proceder de la paciente o su acompañante y en el caso de la necropsia pudo haber sido tomada de otro documento. 56.
Estimó que, lo anterior no impedía la valoración de tales documentos, pero se exigía que la información en ellos contenida estuviera respaldada por otros elementos de convicción que evidenciaran lo que en ellos constaba. 57. Paso seguido, la autoridad judicial accionada indicó que no existió un informe de tránsito que certificara las condiciones de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos, de modo que se pudiera conocer el tipo de vía, los sentidos de los carriles y la existencia de unas zonas peatonales de paso, como las cebras o aceras.
Sin embargo, se encontraban las declaraciones rendidas por Diego Alejandro Arboleda Lopera, Cupertino María Monsalve Monsalve, Germán Alfonso Zapata Muñoz, Mercedes Lopera Restrepo, Marco Tulio Rodríguez Pérez, Consuelo Orrego Rojas y Luis Humberto Chavarría Medina, ante la inspección de policía del municipio de San José de la Montaña en el curso de la investigación penal efectuada con ocasión de la muerte de la señora, las cuales eran susceptibles de valoración en condición de prueba trasladada. 58.
Estimó que, de acuerdo con los testimonios aludidos, el 25 de abril de 2000 en una de las vías principales del municipio de San José de la Montaña, se encontraban las señoras Bertha María Posada de Vásquez y Mercedes Lopera Restrepo, cuando una retroexcavadora de propiedad del municipio reversó por la vía pública y se aproximó a ellas, situación que no estaba en discusión en tanto todas las personas que presenciaron los hechos coincidían en la descripción de esto. 59.
No obstante, manifestó que los acontecimientos que se desarrollaron con posterioridad no eran claros y precisos como lo aducía el grupo demandante, pues, mientras el menor Diego Alejandro Arboleda Lopera y el señor Cupertino María Monsalve Monsalve testificaron que la retroexcavadora alcanzó al par de señoras golpeando a María Bertha Posada de Vásquez, por otro lado, los señores Marco Tulio Rodríguez Pérez, Consuelo Orrego Rojas y Luis Humberto Chavarría Medina Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-00 Demandantes: Javier Humberto Vásquez Posada y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 afirmaron que no la tocó siquiera y que las heridas que ésta presentó fueron causadas por la caída y el golpe que sufrió contra el suelo, cuando intentó apartarse del automotor que se aproximaba a ella. 60.
Al analizar el testimonio rendido por el menor Arboleda Lopera, el Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección A advirtió que el hecho de que este no hubiera descrito el enredo o dificultad de la señora Posada de Vásquez para cruzar la calle y que la señora Mercedes Lopera sí lo manifestara, al lado de las contradicciones de los demás testimonios respecto a su dicho, “hacen surgir la duda sobre la precisión de la apreciación de los hechos que pueda llegar a tener el menor y, por tanto, sus manifestaciones y las de Cupertino María Monsalve Monsalve no son prueba fehaciente que demuestre que la señora Posada de Vásquez fue arrollada o golpeada por la retroexcavadora del municipio de San José de la Montaña.” 61.
De lo anterior, concluyó que las pruebas testimoniales no brindaban un convencimiento preciso a partir del cual se pudiera inferir que el comportamiento de la señora Posada de Vásquez fue negligente, al no tener el cuidado debido para cruzar la vía pública, como tampoco de ellas se lograba colegir que la retroexcavadora del municipio de San José de la Montaña arrolló a la mencionada señora con el resultado fatal que motivó la demanda.
Concluyó que los citados testimonios no eran demostrativos del nexo causal que alegan los demandantes ni de la circunstancia exonerativa de responsabilidad que esgrimía el municipio demandado. 62. Se tiene entonces que, el tribunal accionado en su estudio sí analizó los elementos probatorios que la parte actora echa de menos, y del análisis de estos, en conjunto con las demás pruebas que obraron en el plenario, concluyó lo siguiente: i) si bien el menor Diego Alejandro Arboleda Lopera manifestó de forma fehaciente que la retroexcavadora golpeó de frente a la señora Posada de Vásquez, lo cierto es lo anterior se vio mermado por las declaraciones de los demás testigos quienes afirmaron que el golpe que sufrió la señora Posada de Vásquez fue producto de una caída que sufrió al tropezarse; ii) de la apreciación de la historia clínica y necropsia no se logró deducir con claridad cual fue la causa efectiva de las lesiones padecidas por la víctima que desencadenaron su muerte, pues dichos documentos debían ser corroborados con otros medios probatorios, lo cual no ocurrió. 63.
Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta que, si bien de conformidad con la historia clínica y la necropsia se evidenció que el trauma sufrido por la señora Posada de Vásquez se presentó en la zona “parieto occipital externo”, región que, de acuerdo con la ciencia médica, correspondía a la parte de atrás del cráneo; y se señaló como diagnóstico un “hematoma subdural agudo hemisférico (fronto-parieto-temporal) derecho”, lo cual comprende la zona frontal y superior del cráneo; la hipótesis según la cual la retroexcavadora golpeó en la frente a la señora tenía tanta cabida probatoria, Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-00 Demandantes: Javier Humberto Vásquez Posada y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 como también aquella que sostenía que la lesión se produjo cuando ésta cayó al suelo, “sin que se pueda establecer cuál de ellas fue la que realmente ocurrió”.
(Negritas propias). 64. En este orden de ideas, el referido yerro será negado por esta Sala pues, tal y como se expuso la autoridad accionada sí valoró las pruebas en cuestión en debida forma. No obstante, concluyó que no fue posible establecer las condiciones reales de los hechos acaecidos el 25 de abril del 2020 y en tal sentido, no se logró acreditar la relación entre el actuar del Estado y el daño padecido, elemento esencial para declarar la responsabilidad del Estado. 2.7.
Conclusión 65. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A al proferir el proveído del 7 de mayo de 2021 no incurrió en el defecto fáctico, ya que la decisión controvertida se basó en los elementos probatorios obrantes en el proceso, de los cuales se desprendió razonablemente que en el caso concreto no se logró probar la relación entre el actuar del Estado y el daño padecido, en los hechos ocurridos el 30 de abril de 2000 en un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado una retroexcavadora del citado municipio.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el señor Javier Humberto Vásquez Posada y otros, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Radicado: 11001-03-15-000-2021-10165-00 Demandantes: Javier Humberto Vásquez Posada y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.