Radicado: 11001-03-15-000-2022-02592-00 Accionante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) F.T: 154 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02592-00 Accionante: ESIQUIO SILVA PERLAZA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.
Tema: Acción de tutela por falta de respuesta a petición y por mora judicial. Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Petición El señor Esiquio Silva Perlaza afirmó que en agosto de 2017 instauró demanda de acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra del Decreto 1084 de 2015, por ser contrario a la Ley 387 de 1997 y a la sentencia T-025 de 2004, cuyo conocimiento está a cargo del Consejo de Estado, Sección Primera, bajo el número de radicado 2017-00119-00.
Indicó que solicitó, por correo electrónico, a la autoridad precitada informar las razones por las cuales no ha dictado sentencia en el referido proceso, puesto que han transcurrido más de cinco años desde la radicación de la demanda. Sin embargo, aseguró que aquella no ha resuelto de fondo su pedimento. b) Inconformidad El accionante manifestó que el Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, junto con ellos, los principios de buena fe y confianza legítima, comoquiera que, por un lado, no le brindó respuesta a la solicitud que elevó y, por el otro, han transcurrido más de cinco años desde que instauró la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, sin que se hubiese dictado sentencia, lo cual afecta a toda la población desplazada por el Radicado: 11001-03-15-000-2022-02592-00 Accionante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 conflicto armado en Colombia, ya que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con fundamento en el Decreto demandado, se niega a garantizar el derecho al mínimo vital.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales y los principios precitados. En consecuencia, requirió ordenar al Consejo de Estado, Sección Primera, dictar sentencia en el proceso con radicado 2017-00119-00, en contra del Decreto 1084 de 2015, que dilató la entrega de su indemnización total e incluso los montos otorgados a su núcleo familiar, y aplicar el ordinal 8.° del artículo 35 del Código Único Disciplinario, en concordancia con la Ley 1190 de 2008 y el artículo 24 del «Decreto 256900 (sic)».
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Primera. El magistrado Oswaldo Giraldo López afirmó que, a pesar de que el accionante no indicó la fecha en que radicó la solicitud, de las pruebas que obran en la tutela logra observarse que se trata de la radicada el 18 de enero de 2022, la cual fue contestada el día siguiente al correo electrónico que aquel suministró para su notificación. Asimismo, precisó que el 24 de agosto de 2021 se le informó sobre el trámite surtido en el proceso 2017-00119-00.
En ese sentido, en cuanto a la solicitud de ordenarle a ese despacho dictar sentencia, explicó que el accionante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda, para que se declarara la nulidad del artículo 2.2.7.4.5. del Decreto 1084 de 2015 expedido por el Gobierno Nacional, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación».
Indicó que la demanda fue radicada el 27 de julio de 2017 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y correspondió por reparto al despacho del magistrado Cerveleón Padilla Linares, quien, el 31 de julio de 2017, mediante auto, declaró su falta de competencia por el factor funcional y ordenó su remisión al Consejo de Estado.
Expuso que el asunto fue asignado el 22 de agosto de 2017 al despacho del magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, quien la inadmitió, mediante providencia del 18 de septiembre de 2017. Señaló que el 1.° de marzo de 2018 el despacho de conocimiento adecuó la demanda al medio de control de nulidad y, en esa medida, la admitió y ordenó la notificación personal a los directores del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Mencionó que la apoderada de la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio, el cual fue resuelto el 3 de octubre de 2018, en el sentido de reponer parcialmente lo decidido, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02592-00 Accionante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por lo que la demanda se admitió únicamente en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Sostuvo que el 28 de mayo de 2019 el despacho a cargo declaró la falta de competencia de la Sección Tercera de esta corporación para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó su remisión a la Sección Primera. De ahí que el expediente fue asignado a su despacho el 27 de junio de 2019, por lo que el 19 de octubre de 2020 fijó fecha para celebrar la audiencia inicial y el 9 de noviembre de ese año se pronunció sobre el reconocimiento de personería en representación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Agregó que el 19 de noviembre de 2020 el apoderado de la entidad precitada solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio, así como del auto que resolvió el recurso de reposición contra esa providencia. Por lo anterior, expresó que el 20 del mismo mes y año, previo a dar apertura de la audiencia inicial, con ocasión a la solicitud de nulidad, resolvió aplazarla y ordenó a la Secretaría de la Sección correr traslado a las partes de esa petición. Aunado a ello, resaltó que en la misma audiencia la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas también promovió incidente de nulidad, por indebida notificación. En esos términos, manifestó que no puede accederse a lo pretendido por el accionante, consistente en que se profiera sentencia en el proceso ordinario, puesto que antes deben agotarse las etapas procesales previstas en la ley.
En esa medida, informó que el expediente ingresó a despacho para proveer sobre los incidentes de nulidad formulados por las partes. Ahora bien, con respecto al argumento sobre que han transcurrido más de cinco años desde que el accionante presentó la demanda, sin que haya adoptado una decisión de fondo, puntualizó que solo desde el 27 de junio de 2019 asumió por reparto el referido proceso.
Asimismo, expuso que a marzo de 2022 conoce 1.362 expedientes, los cuales son atendidos conforme ingresan al despacho, bien sea para sustanciar o decidir de fondo. Sobre el particular, explicitó que la Sección Primera conoce de los medios de control de nulidad, nulidad por inconstitucionalidad, nulidad y restablecimiento del derecho, controles inmediatos de legalidad, controles automáticos de fallos de responsabilidad fiscal que aún quedan pendientes por resolver, pérdidas de investidura de diputados, concejales y ediles, acciones populares, acciones de tutela y hábeas corpus y los asuntos de la Sala Plena Contenciosa, respecto de los cuales todos los usuarios de la administración de justicia esperan que sus controversias sean resueltas de forma oportuna y conforme a lo que en derecho corresponda, por lo que la manera de garantizar la igualdad de acceso a la justicia, es respetar el turno en el que ingresan los expedientes para proveer la actuación procesal que sigue, tal y como lo prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02592-00 Accionante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Bajo las anteriores consideraciones, solicitó denegar la acción de la referencia, en la medida en que contestó la petición presentada por la parte accionante; no es posible dictar sentencia sin agotar todas las etapas procesales y no se está afectando el debido proceso, sino que, por el contrario, se está garantizando a todos los usuarios que los procesos sean conocidos en estricto orden de llegada.
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos, Alejandra Paola Tacuma, adujo que, al consultar el sistema de gestión documental DELTA, evidenció que el accionante no presentó ninguna petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por lo que no puede considerarse que vulneró su derecho fundamental de petición. En todo caso, aseguró que la entidad no incurrió en una actuación u omisión que generara una presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que las pretensiones expuestas en el escrito de tutela no corresponden a competencias o funciones legalmente asignadas a ella, puesto que la decisión acerca de la entrega de ayudas humanitarias, el registro único de víctima y la indemnización administrativa corresponde a una función que, luego de la transformación institucional, no quedó en cabeza de ese Departamento, sino de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial.
De otra parte, manifestó que no existe legitimación material en la causa por pasiva por parte de esa entidad. Adicionalmente, afirmó que el accionante podía utilizar los medios para dar impulso procesal, por lo que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, comoquiera que este mecanismo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquel se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, solicitó dar por rendido el informe requerido y desvincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de la presente acción constitucional. Presidencia de la República y presidente de la República El profesional del derecho Óscar Mauricio Ceballos Martínez alegó que el presidente de la República y la Presidencia de la República carecen de legitimación en la causa por pasiva, debido a que cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado constituiría una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, sostuvo que no evidencia ninguna actuación u omisión por parte de las entidades precitadas que desconozca los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La abogada Vanessa Lema Almario consideró que la Unidad precitada no puede ser hallada responsable, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02592-00 Accionante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 comoquiera que la vulneración de los derechos fundamentales que reclama el accionante nacen de unas peticiones que presentó y no han sido resueltas por parte del Consejo de Estado y frente a lo cual aquella no tiene ninguna injerencia. En todo caso, refirió que si lo pretendido es señalar que aquella vulneró sus derechos por el acaecimiento del desplazamiento forzado, acorde con la competencia y misionalidad de esa entidad, esta no es la causante de ese hecho y que sus funciones son posfacto e incumben al reconocimiento de las medidas de reparación integral y ayudas humanitarias, específicamente el pago del componente económico de la reparación administrativa, la cual debe sujetarse a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal y a la aplicación de criterios como la priorización, según el estado de vulnerabilidad de las victimas debidamente reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.° de la Ley 1448 de 2011, esto de manera activa con la participación de la víctima, pues ella es quien debe hacer la solicitud, teniendo en cuenta el principio de participación conjunta consagrado en la Ley de Víctimas.
Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones formuladas por el señor Esiquio Silva Perlaza, ante la ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales por parte de esa entidad y, en ese sentido, requirió archivar la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es la naturaleza de la solicitud presentada por el señor Esiquio Silva Perlaza? 2. ¿El Consejo de Estado, Sección Primera, incurrió en mora judicial, al no proferir sentencia en el proceso con número de radicado 2017-00119-00? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición, (II) el derecho de petición ante autoridades judiciales, (III) análisis de la naturaleza de la solicitud presentada por la parte accionante, (IV) mora 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02592-00 Accionante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 judicial y (V) examen de la actuación judicial adelantada por la Sección accionada. Veamos: I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta.
Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2. En efecto, la jurisprudencia constitucional3 ha indicado que la respuesta a los pedimentos que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la contestación no significa que se tenga que acceder a lo solicitado.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con aquellas van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna los pedimentos provenientes de los particulares.
En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. II. El derecho de petición ante autoridades judiciales Tratándose de solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de actuaciones: estrictamente judiciales y administrativas.
En ese orden de ideas, cuando se presenta un pedimento en ejercicio del derecho de petición dentro del trámite de un proceso, el juez de tutela debe determinar si corresponde a una solicitud judicial o administrativa. Las primeras son aquellas mediante las cuales pretende exigirse al juez o corporación judicial que cumpla con sus funciones y de esa forma se ponga en marcha la administración de justicia. En relación con este tipo de requerimientos el 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02592-00 Accionante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 máximo tribunal constitucional afirmó que el derecho de petición no es procedente para ese efecto, pues las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado.
Por su parte, aquellas relacionadas con actuaciones administrativas, es decir, las que son ajenas al debate jurídico del proceso, se rigen por el trámite establecido para el derecho de petición y, en esa medida, la autoridad judicial debe seguir las normas aplicables al mismo. III. Análisis de la naturaleza de la solicitud presentada por la parte accionante El señor Esiquio Silva Perlaza interpuso acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, junto con ellos, los principios de confianza legítima y buena fe, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Primera, por no brindarle respuesta a la solicitud que elevó en el medio de control de nulidad con número de radicado 2017-00119-00.
Sobre el particular, se advierte que si bien es cierto que el accionante no especificó la fecha en que presentó el pedimento, también lo es que de las pruebas aportadas logra evidenciarse que este se envió el 18 de enero del año en curso a la dirección electrónica de la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación. Aclarado lo anterior, para poder emitir un pronunciamiento sobre la mencionada inconformidad, es necesario identificar, en primer lugar, si el requerimiento presentado por el accionante es de naturaleza administrativa o judicial.
En esa medida, al consultar el proceso de nulidad por inconstitucionalidad referido, en el sistema de gestión judicial «SAMAI», se denota que en la fecha mencionada el señor Esiquio Silva Perlaza solicitó, ante la autoridad judicial accionada, lo siguiente: «[…] Cabe decir que acuso la actuación que se encuentra en su despacho desde el 07-12-2020, con un promedio de mas (sic) de medio año, cuando se practicó la audiencia virtual en razón de lo anterior solicitándole (sic) a su H. despacho se de aplicación y a la decisión tomada en favor de las decisiones que determine la ley […] 1.
De la manera más respetuosa acudo a su H. despacho con el objetivo que en el término judicial se informe de forma detallada desde que tiempo podemos constatar para saber el origen y el contenido de la solicitud requerida de la demanda de inconstitucional en contra del decreto 1084 de 2015 para efecto y saber la existencia a las que haya lugar. 2.
De la manera más adecuada solicito a su señoría de esta Honorable Sala del contencioso administrativo se proceda desde ya a dar la aplicación a la ley. Y se encuentra en mora absoluta a la aplicación del derecho […]». En atención a lo expuesto, se observa que la petición elevada por el aquí accionante busca, en síntesis, que se le imprima celeridad al proceso 2017-00119-00, con el fin de que la autoridad accionada dicte sentencia, comoquiera que, a su juicio, ha incurrido en mora absoluta.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02592-00 Accionante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En esa medida, debe reiterarse lo expuesto en el acápite anterior en el sentido de que no resulta procedente utilizar el derecho de petición, cuando lo que se pretende es que el juez o la corporación judicial cumpla con sus funciones y de esta forma ponga en marcha la administración de justicia, comoquiera que estos actúan dentro de un procedimiento previamente reglado por el ordenamiento jurídico que no puede ser desconocido.
Así, en el presente asunto se aprecia que el accionante pretende cuestionar aspectos procesales que no pueden ser debatidos a través del derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes señalada, pues lo que busca es poner en marcha el aparato judicial para que la Sección accionada proceda a dictar sentencia en el proceso precitado, por lo cual no es viable examinar la ausencia de respuesta a la luz del mencionado derecho.
En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, se repara en que el 19 de enero de 2022 el despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López le informó que, tal y como se le explicó en la comunicación remitida el 25 de agosto de 2021, el expediente multicitado ingresó a despacho el 7 de diciembre de 2020, para decidir sobre la solicitud de nulidad formulada el 19 de noviembre de la misma anualidad por el apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la cual debe resolverse antes de continuar el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011; además, le explicó que si bien le indicó que la solicitud de nulidad iba a resolverse el año pasado, también le aclaró que ello no fue posible, debido a que el despacho tiene en su poder al menos 1.222 procesos ordinarios, los cuales se encuentran pendientes de algún tipo de actuación, y le precisó que en los próximos meses se proferirá auto resolviéndola. - Segundo problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sección Primera, incurrió en mora judicial, al no proferir sentencia en el proceso con número de radicado 2017-00119-00? IV.
Mora judicial La jurisprudencia4 de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, cuando se trata de una dilación o inobservancia injustificada de los términos judiciales. Sin embargo, cuando el incumplimiento de estos no es imputable al actuar del operador judicial o existe una razón que explique el retardo, no se entienden vulnerados los referidos derechos.
Así, se está ante un caso de mora injustificada, cuando se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el acatamiento de sus funciones. Por el contrario, la desatención de los términos se encuentra justificado cuando: 1. Se debe a problemas estructurales de la administración de justicia; 2.
Se acrediten otras circunstancias imprevisibles o 4 Ver sentencia T-1249 de 2004, T-230 de 2013 y T-803 de 2012 entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02592-00 Accionante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley o 3.
Exista complejidad de los asuntos que se conocen. Ahora bien, la acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, luego de demostrarse que en el caso se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para requerir agilidad dentro del trámite judicial y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto.
V. Análisis de la actuación judicial adelantada por la Sección accionada El señor Esiquio Silva Perlaza discutió que han transcurrido más de cinco años desde que presentó la demanda, sin que el Consejo de Estado, Sección Primera, haya dictado sentencia de única instancia en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad con número de radicado 2017-00119-00.
Pues bien, como el peticionario del amparo discute una presunta mora judicial por parte del Consejo de Estado, Sección Primera, resulta pertinente realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas al interior del medio de control precitado. Así, al consultar el proceso referido en el sistema de gestión judicial “SAMAI”, se observa que la demanda fue radicada el 27 de julio de 2017 y que luego de ello se surtieron una serie de actuaciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, el 31 de julio de 2017, remitió el expediente al Consejo de Estado.
Asimismo, se denota que el 22 de agosto de 2017 el expediente ingresó al despacho del magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, quien, el 28 de mayo de 2019, luego de haber admitido y adecuado la demanda, declaró su falta de competencia y, en consecuencia, remitió aquel a la Sección Primera de esta corporación. En esa medida, se aprecia que el 28 de junio de igual anualidad el citado expediente pasó al despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López, quien, el 19 de octubre de 2020, fijó fecha para celebrar la audiencia inicial para el 20 de noviembre de ese mismo año. De igual forma, se advierte que el 9 de noviembre de 2020 le reconoció personería adjetiva al profesional del derecho Dairon Gabriel Murillo Atencia como apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Adicionalmente, se avizora que el 19 de noviembre de 2020 el apoderado de la entidad precitada solicitó la nulidad de lo actuado por la indebida notificación del auto admisorio y del auto que resolvió el recurso de reposición contra esa providencia. Por lo anterior, el 20 del mismo mes y año el magistrado precitado suspendió la audiencia inicial y ordenó a la Secretaría de la Sección correr traslado a las partes de la solicitud de nulidad.
Asimismo, se denota que en esa misma fecha la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas también promovió incidente de nulidad, por indebida notificación. Igualmente, se aprecia que el 24 de noviembre de igual anualidad la dependencia precitada corrió traslado de las peticiones de nulidad presentadas.
Finalmente, se observa que el expediente ingresó al despacho el 7 de diciembre de esa misma Radicado: 11001-03-15-000-2022-02592-00 Accionante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 anualidad y que el 25 de agosto de 2021 y el 19 de enero de 2022 resolvió unas solicitudes de impulso procesal presentadas por el hoy accionante.
Pues bien, efectuado el anterior repaso, se advierte que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, el Consejo de Estado, Sección Primera, no ha dictado sentencia, debido a que se encuentra pendiente por resolver las solicitudes de nulidad presentadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; además, de las etapas procesales previstas en la ley que deben surtirse antes de dictar decisión de fondo.
En ese entendido, según la jurisprudencia constitucional, para que se configure la mora judicial en los procesos debe estar plenamente demostrada la ausencia de justificación y tiene que resultar evidente que el actuar de la autoridad judicial no ha sido diligente. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se encuentra acreditada dicha circunstancia, pues no ha existido una inactividad en el trámite judicial, sino que, por el contrario, se han efectuado las distintas etapas procesales que deben practicarse previo al fallo.
Asimismo, debe tenerse en cuenta la congestión judicial que se presenta y que constituye un problema estructural en la administración de justicia, que impide a los jueces emitir los pronunciamientos de fondo de manera inmediata, pues, según el informe rendido, el despacho del magistrado tiene a su cargo más de 1.362 expedientes. En todo caso, conforme al material probatorio que reposa en el expediente y las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial “SAMAI”, se advierte que al accionante se le ha garantizado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, comoquiera que aquella ha dado respuesta a todas las solicitudes de impulso procesal presentadas por aquel.
Así las cosas, se concluye que la Sección accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el solicitante del amparo, puesto que todas las etapas procesales del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad han sido respetadas y si bien es cierto a la fecha no se ha proferido sentencia, no lo es menos que ello no resulta imputable a la autoridad judicial, por cuanto no se avizora que haya sido negligente o que el tiempo que ha transcurrido este injustificado, en los términos indicados en precedencia. Por último, se observa que el accionante solicitó aplicar la causal dispuesta en el ordinal 8.° del artículo 35 del Código Único Disciplinario5.
Sin embargo, debe precisarse que el accionante no planteó ningún argumento para sustentar esta solicitud y, en todo caso, la finalidad de la acción de tutela no es impartir sanciones disciplinarias, en los términos peticionados, sino proteger derechos fundamentales, por lo que no se accederá a lo requerido. 5 Al respecto, se advierte que la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, fue derogado por la Ley 1952 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02592-00 Accionante: Esiquio Silva Perlaza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por tanto, se colige que el Consejo de Estado, Sección Primera, no incurrió en mora judicial ni en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, por lo que se negará el amparo solicitado por el señor Esiquio Silva Perlaza, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la autoridad judicial precitada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Esiquio Silva Perlaza, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF