Micelio
11001031500020210085600Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Auto interlocutorio2021-03-03

Radicación interna: 1452 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Daniel Posse Velásquez

Actor: Fanny Velasquez Varon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: DANIEL POSSE VELÁSQUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-00856-00 Accionante: FANNY VELÁSQUEZ VARÓN Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Asunto: Auto que resuelve impedimento De conformidad con lo señalado en los numerales 3 y 6 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y el inciso 6º del artículo 140 del Código General del Proceso2, corresponde a esta Sala de Conjueces pronunciarse sobre la manifestación de impedimento presentada por los Consejeros de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; 1“ARTÍCULO 131.

TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […] 6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta.

Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto. […]” (Se destaca). 2 “ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. […] Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES quienes mediante escrito del doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)3 y escrito del veintitrés (23) de marzo de ese mismo año4, señalaron, en iguales términos, estar impedidos para conocer de la acción de tutela de la referencia al considerar estar incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal5 –aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991–.

ANTECEDENTES 1. La señora FANNY VELÁSQUEZ VARÓN, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se tutelen los derechos Constitucionales fundamentales invocados como vulnerados a la señora FANNY VELÁSQUEZ VARÓN, identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 28.756.451, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA con la sentencia de segunda instancia de fecha julio 22 de 2020.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se declare sin valor y efectos jurídicos la providencia proferida por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA de fecha julio 22 de 2020, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho de FANNY VELÁSQUEZ VARÓN contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

RAD. 73001-33-33-003-2018- 00050-02.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que en el término de diez (15) días proceda a proferir una sentencia de reemplazo, 3 Manifestación de impedimento suscrita por la Consejera María Adriana Marín y el Consejero José Roberto Sáchica Méndez. 4 Manifestación de impedimento suscrita por la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico. 5 “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación irrestricta al principio de favorabilidad determinado en el artículo 53 constitucional, como también derechos fundamentales a la igualdad, como del debido proceso por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, y por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda”. 2.

La presente acción de tutela fue asignada a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, integrada por las Consejeras MARÍA ADRIANA MARÍN y MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, y el Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. 3. Recibido el asunto para resolver, los citados consejeros, mediante escrito del doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y escrito del veintitrés (23) de marzo de ese mismo año, presentaron manifestación de impedimento en términos similares, así: “Sería del caso decidir sobre la admisión de la presente acción constitucional; sin embargo, los suscritos magistrados advierten que deben manifestar impedimento para conocerla, habida cuenta de que se configura la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal […].

De hecho, es de conocimiento de los suscritos que varios funcionarios de esta Corporación, incluidos algunos que laboran en nuestros despachos, también han presentado reclamaciones, fáctica y jurídicamente similares, en sede administrativa y judicial, con el propósito de que se reconozca el carácter salarial de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013.

Por lo anterior, consideramos que se configura la causal de impedimento antes transcrita, pues, como lo ha considerado la Sección Tercera de la Corporación, ´la decisión terminaría beneficiando o afectando a funcionarios de sus despachos’ 6. “Pues bien, seria del caso pronunciarse sobre el particular; sin embargo, considero que me encuentro incursa en la referida causal de impedimento, 6 Manifestación de impedimento de la Consejera María Adriana Marín y el Consejero José Roberto Sáchica Méndez del doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES por las mismas razones expuestas por los magistrados María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez.”7 4. El día cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) se efectuó sorteo de conjueces correspondiéndole el presente negocio a los Doctores: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA, SOLMARINA DE LA ROSA FLÓREZ y EDGARDO VILLAMIL PORTILLA; siendo este último designado como ponente. 5.

Por medio de Auto del dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Presidente de la Sección Tercera de la Corporación, Doctor Nicolás Yepes Corrales, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 8 y el artículo 9 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado- advirtió que resultaba necesario realizar un nuevo sorteo de conjueces, en razón a que los doctores DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA y EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, ya no cumplían con el rol de conjuez en el Consejo de Estado. 6.

El cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en cumplimiento del Auto del dos (2) de agosto de ese mismo año, se llevó a cabo sorteo de conjueces correspondiéndole la presente acción de tutela a la Doctora RUTH STELLA CORREA PALACIO y al Doctor DANIEL POSSE VELÁSQUEZ, siendo este último designado como ponente. Asimismo, se indicó que el conocimiento de la acción constitucional también le correspondía a la Doctora SOLMARINA DE LA ROSA FLÓREZ, quien ya había sido designada por sorteo del cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). 7.

Cabe aclarar que la conjuez Ruth Stella Correa Palacio declaró impedimento para conocer de este asunto, no obstante lo cual participa en la decisión de los impedimentos manifestados por los señores magistrados, por virtud de lo dispuesto en el C.G.P., artículo 142 inciso 4. 7 Manifestación de impedimento de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES CONSIDERACIONES 1. Consideraciones jurídicas generales alrededor de la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función judicial En relación con la Tutela, acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, como en toda actuación judicial, el funcionario judicial debe respetar y cumplir estrictamente los principios de imparcialidad e independencia. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional reiteradamente ha señalado lo siguiente: “2.3.2.1.

La jurisprudencia de esta Corporación ha valorado el principio de imparcialidad como elemento esencial para la existencia del juez. La Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial se orientan a proteger los principios esenciales de la administración de justicia y forman parte del debido proceso, en cuanto el artículo 29 Superior resguarda “la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio”, sirviendo como fundamento además del régimen de impedimentos y recusaciones.

Igualmente, instituciones como el principio del juez natural, la adscripción de competencia, y las reglas de reparto, también se orientan a salvaguardar la imparcialidad de los funcionarios judiciales. 2.3.2.2. “La imparcialidad representa, pues, el principio más depurado de la independencia y la autonomía judiciales o de quien, conforme la Constitución y la ley, le ha sido reconocido un poder de juzgar a otros individuos, pues no sólo lo hace independiente frente a los poderes públicos, sino también, frente a sí mismo” Como resultado de ello, la garantía de imparcialidad se encamina a evitar que el juzgador sea “juez y parte”, así como que sea “juez de la propia causa”.

En consecuencia, la imparcialidad tiene como efecto el mantenimiento de “la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática.” La Corte ha reconocido el carácter imprescindible de este principio en un Estado democrático de derecho, ya que CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES garantiza a todo ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso.

Además, implica que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad “sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública.” (…)” 8 El fundamento del régimen de impedimentos y recusaciones es la necesidad de contar con un funcionario judicial imparcial e independiente que garantice a los ciudadanos procesos judiciales justos y respetuosos del debido proceso.

Frente a esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio (…)”9 Frente a las causales de impedimento que debe observar el juez de Tutela, el legislador extraordinario estableció en el artículo 39 del Decreto - Ley 2591 de 1991 lo siguiente: “Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” (Negrilla fuera del texto).

Con fundamento en lo anterior, corresponde a este despacho, en los términos señalados por el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 140 del Código General 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 450 de 2015. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 657 de 1998.

M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES del Proceso, determinar si se configura o no la causal de impedimento manifestada por los Consejeros de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante escritos del doce (12) y veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). 2.

Del asunto que trata la acción de tutela La señora FANNY VELÁSQUEZ VARÓN presentó acción de tutela por medio de la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al considerar que fueron vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), providencia que, según la actora, desconoció el precedente judicial al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, y, negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 73001-33-33-003-2018-00050-02, promovido por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

A través de dicho proceso, la actora buscaba obtener el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 y la respectiva reliquidación de las prestaciones sociales devengadas. La Accionante fundamenta su acción en que el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial que se reconoce mensualmente para ciertos servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y que constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La Sala considera que esta bonificación judicial aplica para diferentes servidores del Consejo de Estado que pueden estar bajo la dirección de los Consejeros de la Corporación. En el marco de lo anterior, el Consejo de Estado en diferentes oportunidades10 ha señalado que la causal de impedimento relativa a “tener el juez, su cónyuge, 10 Auto del 23 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado número 66001-23-33-000-2014-00335-02. Véase también Auto del 1 de agosto de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado número 11001-03-25-000-2018- 00087-00. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”11, se configura en aquellos escenarios en donde existe un interés de los Consejeros de la Corporación en la definición de aspectos salariales de servidores judiciales.

Es así como en Auto del 23 de agosto de 2018 proferido dentro del proceso radicado número 66001-23-33-000-2014-00335-0, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló lo siguiente: “Para la Sala es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de los magistrados de la Corporación en la definición de los aspectos salariales de todos los empleados judiciales, lo que implica que una decisión favorable o desfavorable a los intereses del demandante impactaría positiva o negativamente en las labores y funcionamiento de la Corporación y, por ende, de cada despacho, razón por la cual resulta evidente que existe un interés directo predicable respecto a todos los miembros de la Corporación frente a este tipo de asuntos.” En el mismo sentido, en Auto del 1 de agosto de 2019 proferido dentro del proceso radicado número 11001-03-25-000-2018-00087-00, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: “Analizado lo anterior, se evidencia con claridad el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se torna forzoso declarar fundado el impedimento, en tanto algunos se desempeñaron como magistrados de Tribunales Administrativos, como Magistrados Auxiliares de esta Corporación o, finalmente, la decisión terminaría beneficiando o afectando a funcionarios de sus despachos.” Así las cosas, teniendo en cuenta que una decisión favorable o desfavorable puede tener un impacto en las labores que se desempeñan en sus despachos, esta Sala de Conjueces aceptará el impedimento expresado por los Consejeros de Estado. 11 Causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 3. Conclusión Por lo anterior, la Sala de Conjueces estima que le asiste razón a los señores Consejeros de Estado para declararse impedidos, consistente en tener un interés en la actuación procesal, por cuanto la solicitante cuestiona una sentencia que estudió la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, la cual aplica a ciertos funcionarios de la Corporación bajo la dirección de los Magistrados.

Con base en estas consideraciones, esta Sala de Conjueces,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por las Consejeras MARÍA ADRIANA MARÍN y MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, y el Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se les separará del conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO: AVOCAR conocimiento de la acción de tutela de la referencia. Notifíquese y cúmplase. DANIEL POSSE VELÁSQUEZ Conjuez Ponente RUTH STELLA CORREA PALACIO Conjuez SOLMARINA DE LA ROSA FLÓREZ Conjuez