Micelio
11001032400020180006400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-02-28

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Juan Carlos Gomez Jaramillo·Demandado: Patrimonio Autonomo De Remanentes De La Autoridad Nacional De Television, Ministerio De Tecnologia De La Información Y Las Telecomunicaciones, Fondo Unico De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones

1 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00064 00 Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001 03 24 000 2018 00064 00 Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo Demandado: Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en calidad de sucesor procesal de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV.

AUTO QUE FIJA LITIGIO I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y el escrito de solicitud de suspensión provisional fueron presentados en la Secretaría de la Sección Primera el 25 de enero de 20181, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la que pretende la nulidad de la Resolución 93 de 11 de febrero de 2016, “Por la cual se adopta el Manual de Procesos y Procedimientos de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV”, por cuanto el actor considera que fue expedida de manera irregular, al no haberse realizado la publicidad a través de medios de comunicación de amplia difusión previo a su adopción. En el acápite titulado “pruebas y anexos” del escrito de demanda, la parte actora solicitó tener como tales la copia del acto administrativo demandado, así como la copia de la comunicación radicada en la ANTV el 20 de diciembre de 2017 y su respuesta, mediante radicado E2017900034299 de 15 de enero de 20182. 2.

En proveído de 30 de julio de 20183, el proceso fue remitido a este Despacho en cumplimiento del Acuerdo nro. 094 de 16 de mayo de 2018 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 3. A través de escrito de 17 de octubre de 20184, el Procurador Delegado manifestó su impedimento en el proceso de la referencia, el cual fue resuelto declarándolo fundado, mediante auto de 29 de octubre de 20185, y separándolo del conocimiento del asunto. 4.

Mediante auto de 31 de octubre de 20186, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV –, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, se advirtió el deber 1 Cuaderno principal, folios 13 a 18. 2 Ibidem, folio 17. 3 Ibidem, folio 21. 4 Ibidem, folios 25 y 28. 5 Ibidem, folios 32 y 33. 6 Ibidem, folios 34 y 35. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00064 00 Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la entidad demandada de allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado. 5.

En proveído de la misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora7. 6. El 28 de marzo de 2019, la entidad demandada allegó los antecedentes administrativos de la Resolución 93 de 2016 en 2 medios electrónicos, que contienen el listado de procesos de la entidad, junto con su mapa de procesos, copia de la resolución demandada, así como copia del acta nro. 172 de 2016, junto con sus respectivos soportes8. 7.

El término para contestar la demanda corrió desde el 21 de enero hasta 8 de abril de 20199. 8. El 1 de abril de 201910, el apoderado de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV – contestó la demanda (no propuso excepciones previas ni mixtas) y, en el apartado titulado “pruebas”, solicitó tener como tales los antecedentes administrativos allegados. 9.

De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de excepciones por 3 días11, término dentro del cual no hubo manifestación12. 10. El 2 de septiembre de 2019 el apoderado de la sociedad liquidadora de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación dio aviso del inicio del proceso de liquidación de la entidad demandada13. 11.

Por auto de 16 de octubre de 201914 se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado. 12. Mediante memorial allegado el 31 de julio de 2020 la vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ANTV Liquidada informa el “Cierre del proceso liquidatorio de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación” y solicita tener como sucesor procesal de la hoy liquidada ANTV al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES con fundamento en el literal d) de la cláusula segunda del contrato de fiducia mercantil No. 55 de 202015. 13.

El 17 de agosto de 2021 el abogado Víctor Alonso Serna Benítez presentó memorial en el que afirma actuar en calidad de apoderado especial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC como sucesor procesal de la parte demandada. 7 Cuaderno de medidas cautelares, folio 5. 8 Cuaderno Principal, folios 55 a 57. 9 Ibidem, folio 35 (reverso). 10 Ibidem, folio 58 a 67. 11 Ibidem, folio 68. 12 Conforme el informe secretarial que obra a folio 69 del cuaderno principal. 13 Cuaderno de medidas cautelares, folio 29. 14 Ibidem, folios 42 a 48. 15 Cuaderno Principal, folios 72 a 76 y 96 a 115. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00064 00 Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Mediante providencias de 14 de enero16 y 8 de marzo de 202217, se requirió al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC para que indique qué entidad le correspondió asumir específicamente el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que, el apoderado judicial Víctor Alonso Serna afirma actuar en representación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; sin embargo, el poder que es aportado al expediente, le es otorgado para la defensa de los intereses del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; además que, previamente se había solicitado tener como sucesor procesal de la hoy liquidada ANTV al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES. 15.

Como respuesta al anterior requerimiento, el 17 de marzo de 2022, el abogado Serna Benítez señaló que el sucesor procesal es el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y que la mención al Ministerio como sucesor procesal fue un error en el memorial por medio del cual se adjuntó el poder. 16. A través de providencia de 18 de mayo de 2022 se declaró la sucesión procesal de la Autoridad Nacional de Televisión18 y, en consecuencia, se ordenó tener como parte demandada al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro del proceso de la referencia19.

II. CONSIDERACIONES El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 16 Visto en el índice No. 64 del expediente de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI. 17 Ibidem, índice No. 73 del expediente de SAMAI. 18 El artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 ordenó la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV. 19 Visto en el índice No. 80 del expediente de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00064 00 Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de proferir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Así pues, y visto que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no existe necesidad de practicar pruebas; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el 5 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00064 00 Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante o el demandado, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es una providencia en la que se realice un pronunciamiento sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem.

En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que, es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.

Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 6 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00064 00 Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Caso concreto 2.1.1. Fijación del litigio Leída la demanda y su contestación, se advierte la existencia de un problema de derecho. En consecuencia, previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 de esta última codificación normativa, se deberá decidir si es nula, por expedición irregular, la Resolución 93 de 11 de febrero de 2016, “por la cual se adopta el Manual de Procesos y Procedimientos de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV”, al no haberse sujetado en el trámite a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995. 2.2.2.

Decreto de pruebas Habida cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa: El demandante solicitó tener como pruebas la copia del acto administrativo demandado (Resolución 93 de 2016)20, así como la copia de la comunicación radicada el 20 de diciembre de 2017 ante la ANTV y su respectiva respuesta, identificada como oficio E2017900034299 de 15 de enero de 201821, los cuales adjuntó con la demanda.

En lo que respecta a la copia de la Resolución 93 de 2016, es claro que dicho documento fue alegado como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual deben ser tenido en esa calidad dentro del proceso, de conformidad con lo reglado en los artículos 16622, numeral 1° y 17123 del CPACA. En lo que atañe a la copia de la comunicación de 20 de diciembre de 2017 y la respuesta otorgada, téngase como pruebas dichos documentos con el valor que la ley les asigne.

Respecto de las peticiones probatorias de la parte demandada, solicitó tener como prueba los antecedentes administrativos por ella allegados, en cumplimiento de lo regulado en el parágrafo 1 del artículo 175 del 20 Folio 17 del cuaderno principal. 21 Ibidem. 22 Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1.

Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. 23 Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: […]” 7 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00064 00 Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA, por lo que en esa calidad serán tenidos en cuenta dentro del proceso.

Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, ya que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DAR a los documentos aportados por las partes el valor que la ley les asigna, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.