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11001031500020240147000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-03-22

Radicación interna: 2348 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Derly Talero Valderrama·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Referencia: Acción de tutela ACTORA: DERLY TALERO VALDERRAMA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.

LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA ACTORA PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA BUENA FE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA1.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA La señora DERLY TALERO VALDERRAMA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe y al principio de favorabilidad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 3 de octubre de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00140-01.

I.2.- Hechos Aseveró que se encuentra desempleada y es madre cabeza de familia, pertenece al SISBÉN A3, grupo IV de extrema pobreza, tiene tres hijos, el mayor de ellos padece discapacidad auditiva de nacimiento, dificultad de aprendizaje y atención, tiene una hija de cinco años de edad y otro hijo de un año de edad. Afirmó que estuvo vinculada laboralmente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN SEBASTIÁN DE LA PLATA - 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA HUILA2 en el cargo de custodio de bienes y orientador entre el 1o. de julio de 2011 y el 30 de enero de 2014 y como higienista oral del 1o. de febrero de 2014 al 30 de septiembre de 2020, vinculada mediante contratos y órdenes de prestación de servicios en forma continua e ininterrumpida, no obstante, fue despedida durante la pandemia, sin contemplación alguna a su precaria situación. Adujo que mientras laboró en la E.S.E. SAN SEBASTIÁN recibió una contraprestación mensual por sus servicios, sin que se le hubieran reconocido las prestaciones sociales, así como tampoco los aportes al sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales, por lo que debió asumir el pago de los mismos.

Señaló que para el buen desempeño de sus funciones recibió capacitaciones en vigilancia y en salud oral, tuvo que cumplir horario, como el personal de planta y utilizar la dotación y materiales suministrados por la empresa. Sostuvo que presentó solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales ante la 2 En adelante la E.S.E. San Sebastián 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA E.S.E. SAN SEBASTIÁN que, a través de Oficio núm. 100-01-0-093- 221 de 24 de mayo de 2021, denegó las peticiones.

Manifestó que inconforme con lo anterior, el 29 de julio de 2021, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. SAN SEBASTIÁN, proceso que fue identificado con el número único de radicación 41001-33-33-002-2021-00140-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA - HUILA3 que, mediante sentencia de 17 de agosto de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Refirió que la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 3 de octubre de 2023, modificó la sentencia recurrida, bajo el argumento de que en el caso objeto de estudio se evidenciaba que en efecto existió una relación laboral durante el período comprendido entre el 1o. de julio de 2011 y el 31 de enero de 2014, frente al cual operó el fenómeno de la prescripción extintiva, la cual no se 3 En adelante el Juzgado 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA predicaba respecto del pago de aportes al fondo de pensiones.

En cuanto al período que prestó el servicio como higienista oral desde el 1o. de febrero de 2014 al 30 de septiembre de 2020, precisó que no se encontraron probados los elementos de la relación laboral. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Alegó que la providencia cuestionada desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, respecto a la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social” y, además, que “[…] los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores […]”.

Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial y sus derechos fundamentales fueron vulnerados en la medida en que se omitió lo dispuesto en las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, conforme a la cual se le debían otorgar las prerrogativas a las que tenía derecho y declarar la existencia del contrato de trabajo y de la relación laboral, así como el pago de las prestaciones solicitadas en la demanda.

Adujo que en la providencia de primera instancia se reconoció la relación laboral existente entre las partes al comprobarse que la misma fue permanente, se llevó a cabo de forma ininterrumpida y concurrieron la totalidad de los elementos que la componen, por lo que lo procedente era confirmarla. Comentó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, pues desvirtuó el testimonio de la señora Alba Luz Quintero Tierradentro, bajo el argumento de tener en curso una demanda similar contra la E.S.E. SAN SEBASTIÁN lo que demostraba que al parecer dicha institución actúa con dolo y mala fe y que tiene por costumbre disfrazar las relaciones laborales bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

Sostuvo que la controversia debía ser analizada bajo la perspectiva 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA de género, conforme lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y, además, se cuestionaba si dicha situación se presentaría en su caso si fuera hombre.

Señaló que algunos argumentos de la providencia cuestionada carecían de lógica, toda vez que la relación laboral no se podía fraccionar como si se tratara de varios empleadores, pues se estaba incurriendo en un defecto fáctico al desconocer las pruebas que daban cuenta de la existencia ininterrumpida de la misma y, además, se había efectuado una interpretación errónea de las normas, al aplicar una prescripción que no tenía justificación jurídica alguna.

I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] 2. Se revoque la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA DE DECISIÓN NÚMERO 5 EXPEDIENTE: 41001-33-33-002-2021-00140-01. 3. Como consecuencia de lo anterior, se declare que esta suscrita prestó sus servicios personales de manera continua e ininterrumpida para la E.S.E. San Sebastián de La Plata Huila, entre el periodo comprendido del 1 de julio de 2011 hasta el 30 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA de septiembre de 2020, bajo la subordinación y dependencia de la entidad, recibiendo como contraprestación por sus servicios un salario mensual. 4.

Que se declare la nulidad del Oficio No. 100-01-0-093-221 del 24 de mayo de 2021, suscrito por representante legal de la E.S.E. San Sebastián de La Plata, negó el reconocimiento y pago los emolumentos laborales y prestacionales reclamados por la actora por haber prestado sus servicios personales en favor de la citada entidad, entre el 1 de julio de 2011 al 30 de septiembre de 2020 como vigilante y posteriormente como higienista oral del programa de promoción y Prevención de la E.S.E. 5.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la suscrita y la E.S.E. San Sebastián de La Plata Huila, existió una relación de carácter laboral desde el 1 de julio de 2011 al 30 de septiembre de 2020 y como consecuencia se condene a la demandada a pagar todas y cada una de las prestaciones sociales, y acreencias laborales a mi favor, así como la indemnización por mora, sumas debidamente indexadas, intereses. 6.

Solicitar de oficio todas las pruebas obrantes en el expediente que reposan en los despachos judiciales […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar el amparo deprecado, en razón a que en la providencia cuestionada no se incurrió en vulneración de algún derecho fundamental de la parte actora, pues no se configuran los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Frente al argumento expuesto por la actora relacionado con que no analizó la controversia suscitada bajo la perspectiva de género, puso 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA de presente que dichos fundamentos fácticos no fueron expuestos en el escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que únicamente planteó los aspectos relacionados con la prestación del servicio ante la entidad demandada pretendiendo se declarara la existencia del contrato laboral y el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales y prestacionales de dicha relación. Afirmó que la hoy tutelante nunca manifestó dentro del proceso ordinario la condición que expone en la solicitud de amparo constitucional de ser madre cabeza de familia y tener un hijo con discapacidad, los cuales son hechos nuevos que no fueron controvertidos en el proceso, razón por la cual no tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento alguno frente al particular.

Aseguró que efectuó una valoración y un debate probatorio exhaustivo en el asunto cuestionado y, además, que los argumentos relacionados con el desconocimiento del precedente jurisprudencial estaban orientados a continuar con el debate procesal y con la reiteración de las pretensiones del proceso, circunstancia que hacía que se tornara en improcedente la presente acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la decisión controvertida se encuentra 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA debidamente soportada en las pruebas recaudadas en el proceso y la normativa y jurisprudencia aplicables al caso.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO sostuvo que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que las decisiones proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado están revestidas de legalidad y, además, no se satisface el requisito general de la relevancia constitucional, pues lo pretendido por la accionante es reabrir el debate legal y probatorio, por encontrarse inconforme con la decisión cuestionada.

Aseveró que uno de los argumentos de la parte actora consiste en señalar que en segunda instancia se descartó el testimonio de la señora Alba Luz Quintero, con fundamento en que la misma es demandante en un proceso con pretensiones similares, promovido en contra de la misma entidad demandada, lo cual, a su juicio, deja entrever que la accionante pretende que por vía de la presente acción constitucional se surta nuevamente la valoración probatoria realizada en el proceso ordinario, lo cual no tiene asidero jurídico, ni 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA jurisprudencial, habida cuenta que en el trámite del medio de control se garantizaron los derechos fundamentales invocados.

I.6.2.- La E.S.E. SAN SEBASTIÁN señaló que los hechos de la presente acción de tutela guardan similitud con los planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que solicitó denegar el amparo constitucional. Adujo que en todas las instancias procesales se garantizaron los derechos de defensa y contradicción de las partes y la actora pudo desplegar las actuaciones que consideró pertinentes para defender sus intereses.

Alegó que lo pretendido por la accionante con la presente solicitud de amparo es que el juez de tutela haga las veces de una tercera instancia procesal, valore nuevamente las pruebas y ordene a la autoridad accionada que acoja la postura que propone. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA deje sin efectos la providencia de 3 de octubre de 2023, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00140-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe y al principio de favorabilidad, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración del acervo probatorio, específicamente, del testimonio de la señora Alba Luz Quintero Tierradentro, con fundamento en que la misma es demandante en un proceso con pretensiones similares y, además, porque a su juicio, se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en lo relativo a la existencia del contrato realidad, al no dar aplicación a la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, conforme a la cual en su caso se encontraría demostrada la existencia de los elementos de una relación laboral permanente e ininterrumpida. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA Asimismo, refirió que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas al aplicar una prescripción que no tenía justificación jurídica alguna y, además, no analizar el asunto bajo una perspectiva de género, teniendo en cuenta su situación, pues es desempleada, madre cabeza de familia de tres hijos y uno de ellos, con discapacidad auditiva de nacimiento, dificultad de aprendizaje y atención. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, la Sala observa que en la sentencia cuestionada el TRIBUNAL hizo una relación y análisis de las pruebas que obraban en el expediente, para concluir que efectivamente existió una relación laboral entre las partes durante el período que la actora se desempeñó como custodia de bienes y orientadora de servicios, esto es, entre el 1o. de julio de 2011 y el 30 de enero de 2014, no obstante, teniendo en cuenta que hasta el 12 de mayo de 2021 presentó la reclamación, operó el fenómeno de la prescripción extintiva, por lo cual no resultaba procedente conceder los emolumentos salariales deprecados, pues no se reclamaron oportunamente.

En cuanto al período en que prestó el servicio como higienista oral, comprendido entre el 1o. de febrero de 2014 y el 30 de septiembre de 2020, precisó que no estaban acreditados los elementos de la relación laboral, así: “[…] 5.2. El caso concreto. Huelga recordar que, la entidad recurrente esgrime que i) las actividades desarrolladas por la actora como orientadora (vigilante) e higienista oral se ejecutaban cuando se atendían pacientes sin generar subordinación, ii) El testigo José Antonio Ramos Pérez no estuvo vinculado en la institución cuando la actora ejerció como higienista oral y por ello debe restársele credibilidad, sin que los turnos que 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA refiere cumplían la misma como vigilante, generen subordinación. Debe restarse credibilidad a la testigo Alba Luz Quintero por haber demandado por iguales hechos, además, el cumplimiento de horario que advierte es su apreciación personal y “el regaño” del que fue víctima la demandante es inverosímil.

El interrogatorio de Derly Talero Valderrama y los testigos Jhonson Feller Pérez y Aida Liliana Díaz dan cuenta del cumplimiento de actividades coordinadas con la demandante que no generan relación laboral. i) Frente a la alegada inexistencia de subordinación en la ejecución de las actividades como orientadora de servicios (vigilante) e higienista oral por parte de la demandante, la Sala advierte que conforme al precedente el servicio ofrecido por un vigilante – celador lleva implícito el ejercicio de actividad permanentes y subordinadas indispensables para garantizar la seguridad de la entidad, obsérvese: […] En el presente asunto lo primero que da cuenta de las tareas de la accionante como custodio de bienes y orientadora de servicios son los mismos contratos de prestación de servicios, en los que al explicarse el alcance del objeto se asignan las siguientes funciones: […] Obsérvese que a la demandante correspondía garantizar la seguridad de empleados, pacientes y visitantes en forma permanente, al igual que de los bienes de la institución, además, impedir el ingreso de personas armadas y efectuar revisión permanente de vehículos, entre otras; labores que no es posible realizar en forma autónoma e independiente sino atendiendo las precisas directrices de la institución. Sumado a lo anterior, el testigo José Antonio Ramos Pérez en forma espontánea indicó que como vigilante la actora cumplía turnos de “12 o 24 horas” y que prestaba un servicio permanente, además, que los permisos e incapacidades debía tramitarlos ante el jefe de personal de la E.S.E., lo cual resulta suficiente para deducir la subordinación con la que Derly Talero Valderrama prestó el servicio como custodia de bienes y orientadora de servicios, pues como antes se indicara, del mismo empleo se desprende la falta de libertad para llevar a cabo sus funciones y no se trataba de labores de carácter científico que justificaran su vinculación por prestación de servicios, por lo que el primer argumento de la apelación referente a la inexistencia de subordinación de la demandante como vigilante no está llamado a prosperar. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA No ocurre lo mismo, con las actividades ejecutadas por la actora como higienista oral, pues atendiendo a su naturaleza, no requieren de realización permanente y constante como las de vigilancia, por lo que para demostrarse el requisito de la subordinación en desarrollo de aquella labor (higienista oral) se requiere un mayor esfuerzo probatorio, procediéndose al análisis de este. ii) Para acreditar la subordinación de la parte actora como higienista oral, se trajo el testimonio de José Antonio Ramos Pérez quien indicó haber estado vinculado en la E.S.E. demandada como auxiliar de mantenimiento del año 2001 y 2013 y en virtud de ello constarle las circunstancias en que Derly Talero desempeñó sus funciones, no obstante, la antes nombrada se vinculó como higienista a partir del 1º de febrero de 2014 como se estableciera en el acápite de lo probado, época para la cual el mencionado deponente no prestaba sus servicio a la demandada y por ello debe restarse credibilidad a su relato como aduce la demandada en su alzada.

Adicionalmente, el testigo en comento refiere que la demandante cumplía horario porque “en el contrato siempre hay un horario y hay establecimiento de cumplimiento del contrato”, con lo cual se evidencia que el dicho del testigo surge de su creencia y no de lo que pudo observar, pues como se evidenciara, no pudo apreciar las precisas circunstancias en que la demandante ejecutó sus labores como higienista oral.

También la parte demandante trajo a la deponente Alba Luz Quintero Tierradentro, encontrando la Sala que, si bien la apelante no tachó su testimonio, le asiste razón cuando advierte que resta credibilidad a la misma, el hecho de haber incoado iguales pretensiones que la aquí demandante, pues es evidente que, a la testigo mencionada, le asiste interés en las resultas del presente litigio y ello tiene la virtud de parcializar su relato.

Aunado a lo anterior, su narrativa no encuentra respaldo en prueba documental alguna; obsérvese que no obra sustento de las brigadas de salud a que alude debía asistir la demandante (verbigracia citaciones o listados de asistencia), tampoco los llamados de atención que indica le fueron efectuados y si bien señala que la señora Derly Talero cumplía horario, ello obedeció a que en las “capacitaciones les decían que tenían que cumplir horario” más no porque así lo hubiera observado y al no haberse efectuado actividad probatoria tendiente a demostrar tal hecho (cuadros de turnos o reportes de asistencia), su narrativa resulta precaria para darlo por demostrado y aun así, el obedecimiento del mismo no genera per se subordinación: 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA […] Antes bien, el interrogatorio de Derly Talero Valderrama indica que para recibir el pago debía presentar el pago de seguridad social y el informe de actividades, sin evidenciarse de los aludidos informes el cumplimiento de horario ni asomo de subordinación, a modo de ejemplo obsérvese31: […] En igual sentido, los testigos de la demandada Jhonson Feller Pérez y Aida Liliana Díaz dan cuenta que durante la pandemia por COVID 19 la actora dejó de cumplir sus labores como higienista oral y que en la institución no existe dicho cargo en la planta de personal, lo cual autorizaba a la demandada a acudir al contrato de prestación de servicios atendiendo al conocimiento especializado que tal labor demanda.

Así las cosas, dejó de acreditar la demandante las precisas circunstancias en que la demandante prestó sus servicios como higienista oral (del 1º/02/2014 al 30/09/2020), dado que la prestación del servicio que llevó a cabo la misma de manera personal y los pagos recibidos (aspectos sobre los cuales no hubo controversia), se causaron en razón al cumplimiento de las obligaciones contractuales suscritas con la contratante sin existir subordinación. Contrario sensu, se demostró el requisito de la subordinación durante el periodo que la actora se desempeñó como custodia de bienes y orientadora de servicios (del 1º de julio de 2011 al 31 de enero de 2014); también se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración como se aprecia en el acápite de lo probado (aspectos sobre los cuales no existe contienda), por lo que en virtud del principio de realidad sobre las formas, hay lugar a declarar la existencia de la relación laboral para el aludido periodo, debiendo modificarse el resolutivo segundo de la sentencia apelada para así declararlo.

Pese a lo anterior, se procede a revisar lo atinente al fenómeno prescriptivo, frente al cual en sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 201632 se fijó, entre otras, las siguientes reglas: […] Se tiene que el último contrato suscrito por la actora como custodia de bienes y orientadora de servicios culminó el 31 de enero de 2014 y la reclamación la formuló el 12 de mayo de 2021, según se consignó en el acápite de lo probado, esto es, por fuera de los tres (3) años 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA señalados como el término de la prescripción extintiva, por lo que no resulta procedente conceder los emolumentos salariales que depreca, por cuanto no se reclamaron oportunamente, en tal virtud, se revocará el resolutivo segundo de la sentencia recurrida que reconoció los mismos.

Pese a lo anotado, en atención a que los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional el cual es imprescriptible, como se anotó en la sentencia de unificación antes citada, la demandada habrá de tomar el periodo para el cual se declara el contrato realidad (del 1º de julio de 2011 al 31 de enero de 2014) salvo sus interrupciones y sobre la base de los honorarios pactados efectuar las cotizaciones pensionales que correspondan, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó y de no haberlas hecho, tendrá la carga de realizarlas o ajustarlas de resultar diferencias en su contra; forma en la cual se modificarán el resolutivo quinto de la sentencia recurrida y por lo mismo se revocará el resolutivo sexto, dado que resulta redundante indicar el tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales […]”.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta la actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad judicial accionada hubiera actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA En efecto, la divergencia planteada por la actora subyace del hecho de que, en su sentir, de la aplicación de la jurisprudencia vigente sobre el tema y una adecuada valoración probatoria de los elementos de juicio obrantes en el expediente podía advertirse que se debió declarar la existencia de una relación laboral con la institución demandada.

Lo anterior significa que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas que fueron allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo constitucional fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que en la sentencia cuestionada el TRIBUNAL realizó un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, así como de la situación fáctica y jurídica dispuesta para el asunto, de lo cual concluyó que en el período comprendido entre el 1o. de febrero de 2014 y el 30 de septiembre de 2020 en el cual la actora se desempeñó como higienista oral no se acreditó que 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA existiera el elemento de la subordinación; no obstante, el mismo si se demostró en el período que la actora se desempeñó como custodia de bienes y orientadora de servicios, esto es, del 1o. de julio de 2011 al 30 de enero de 2014 y frente a dicha vinculación pese a que encontró acreditada la relación laboral, operó el fenómeno prescriptivo, dado que formuló la reclamación hasta el 12 de mayo de 2021, fuera de los tres años previstos para tal fin.

Igualmente, precisó que en atención a que los aportes al sistema de Seguridad Social inciden en el derecho pensional, que es de carácter imprescriptible, la institución demandada debía efectuar las cotizaciones pensionales que correspondieran tomando el periodo para el cual se declaró la existencia del contrato realidad, esto es, entre el 1o. de julio de 2011 y el 31 de enero de 2014, exceptuando las interrupciones.

Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA providencia de 9 de febrero de 201714, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201815, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

De otra parte, cabe anotar que la presunta configuración del defecto del precedente jurisprudencial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, porque la actora se limitó a transcribir apartes de una sentencia de unificación, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resuelto en esas oportunidades y la controversia del presente asunto.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala16 ha indicado: “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]”.(Resaltado fuera del texto).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Asimismo, resulta oportuno precisar que si bien la Sala no desconoce las difíciles condiciones de la señora TALERO VALDERRAMA, dicha situación no implica per sé que se deba acceder a sus pretensiones, máxime si nunca lo expuso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el juez natural de la causa tampoco examinó el asunto bajo una perspectiva de género conforme 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA ahora lo solicita la actora en la presente instancia constitucional, pues ello vulneraría los derechos fundamentales de defensa y contradicción de las partes e intervinientes del proceso ordinario, en tanto que no tuvieron la oportunidad para pronunciarse frente a tales argumentos.

Aclarado lo anterior, resulta oportuno advertir que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01470-00 Actora: DERLY TALERO VALDERRAMA F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de mayo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.