Radicado: 11001-03-15-000-2024-00330-00 Demandante: Mauricio Alonso Hoyos Angulo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00330-00 Demandante MAURICIO ALONSO HOYOS ANGULO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad. Solicitud de extensión jurisprudencial. Recurso de súplica. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Mauricio Alonso Hoyos Angulo de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de enero de 2024, mediante apoderada judicial, el señor Mauricio Alonso Hoyos Angulo interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE LO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Consejero Ponente Rafael Francisco Suarez Vargas, en auto interlocutorio del 19 de octubre de 2023 resuelve rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia SUJ019-CE-S2 de 2019 y presentada en debida forma por el señor Mauricio Alonso Hoyos Angulo, toda vez que de manera errada se desconoce lo efectos de la referida sentencia, en donde se unifica el régimen salarial y prestacional del personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS el auto interlocutorio del 19 de octubre de 2023 que rechaza de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia SUJ-019-CE-S2 de 2019.
TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado, que, en el término de esta providencia, profiera un nuevo auto interlocutorio y admita la solicitud de extensión jurisprudencial SUJ-019-CE-S2 de 2019, teniendo en cuenta los argumentos que se presentan en el presente escrito de tutela.
TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado, que, en el término de esta providencia, profiera un nuevo auto interlocutorio y admita la solicitud de extensión jurisprudencial SUJ- 019-CE-S2 de 2019, teniendo en cuenta los argumentos que se presentan en el presente escrito de tutela». Radicado: 11001-03-15-000-2024-00330-00 Demandante: Mauricio Alonso Hoyos Angulo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 12 de diciembre de 2022, el señor Mauricio Alonso Hoyos Angulo le solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional aplicar en su caso los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-019-CE-S2 de 12 de diciembre de 2019. Mediante Oficio SUSAN-GUTAH - 1.10 de 15 de diciembre de 2022, tal autoridad policiva negó la solicitud, bajo el argumento de que el tutelante «fue vinculado a la planta de personal de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el año de 2009, fecha posterior a la entrada en vigencia de las normas aludidas». 2.2.
En el año 2023, el señor Mauricio Alonso Hoyos Angulo presentó solicitud de extensión jurisprudencial de la Sentencia de Unificación SUJ-019-CE-S2 de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A conoció de la solicitud, bajo el radicado Nro. 11001-03-25-000-2023-00138-00 (1690-2023). 2.3.
Mediante auto de 19 de octubre de 2023, el despacho sustanciador rechazó de plano la solicitud de extensión jurisprudencial interpuesta por el señor Mauricio Alonso Hoyos Angulo (el mensaje de datos a efectos de notificar la decisión se remitió el 1 de noviembre de 2023). Para fundamentar su decisión, explicó que el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 establece como causal para rechazar de plano de la solicitud de extensión jurisprudencial que «4.
La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho». Con fundamento en esa norma, explicó que no había lugar a la extensión jurisprudencial de la Sentencia de Unificación SUJ-019-CE-S2 de 12 de diciembre de 2019, porque en tal decisión se negaron las pretensiones de la demanda formuladas por la parte actora.
En esa medida, la autoridad judicial señaló que la sentencia mencionada «no es objeto de extensión de la jurisprudencia, dado que en ella no se reconoció un derecho subjetivo en favor de la entonces demandante, pues se confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia que, se itera, había denegado las súplicas deprecadas por la señora Páez Peña».
Por consiguiente, concluyó que en el caso se configuraba la causal 4ª del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 transcrita, por lo que era procedente rechazar de plano la solicitud de extensión jurisprudencial presentada por el señor Mauricio Alonso Hoyos Angulo. 3. Fundamentos de la acción La parte actora reprochó la decisión tomada en el auto de 19 de octubre de 2023, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de extensión jurisprudencial.
Explicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la demandante del caso que dio origen a la sentencia de unificación solicitó el pago de salarios, mas no de prestaciones sociales. En esa medida, aseguró que «lo negado a la señora Gladys Yadira Páez Peña fue el régimen salarial y no lo relativo a la parte prestacional».
Por lo tanto, reprochó que la autoridad judicial haya basado su decisión bajo la consideración que en la sentencia de unificación no se reconoció un derecho Radicado: 11001-03-15-000-2024-00330-00 Demandante: Mauricio Alonso Hoyos Angulo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subjetivo, pues esa postura deja de lado que en tal providencia no hubo pronunciamiento alguno frente a las prestaciones sociales, en tanto que el análisis se centró en lo relativo al régimen salarial.
Indicó que en la decisión de unificación se puntualizó qué partidas son computables y que, justamente, lo pretendido al solicitar la extensión jurisprudencial era la aplicación de las reglas relacionadas con las prestaciones sociales. Finalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en una irregularidad procesal dada la interpretación que hizo de la sentencia de unificación. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 30 de enero de 2024, se requirió a la parte actora para que indicara cómo se configuran en el caso los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.2. En atención al anterior requerimiento, la parte actora manifestó que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia SUJ-019-CE-S2 de 2019, puesto que allí no solo se fijaron reglas sobre el régimen salarial del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, sino que también se establecieron pautas sobre el régimen prestacional de aquellos.
Al respecto, en la providencia de unificación se dispuso lo siguiente: «en materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997». Asimismo, insistió en que no solicitó la extensión jurisprudencial respecto a las reglas de unificación en materia salarial, sino en lo relativo a lo prestacional; y añadió que le era aplicable lo dispuesto en tal materia, ya que se encuentra en el mismo supuesto de hecho del señalado en la providencia de unificación. Finalmente, reprochó que en un caso igual la Sección Segunda del Consejo de Estado sí haya admitido una solicitud de extensión jurisprudencial de la Sentencia SUJ-019-CE-S2 de 2019, mientras que en su caso no. 4.3.
En auto de 12 de febrero de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Mauricio Alonso Hoyos Angulo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en calidad de tercero; se reconoció a la abogada Ana María Preciado Merchán como apoderada judicial de la parte demandante; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.4.
El consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas perteneciente Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación explicó que, si bien la Sentencia SUJ-019-CE-S2 de 2019 establece reglas de unificación sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, esta no reconoció un derecho subjetivo en favor de la parte actora.
Por esa razón, aseguró que no es posible continuar con el trámite en virtud de lo previsto en el numeral 4º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, pidió negar el amparo solicitado por la parte actora. 4.5. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional guardó silencio durante el trámite de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00330-00 Demandante: Mauricio Alonso Hoyos Angulo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales 1 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00330-00 Demandante: Mauricio Alonso Hoyos Angulo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor Mauricio Alonso Hoyos Angulo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la subsidiariedad.
Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir el auto de 19 de octubre de 2023, en el marco del proceso bajo el radicado Nro. 11001-03-25-000- 2023-00138-00 (1690-2023), se incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 4. Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad.
Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos2. Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-301 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00330-00 Demandante: Mauricio Alonso Hoyos Angulo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso, como ocurre en este caso.
En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Y, en la sentencia T-126 de 2019, indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional manifestó: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece — con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»3.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 5. Análisis del caso 5.1. Explicado lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque en el caso existe un mecanismo de defensa ordinario a través del cual la parte actora pudo controvertir el auto de 19 de octubre de 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00330-00 Demandante: Mauricio Alonso Hoyos Angulo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de extensión jurisprudencial. Tal mecanismo no es otro que el recurso de súplica regulado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días» (Negrillas propias).
De la norma transcrita, puntualmente del numeral 4, se desprende que el recurso de súplica es el mecanismo de defensa previsto por el ordenamiento jurídico para controvertir el auto mediante el cual se rechaza de plano la extensión de jurisprudencia. 5.2. Con todo, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio.
Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial ordinario no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en el caso de la parte actora no se configuran los eventos excepcionales que habiliten la intervención del juez de tutela pues, como se indicó previamente, el recurso de súplica es idóneo y eficaz para controvertir el auto mediante el cual se rechaza de plano la extensión de jurisprudencia. Y es así porque el legislador, justamente, dispuso esa vía procesal para dicho propósito.
Ahora bien, no hay lugar a pronunciarse sobre un eventual perjuicio irremediable, ya que tal figura parte de la premisa de que el interesado aún cuenta con la posibilidad de acudir al otro medio de defensa. Circunstancia que en este caso no se cumple, pues la parte actora dejó que venciera el término para presentar el recurso de súplica consagrado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 así: «Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación».
Por lo tanto, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues no se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del recurso de súplica. A causa Radicado: 11001-03-15-000-2024-00330-00 Demandante: Mauricio Alonso Hoyos Angulo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que no se agotaron todos los mecanismos de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir el auto de 19 de octubre de 2023. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Mauricio Alonso Hoyos Angulo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador