Micelio
25000233600020150168501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-11-21

Radicación interna: 62931 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jaime Enrique Avila Rodriguez·Demandado: Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-26-000-2015-01685-01 (62.931) Actor: JAIME ENRIQUE ÁVILA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Temas: REPARACIÓN DIRECTA – daño causado por la Administración de Justicia / ERROR JUDICIAL – reproche contra decisiones dictadas por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá y por la Corte Constitucional / CADUCIDAD – el a quo declaró su configuración respecto de la primera imputación, decisión que no fue cuestionada / RECURSO DE APELACIÓN – deber de sustentación – el fallo de primera de instancia se recurrió formalmente, pero no se sustentó materialmente.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó parcialmente las súplicas de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO En criterio del actor, en las providencias del 10 de diciembre de 2012 y del 24 de abril de 2013, dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Corte Constitucional, respectivamente, se incurrió en error judicial, dado que se ignoraron múltiples normas, lo que ocasionó que sus derechos laborales no fueran reparados, de conformidad con lo ordenado en el fallo definitivo del proceso laboral que ejerció contra el Banco Popular S.A. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de julio de 2015 (fl. 3 del c.1), el señor Jaime Enrique Ávila Rodríguez, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 y 2 del c.1), presentó demanda de reparación Radicación número: 25000-23-26-000-2015-01685-01 (62.931) Actor: JAIME ENRIQUE ÁVILA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 2 directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrió por los errores judiciales contenidos en los autos (i) del 10 de diciembre de 2012, dictado contra por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y (ii) del 24 de abril de 2013, proferido por la Corte Constitucional.

En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 36 – 37 del c.1): 1.Declare que existió una falla del servicio en la Administración de Justicia, en detrimento de los derechos constitucionales y legales del actor, a partir del 23 de mayo de 2013. 2.Declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial por el daño antijurídico que le irrogó al actor, derivado de 2 omisiones. 2.1.

La primera, por cuanto mediante auto del 10 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto del 12 de julio de 2012 emitido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, por la verdadera cuantía del crédito laboral de $884.414.055, deducido lo consignado por Banco Popular S.A. por sueldos del 7/08/96 al 31/08/2011 en cuantía de $334.169.369. 2.2.

La segunda, porque habiendo presentado el demandante oportunamente una acción de tutela, para que, por esa vía, se corrigiesen los yerros de la Justicia Ordinaria, la Corte Constitucional por auto del 24 de abril de 2013 (…) no seleccionó para revisión. 3. Se condene a la Nación - Rama Judicial a pagar los perjuicios materiales al demandante por el no pago de los siguientes derechos laborales derivados de la “no solución de continuidad entre el despido y el reintegro”, así: a) Salarios del 7-8-96 al 31-8-11 $368.339.699 b) Auxilio de transporte por el mismo lapso …$8.237.973 c) Auxilio de Alimentación Convencional por período…$16.446.987 d) Prima extralegal semestral por tiempo…$30.466.54 e) Prima extralegal anual…$14.464.554 f) Prima de servicios…$97.643.165 g) Prima de vacaciones $51.573.795 h) Prima convencional quinquenal antigüedad $33.848.524 i) Cesantías causadas hasta agosto 31 de 2011…$138.843.202 j) Intereses sobre las cesantías hasta agosto de 2011…$124.549.515 Menos el valor pagado por el Banco Popular $344.169.369 Total, perjuicios …$540.244.685.

Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, la parte actora manifestó que, a través de sentencia del 1° de octubre de 2004, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Popular S.A. a reconocer y pagar a favor del señor Jaime Enrique Ávila Rodríguez los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación de su contrato laboral, decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, y mantuvo la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 27 de junio siguiente.

Radicación número: 25000-23-26-000-2015-01685-01 (62.931) Actor: JAIME ENRIQUE ÁVILA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 3 El 25 de enero de 2012, en el marco de un proceso ejecutivo, el señor Jaime Enrique Ávila Rodríguez solicitó que se librara mandamiento de pago contra el Banco Popular S.A. por la suma de $884’414.055, en atención a la condena impuesta, más los intereses moratorios causados y las costas procesales acaecidas en segunda instancia y en sede casación del proceso laboral ordinario.

La entidad ejecutada pagó mediante consignación de depósitos judiciales la suma de $344’169.369; por lo que, en proveído del 12 de julio de 2012, la autoridad judicial mencionada libró mandamiento de pago por $96’244.688, decisión contra la cual el señor Jaime Enrique Ávila Rodríguez interpuso recurso de apelación, a efectos de que se modificara por un valor de $540’244.685; sin embargo, este fue resuelto desfavorablemente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 10 de diciembre de 2012.

El señor Jaime Enrique Ávila Rodríguez promovió una acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual fue negada y confirmada por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallos del 30 de enero y del 12 de marzo de 2013, respectivamente.

El expediente fue enviado a la Corte Constitucional, pero, por medio de auto del 24 de abril de 2013, esa Corporación excluyó el asunto para su revisión, pese a las solicitudes elevadas por el señor Jaime Enrique Ávila Rodríguez. A juicio del actor, la Rama Judicial incurrió en “una vía de hecho o error judicial”, en las decisiones del 10 de diciembre de 2012 y del 24 de abril de 2013, porque, “no se libró el mandamiento de pago por la verdadera cuantía y no se seleccionó para revisión la tutela”.

En primer lugar, adujo que se vulneraron normas de orden constitucional1, civiles2, sustantivas laborales y de seguridad social3, así como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia4 y los tratados internacionales5. Acto seguido, manifestó que el Banco Popular S.A. no pagó lo debido y “sorprendentemente le dieron la 1 Artículos 1,2,4,13,25,29,48,53,58,83,84, 87,90,96,95,228,229,230,242 y 243. 2 Artículos 25, 27, 28, 29, 32, 1469, 1613, 1653, 2232, 2341 y 2511. 3 Artículos 1,2,3,5,9,10,18 a 21,127 y concordantes del CST; 145 del CPL; 4 y 5 de la Ley 57 de 1887;

Ley 53 de 1887, Ley 169 de 1996. 4 Artículos 1,2,4,7,9,12,48,65,66,67,68 y 69. 5 Convención Americana de Derechos Humanos, Convenio 195 de la OIT, Carta de la OEA de 1948 y Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales. Radicación número: 25000-23-26-000-2015-01685-01 (62.931) Actor: JAIME ENRIQUE ÁVILA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 4 razón”, cuando era claro que se cumplían los requisitos del 488 del CPC para librar el mandamiento de pago por la cuantía exigida.

También destacó que se ignoró que el derecho al trabajo fue objeto de estudio en el proceso laboral y “su reconocimiento hizo tránsito a cosa juzgada, además que el contrato de trabajo debía restablecerse en las mismas condiciones existentes antes de su ruptura”. 2. Trámite procesal en primera instancia 2.1. El 27 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por caducidad la demanda frente a la imputación relativa al auto del 10 de diciembre de 2012, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, dispuso su admisión sobre la segunda imputación y ordenó el trámite de notificación a la demandada y al Ministerio Público (fls. 41 – 46 del c.1). 2.2.

La Nación – Rama Judicial argumentó que la parte actora no explicó las razones fácticas ni jurídicas por las cuales consideraba que existió error jurisdiccional en la decisión de la Corte Constitucional de abstenerse de revisar los fallos de tutela de la Corte Suprema de Justicia que le negaron sus pretensiones, sino que se limitó a sostener que “se consumó un grave perjuicio material por parte de los operadores contra los derechos sustanciales, humanos y fundamentales”, afirmación que, por sí sola, no solventaba un cargo para que se analizara esa determinación. En todo caso, arguyó que la revisión de la Corte Constitucional corresponde a una facultad discrecional, al punto de que no está obligada a motivar la exclusión, de ahí que no podía emitirse un reproche por no seleccionar su caso para estudio (fls. 58 – 68 del c.1). 2.3.

El 22 de noviembre de 2018, en la audiencia inicial, el a quo manifestó que no existían excepciones para analizar y fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Es administrativamente responsable la Nación – Rama Judicial por el daño causado a Jaime Enrique Ávila Rodríguez, con ocasión al presunto error judicial en que incurrió la Corte Constitucional al expedir el auto del 24 de abril de 2013, ¿con el que excluyó de revisión la tutela No. T-3854616? La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Luego, el magistrado conductor tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y decretó las pedidas por el actor (fls. 95 – 97 del c.1).

Radicación número: 25000-23-26-000-2015-01685-01 (62.931) Actor: JAIME ENRIQUE ÁVILA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 5 2.4. Terminado el período probatorio, dispuso que la presentación de alegatos de conclusión y el concepto del representante del Ministerio Público se hicieran por escrito (fl. 161 del c.1), oportunidad en la que los extremos de la litis reiteraron lo dicho la demanda y su contestación (fls. 166 – 181 del c.1), mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 3.

Sentencia de primera instancia En sentencia del 10 de octubre de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Después de exponer las normas que regulan el error judicial y de relacionar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que el auto del 24 de abril de 2013, dictado por la Corte Constitucional, no generó un daño antijurídico, puesto que, a pesar de que la revisión eventual de fallos era un proceso reglado y se radicaron memoriales de insistencia por el actor, no podía olvidarse que se trataba de una facultad discrecional, por manera que, bajo ese evento, no resultaba posible cuestionar su decisión, tanto así que no requería motivación (fls. 183 – 200 del c.ppal). 4.

Recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin de que sea revocada y se accedan a las pretensiones invocadas. Luego de hacer énfasis en los hechos narrados en el escrito inicial, como motivos de disenso, estimó que (i) se vulneraron sus derechos sustanciales, puesto que se redujo “la cuantía del derecho laboral a la insignificante suma de $96.224.66”, a pesar de que se había condenado por los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido sin justa causa hasta el reintegro; y (ii) se presentó tutela “ante la esperanza de que fuera revisada por la Corte Constitucional, empero sin consideración fue excluida, no obstante, era la última oportunidad que se le daba al aparato judicial para corregir el exabrupto” (fls. 207 – 211 del c.ppal). 5.

Trámite en segunda instancia 5.1. La alzada fue admitida por esta Corporación el 7 de diciembre de 2018 (fl. 232 del c.ppal) y, el 18 de enero de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 235 del c.ppal). Radicación número: 25000-23-26-000-2015-01685-01 (62.931) Actor: JAIME ENRIQUE ÁVILA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 6 5.2.

La parte actora radicó el mismo escrito de apelación (fls. 239 – 252 del c.ppal), pero la entidad estatal accionada y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación” El artículo 152.6 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales”, cuando la cuantía exceda los 500 SMLMV.

En el caso bajo estudio se advierte que única pretensión formulada superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa6, de ahí que esta Corporación sea competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del a quo. 2. Oportunidad La Sala no se pronunciará sobre la oportunidad del medio de reparación directa respecto del auto del 10 de diciembre de 2012, expedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dado que el juez de primer grado declaró la caducidad sobre este punto y esa decisión que no fue cuestionada por la parte actora, de ahí que adquirió firmeza.

En ese sentido, solo verificará tal presupuesto frente al auto del 24 de abril de 2013. Así pues, conviene mencionar que, en atención a lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la 6 Ascendió a $540’244685 y para la fecha de presentación de la demanda -2015- 500 SMLMV equivalían a $322’175.000.

Radicación número: 25000-23-26-000-2015-01685-01 (62.931) Actor: JAIME ENRIQUE ÁVILA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 7 ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Revisado el expediente, se observa que el proveído referido cobró ejecutoria el 29 de mayo de 20137, por tanto, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 30 de mayo de 2015; empero, el 19 de mayo de 2015 se radicó solicitud de conciliación prejudicial, es decir, cuando faltaban 12 días para que operara la caducidad, y la constancia de no conciliación fue expedida el 14 de julio siguiente (fls. 1191 – 1192 del c.4).

En ese orden de ideas, a partir del día siguiente se reanudó el término restante, el cual se extendió hasta el 26 de julio de 2018. Ahora, dado que la demanda se presentó el 16 de julio de 2015 de diciembre de 2017 (fl. 3 del c.1), fuerza concluir que fue oportuna. 3. Legitimación en la causa Está demostrado que el señor Jaime Enrique Ávila Rodríguez compareció como demandante en el trámite de la acción de tutela en el que se dictó la determinación que en este litigio se cataloga de errónea, de ahí que le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.

De otra parte, la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, habida cuenta de que la providencia cuyo error judicial se alega fue proferida por la Corte Constitucional. 4. Alcance del recurso de apelación de la parte actora Para determinar los asuntos que se deben resolver en esta instancia, la Sala considera pertinente detenerse en el análisis de lo que expresó la parte demandante en su recurso de apelación de cara a las razones que fundaron la decisión que cuestiona, para establecer si, en efecto, esgrime razones de inconformidad que ataquen los argumentos que expuso el a quo para negar las pretensiones de la 7 Se notificó el 23 de mayo de 2013 (fls. 1164 – 1165 del c.4).

Radicación número: 25000-23-26-000-2015-01685-01 (62.931) Actor: JAIME ENRIQUE ÁVILA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 8 demanda, en la medida en que la competencia de la Subsección no es plena, sino que se circunscribe a ello8. La Sala parte por señalar, como ya lo ha hecho en otras oportunidades9, que el recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige, sin límite alguno, a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, como tampoco puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en primera instancia, sino que busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico.

De este modo, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico, para lo cual no basta con la simple interposición del recurso ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la alzada definen los temas objeto de análisis respecto de decisión judicial que es rebatida10, así lo ratificó la Subsección11, en reciente pronunciamiento: (…) La carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente requiere que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia de primera instancia, en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que considere que lo fallado no corresponde a una decisión ajustada a derecho, lo cual, se itera, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.

En este sentido, es ajeno al recurso de apelación la reiteración de las hipótesis que se plantearon como punto de partida en la construcción del proceso en primera instancia, en tanto aquéllas luego de haber transitado por las etapas probatorias, de contradicción y de alegaciones finales, no pueden volver a presentarse al ad quem en su estado germinal, es decir, como se postularon al presentar la demanda, pues ya fueron objeto de comprobación y debate; sino que, de cara a la tesis adoptada por el a quo en las conclusiones del fallo, corresponde al apelante la formulación de una tesis diversa frente a los específicos argumentos que sustentaron la decisión desfavorable, exigencia 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 54.452, sentencia del 20 de mayo de 2022, expedientes 53.800, y sentencias del 6 de julio de 2022, expedientes 44.707, 54.666 y 56.581, sentencia del 16 de diciembre de 2020, expediente 46.542, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente 31.469 y sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente 53.376. 10 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: del 17 de marzo de 2010, expediente 36.838, del 9 de junio de 2010, expediente 19.283, y del 14 de mayo de 2014, expediente 31.469. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, expediente 58.301, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, decisión reiterada el 24 de abril de 2023, expediente 54.823, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 25000-23-26-000-2015-01685-01 (62.931) Actor: JAIME ENRIQUE ÁVILA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 9 que, conforme lo prevé el legislador, se cumple a través de la carga de sustentación, siendo “suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”, como dispone el artículo 352 del C. de P.C. En consecuencia, es claro que el cumplimiento de la carga de sustentación del recurso de apelación no se surte con la mera expresión de afirmaciones que no confronten la razón de la decisión12, sino que exige que se hagan referencias claras y concretas de cara a los argumentos que soportaron la sentencia de primera instancia, con la suficiencia para evidenciar que lo decidido por el a quo resultó desacertado, pues, de no ser así, la segunda instancia quedaría desprovista de elementos que conduzcan a determinar con certeza las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia apelada.

A partir de lo dicho, si se advierte la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas, sin traer a colación argumentos para cuestionar las tesis o las bases de la providencia impugnada, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar el proveído apelado13.

En el caso examinado, la Sala advierte que, si bien el actor impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda, lo cierto es que materialmente no puede deducirse un planteamiento destinado a confrontar sus razonamientos, lo que indica que el fallo apelado debe mantenerse incólume. Para que no queden dudas de lo anterior, es pertinente traer a colación lo resuelto en la sentencia apelada y lo dicho por el recurrente.

Obsérvese que el a quo coligió que la Corte Constitucional no incurrió en error judicial en el auto del 24 de abril de 2013, comoquiera que la revisión eventual de los fallos de tutela correspondía una facultad discrecional que ni siquiera requería motivación, por manera que no podía inferirse que la decisión de excluir el asunto para análisis constituía un error jurisdiccional.

Por su parte, el recurrente, en primer lugar, se limitó a insistir en lo acontecido en el proceso ejecutivo laboral, esto es, mostrar la inconformidad con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de abstenerse de modificar el mandamiento de pago, en la cuantía señalada por aquel; no obstante, 12 Cita del texto original: “(…) no puede darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘sí hay prueba de los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en s proveído impugnado”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415. M.P. Humberto Murcia Ballén. 13 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 47.098, M.P. María Adriana Marín”. Radicación número: 25000-23-26-000-2015-01685-01 (62.931) Actor: JAIME ENRIQUE ÁVILA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 10 esa imputación no fue estudiada en la sentencia de primer grado, porque estaba caducada, de acuerdo con lo definido en la etapa de admisión de la demanda.

Por consiguiente, la Sala no tendría competencia para analizar ese punto. En segundo término, en lo atinente a lo que estimó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el auto de la Corte Constitucional, luego de revisar el recurso de apelación, se advierte que los únicos apartes en los que el actor hizo alusión a esa determinación se mostrarán en seguida, citados de textualmente: (…) La tutela incoada por el trabajador fue fatalmente excluida de revisión por auto del 24 de abril de 2013 (…) El trabajador suplicó ante la Corte Constitucional la selección de su tutela con la esperanza de que fuera revisada, pues era la última oportunidad que se le daba al aparato judicial para corregir el exabrupto (…) El error es tan grosero que la jurisdicción constitucional le permitió al infractor, autor del despido injusto del trabajador, erigir su propia culpa como fuente del derecho y beneficiarse de un enriquecimiento ilícito (…) La Corte no tuvo en cuenta que en los casos de despido injusto el contrato se restablece en las mismas condiciones existentes antes de la ruptura ilícita (…) La omisión final consistió en que habiéndose presentado oportunamente una acción de tutela para que por esa vía se corrigieran los yerros de la justicia ordinaria, la Corte Constitucional por auto del 24 de abril de 2013 no la seleccionó para revisión. En criterio de esta Sala, lo señalado por el accionante en el recurso de apelación resulta absolutamente insuficiente para refutar las consideraciones del tribunal, pues fue del todo omisivo del deber de debatir la parte motiva de la sentencia, esto es, confrontando y exponiendo de manera sustentada las razones que llevarían a la Sala a una conclusión diferente a la adoptada en primera instancia, las cuales debían estar dirigidas a explicar las razones por las que la Corte Constitucional estaba supeditada a seleccionar para revisión la acción de tutela que elevó o, en su defecto, a motivar la decisión de exclusión. También otro sería el escenario si el tribunal de primera instancia no se hubiera pronunciado acerca de alguno de los aspectos consignados en la demanda, pues en ese evento sí le correspondería a esta Sala complementar la sentencia del a quo, en los términos del artículo 287 del CGP, pero ese evento no se presentó. La carga de sustentación del recurso de apelación no se satisface con la simple manifestación de inconformidad contra la providencia recurrida ni tampoco con la solicitud genérica de que se revoque14, sino que, se reitera, es necesario discutir los 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente 53.376, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación número: 25000-23-26-000-2015-01685-01 (62.931) Actor: JAIME ENRIQUE ÁVILA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 11 argumentos que fueron esgrimidos para arribar a la decisión cuestionada, carga que corresponde de manera exclusiva al recurrente15. Por lo expuesto, para la Sala, no hubo una debida sustentación material en lo que atañe al recurso de apelación, que pretendía atacar la negativa de las pretensiones declarada por el a quo; por tanto, confirmará el fallo de primera instancia. 6.

Costas 6.1. Primera instancia La Sala no se pronunciará sobre este punto, en tanto el a quo impuso una condena en costas contra la actora por $540’244, pero esa determinación no fue cuestionada. 6.2. Segunda instancia De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.

En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. El artículo 365.3 ibidem dispone que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte actora, quien presentó recurso de apelación y resultó vencida en segunda instancia, debido a la confirmación del fallo de primer grado. Las mismas deberán ser liquidadas por el juez de primera instancia, tal como lo dispone el artículo 366 del CGP. En consecuencia y con fundamento en el del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura16 se fija como agencias en derecho la suma $5’402.446, correspondiente al 1% del valor de las pretensiones negadas en la demanda17. 15 Según lo señalado en el artículo 247 del CPACA. 16 “Contencioso Administrativo 3.1.3.

Segunda instancia. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 17 Las pretensiones deprecadas en la demanda ascienden a $540’244.685. Radicación número: 25000-23-26-000-2015-01685-01 (62.931) Actor: JAIME ENRIQUE ÁVILA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. CONDENAR en costas, en primera instancia, a la parte actora, conforme con lo consignado en la decisión del 10 de octubre de 2018.

TERCERO. CONDENAR en costas, en segunda instancia, a la parte actora, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del CGP. Como agencias en derecho en esta instancia, se fijan en el equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda que fueron negadas, esto es, cinco millones cuatrocientos dos mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($5’402.446), suma que deberá ser pagada a favor de la entidad demandada.

CUARTO. En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF