Radicado: 11001-03-15-000-2021-10895-00 Demandante: José Remolina. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10895-00 Demandante: JOSÉ REMOLINA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL El señor José Remolina, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación y la empresa AFINIA filial de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el fin de que se protejan los derechos de petición, al debido proceso y a la igualdad.
Como medida provisional, solicitó: “que el juez constitucional para garantizar el derecho de petición, administración de justicia, derecho de igualdad debido proceso administrativo, garantizar el mínimo vital de energía, a la salud, a la dignidad humana, el derecho a la educación, y a una vivienda digna, solicito que el juez constitucional decrete la siguiente medida cautelar urgente, ORDENAR a la empresa de energía eléctrica, que se abstenga de suspenderme el servicio de forma unilateral el servicio de energía y mucho menos con solo el aviso de suspensión como lo viene haciendo, sino conforme como lo establece el artículo 154 de la ley 142 de 1994 que manifiesta que sobre la suspensión proceden los recursos de reposición y apelación para garantizar el debido proceso, derecho de defensa, legalidad, igualdad y de conformidad a los precedente de la corte constitucional establecido en estas sentencias SU-1010/08 C-150/2003, SU-1010 DEL 2008,761 DEL 2015, T-1006/06, T-581/08,T-525/05,T-792/09, T-223/07,C-493/1997, C-558 de 2001 C- 389/02 y la Sentencias de tutelas T-1108/02, T-881 de 2002, y la T-793 DEL 2012, T-761 DEL 2015, T-206/2021, de no conceder esta medida cautelar nos causaría un perjuicio irremediable debido que los contratistas de la empresa, a cada momento se acercan a mi vivienda a amenazarnos con suspender el servicio, es así, que ya a cada momento envían aviso de suspensión para suspenderme el servicio, violando la sentencia T-793/12 que ratificó que el aviso de suspensión no es ningún acto administrativo, por lo que el juez debe prevenir en esta medida provisional que la empresa de energía se abstenga de suspenderme el servicio y mucho menos con un aviso de suspensión, sino que deberá expedir el acto administrativo garantizando el debido proceso y derecho de defensa conforme a los precedentes de la corte constitucional, además el juez constitucional debe de concederme la presente medida cautelar urgente debido que los contratistas de la empresa de energía eléctrica, en cualquier momento pueden suspenderme el servicio de energía debido que no existe en el estado social de derecho un organismo del estado que obligue a esta empresa a no suspenderme el servicio ya que ellos hacen lo que les da la gana y el que debe de vigilar el cumplimiento de la constitución y la ley en materia de servicios públicos domiciliarios y la superservicios y el presidente de Colombia conforme a los art. 365 al 370 de la Radicado: 11001-03-15-000-2021-10895-00 Demandante: José Remolina.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 constitución es un saludo a la bandera, son como Shakira ‘’sordos, mudos y ciegos’’, por este motivo señor juez se hace necesario ordenar la medida cautelar urgente para evitar la suspensión del servicio como lo manifestó la corte constitucional en la sentencia T-236/19 magistrado ponente la doctora diana fajardo rivera.
(…) Señor juez constitucional, se hace necesario que se decrete la medida cautelar para evitar un perjuicio irremediable a mi familia ya que mis hijos se encuentran dando clases virtuales y al suspender el servicio de forma unilateral por la fuerza, a veces con el acompañamiento de la policía nacional que hasta reciben dadivas de este monopolio, pueden suspenderme el servicio en cualquier momento violando el derecho a una vivienda digna, a la educación, y a la tranquilidad personal, y al principio de confianza legítima, como hicieron con la usuaria que en tuteló la corte constitucional en la sentencia T-206/21 que tutelo el derecho a la educación a una vivienda digna y al principio de confianza legítima. ”1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.
El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normativa dispone: “Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” 1 Folio 48 del escrito de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2021-10895-00 Demandante: José Remolina.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;
(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”2. Dice además la Corte que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3.
El actor solicitó, como medida provisional, que se ordene a la empresa de energía eléctrica AFINIA que se abstenga de suspender el servicio de energía, hasta que se resuelva la presente acción de tutela. Al respecto, el despacho advierte que, de la argumentación planteada por el accionante para solicitar el decreto de la medida cautelar, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretarla.
Por tal razón, será en el fallo la oportunidad para pronunciarse sobre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En consecuencia, se
RESUELVE
1. Admitir la demanda interpuesta, en nombre propio, José Remolina contra el Presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación y la empresa AFINIA filial de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 2. Notificar el presente auto al demandante y a los demandados, a quienes se les remitirá copia de la demanda.
Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel.
Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 4. Informar a los demandados que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co. 2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10895-00 Demandante: José Remolina. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 5.
Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA