CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Referencia: Acción de tutela Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS. TESIS: SE DENIEGA AMPARO SOLICITADO.
NO SE CONFIGURARON LOS DEFECTOS ALEGADOS. NI EL ANÁLISIS NI LA DECISIÓN CONTENIDA EN LA PROVIDENCIA CONTROVERTIDA RESULTAN CAPRICHOSOS O ARBITRARIOS, SINO QUE FUERON ADOPTADOS A PARTIR DEL ALCANCE DADO A LAS FUENTES JURÍDICAS APLICABLES AL CASO Y A UN ANÁLISIS DE LAS PARTICULARIDADES FÁCTICAS DE ESTE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA IGUALDAD.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra el JUZGADO SESENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ, -quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad S.D.Q.A3.-, MARÍA HILDA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, LUIS FRYDE, MARLEISY y ADRID MARÍA QUINCHUCUA MARTÍNEZ, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, por haber proferido las sentencias de 30 de junio de 2020 y 3 de febrero de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065 2018 00018 01.
I.2.- Hechos Manifestaron que el señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ estuvo 3 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad. 3 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculado como soldado profesional del Ejército Nacional entre el 5 de enero de 2007 y el 28 de abril de 2016.
Precisaron que el 3 de noviembre de 2007, en una finca del Corregimiento de Santiago de Apóstol del Municipio de San Benito de Abad Sucre, fue encontrado el cuerpo sin vida del señor JUAN CARLOS SANTOS ORTEGA, a quien el Ejército Nacional reportó como baja en enfrentamiento militar. Explicaron que como consecuencia de los hechos anteriores la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN inició una investigación contra los militares JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES, IVÁN DARÍO CONTRERAS y el civil JOSÉ DIONISIO RAMOS CASTILLO por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio en persona protegida e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Expusieron que, además, el señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ también fue vinculado a la investigación, por lo cual el 15 de enero de 2010, la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, le impuso medida de aseguramiento como coautor material de los delitos referidos. 4 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregaron que dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía Séptima delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, mediante Resolución de 2 de marzo de 2010. Explicaron que el 4 de marzo de 2010, la FISCALÍA recibió una declaración del soldado profesional IVÁN DARÍO CONTRERAS en la que aceptó su responsabilidad en los hechos y describió la empresa criminal de ejecuciones extrajudiciales de la que hacía parte.
Agregaron que de la referida declaración se advertía la inocencia del señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ y de a otros soldados implicados en los hechos, a los cuales se les hizo creer que estaban respondiendo a un hostigamiento el día de los hechos, como parte de la operación en la que fue ejecutado extrajudicialmente el señor JUAN CARLOS SANTOS ORTEGA.
Comentaron que el 25 de marzo de 2010, el JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DE SINCELEJO asumió el conocimiento del proceso penal y a través de sentencia de 13 de febrero de 2013, absolvió de toda responsabilidad al señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ y a otros soldados, con base en la declaración del señor IVÁN DARÍO CONTRERAS, mientras impuso condenas a otros de 5 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los investigados. Indicaron que algunos de los condenados apelaron la sentencia aludida ante la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO que, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2013, confirmó la decisión. Precisaron que el señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ estuvo privado de su libertad entre el 25 de enero de 2010 y el 15 de febrero de 2013, esto es, por 3 años y 20 días.
Señalaron que debido a lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con la finalidad de obtener la reparación de los daños que les fueron causados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor QUINCHUCUA MARTÍNEZ. Sostuvieron que el proceso referido fue identificado con el número único de radicación 110013343065 2018 00018 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 30 de junio de 2020, negó las pretensiones de la 6 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda. Adujeron que interpusieron recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, confirmó la decisión recurrida, porque en su criterio la medida de reclusión cumplió con los requisitos para su decreto, por lo que no había un daño antijuridico que reparar.
Apuntaron que el TRIBUNAL además señaló que la declaración del soldado IVÁN DARÍO CONTRERAS, de la que se había concluido la inocencia del señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ, fue rendida con posterioridad a la fecha de las providencias en las que fue decretada la medida de aseguramiento. I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentaron que al proferir las providencias cuestionadas las autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente horizontal, en la medida que mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, el JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ declaró la responsabilidad administrativa de la FISCALÍA GENERAL DE LA 7 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIÓN, dentro del proceso 110013343064 2016 00048 00, en relación con la privación de la libertad a la que fueron sometidos otros dos soldados compañeros del señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ y con ocasión de los mismos hechos. Agregaron que si bien las autoridades judiciales accionadas sostuvieron que la declaración de la que se derivó la inocencia del señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ fue posterior a la ejecutoria de las providencias que impusieron la medida de aseguramiento, lo cierto es que a partir del análisis de la misma prueba “[…] mediante un juicio racional, imparcial y ajustado a derecho el juez 64 administrativo advierte la falla en el servicio […]”.
Citaron algunos apartes de una aclaración de voto4 presentada en relación con la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente 660012331000 2011 00235 01, en la que se explican de forma general los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad de las medidas de aseguramiento. 4 Consejera Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmaron que: “[…] con el mismo derrotero, esto es, a que la medida de aseguramiento fue arbitraria y desproporcionada se desconoció flagrantemente la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 075 del 05 de Julio de 2018 […]”, conforme con la cual, en su sentir, “[…] no puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación […]”.
Arguyeron que, en efecto, con base en la declaración del soldado IVÁN DARÍO CONTRERAS fue que se concluyó que el señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ fue ajeno a las conductas investigadas, por lo que no era correcto afirmar que la medida de aseguramiento era necesaria mientras se comprobaba la situación y así justificar la actuación de la FISCALÍA. Sostuvieron que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en el defecto de violación directa a la Constitución, dado que desconocieron el derecho a la presunción de inocencia del señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ, en razón a que, en su criterio, realizaron un análisis de su conducta pre procesal, pese a que ese aspecto ya había sido resuelto por la jurisdicción penal al 9 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar que no había tenido responsabilidad en los hechos investigados. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…]1. Solicito al honorable Consejo de Estado se le ampare los derechos fundamentales invocados a los hoy accionantes. 2.
Conforme a lo anterior, se deje sin efecto las sentencias del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en igual sentido la sentencia del 4 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera- Subsección A. 3. Ordenar al Juez 65 administrativo del Circuito de Bogotá y al tribunal administrativo de Cundinamarca que en el término de 10 días profieran nuevas sentencias […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, “[…] en tanto que expresamente se indicaron las razones por las cuales se consideró que la medida de aseguramiento que le fue impuesta se ajustó al marco legal, aunado a esto se explicó que la absolución del procesado en sentencia no implicaba, per se, 10 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la privación de la libertad del demandante adquiriera la connotación de injusta, ni que conllevara la reparación pecuniaria automática […]”. Destacó que realizó una valoración coherente y razonable de los elementos probatorios obrantes en el proceso, dado que analizó en detalle los hechos probados conforme con las previsiones de la sana crítica y la apreciación racional, de modo que tampoco habría lugar a la eventual configuración de un defecto fáctico.
Explicó que concluyó que no se acreditó el carácter injusto de la privación de la libertad del señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ, en la medida que: “[…] no se probó que obedeciera a un capricho o arbitrariedad de la administración [ ]”. Adujo que, en efecto, concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva estaba soportada en los elementos materiales de prueba recabados en la investigación penal, de los cuales era posible inferir razonablemente que: “[…] el señor Lucio Quinchucua Martínez estaba vinculado como coautor en el deceso del civil Juan Carlos Santos Ortega, respecto de quien se simuló la calidad de subversivo y se presentó como una baja en 11 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co combate, aseveración que no es equivalente a la responsabilidad penal del investigado, ni constituye vulneración de su presunción de inocencia [ ]”. Arguyó que no desconoció la presunción de inocencia del señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ, dado que el examen de responsabilidad administrativa se limitó a las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas y no a establecer si aquel tuvo alguna participación o compromiso en las conductas penales investigadas.
Sostuvo que la existencia de un pronunciamiento judicial de una autoridad de inferior jerarquía no podría conllevar el desconocimiento del precedente jurisprudencial, debido a que los jueces son independientes en sus decisiones y “[ ] la decisión que el demandante trae a colación no constituye precedente horizontal ni vertical […]”. Agregó que, en su sentir, la acción ejercida por los demandantes pretende convertirse en una tercera instancia de las decisiones adoptadas en el curso del proceso contencioso administrativo en el cual sus pretensiones no resultaron prósperas. 12 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La FISCALÍA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, sostuvo que la acción de la referencia es improcedente, porque los accionantes no explicaron los motivos por los cuales no utilizaron los mecanismos judiciales ordinarios con los que contaban para ventilar la controversia que plantean.
Agregó que además los actores no acreditaron la configuración del de los defectos que alegan, además que la decisión judicial cuestionada no desborda los criterios de proporcionalidad, en la medida que las autoridades judiciales accionadas realizaron la valoración de las pruebas conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, en particular, lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 13 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 14 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas 15 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales 16 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 17 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se dejen sin efecto las sentencias de 30 de junio de 2020 y 3 de febrero de 2022, mediante la cual el JUZGADO y el TRIBUNAL negaron las pretensiones que elevaron dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065 2018 00018 01, en relación con la privación de la libertad de la que fue sujeto el señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ.
A las citadas providencias los actores le atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 18 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El disenso de los actores radica en que, a su juicio, las autoridades judiciales desconocieron una decisión proferida por el JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ en la que fue resuelto un caso similar al del origen de la controversia, así como una aclaración de voto y la sentencia “[…] SU 075 del 05 de Julio de 2018 […]”, en relación con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad de las medidas de aseguramiento.
Asimismo, los actores alegaron que las autoridades accionadas efectuaron un análisis a la conducta pre procesal del señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ, pese a que tal raciocinio ya había sido efectuado por el juez penal que lo absolvió de los delitos investigados. Cabe resaltar que de los argumentos que sustentan la solicitud de amparo, más allá de los defectos aludidos, la Sala advierte que en el fondo del asunto los actores también plantean una presunta irregularidad de carácter probatorio, en la medida que sostienen que las autoridades accionadas no valoraron de forma adecuada el hecho de que dentro del expediente penal siempre estuvo probada la inocencia del señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ, aspecto que corresponde a un defecto fáctico. 19 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sala advierte que el estudio del presente asunto recaerá en la sentencia de 3 de febrero de 2022 proferida por el TRIBUNAL, en la medida que fue dicha providencia la que concluyó el proceso origen de la controversia y, por ende, si hubiese alguna medida que adoptar sería en esa instancia que debería ejecutarse.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente judicial, violación directa a la Constitución y fáctico, al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2022 aludida.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se configuraron los defectos aludidos; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de 20 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se interpuso en un plazo razonable5, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención al marco jurídico general de los defectos alegados, para enseguida resolver el fondo del asunto.
Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 21 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente6 […]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial7. 6 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 7 Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 22 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)8.
De la violación directa de la Constitución Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela, encuentra su sustento en el artículo 4° de la Constitución Política, según el cual “[…] la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]”.
La referida Corporación Judicial9 ha señalado que este defecto se estructura cuando una sentencia judicial desconoce o inaplica determinados postulados del texto superior, bien sea porque los omite por completo, los contradice, o les atribuye un alcance insuficiente. 8 Ver sentencia T-292 de 2006. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-490 de 13 de septiembre de 2016, M.P.: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 23 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la configuración de esta causal como requisito de procedibilidad, la Corte10 ha sostenido que el juez ordinario desconoce la Constitución Política cuando: “[…] (i) Deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, es decir, cuando (a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (c) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales y no tiene en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. (ii) Aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. Hace referencia al deber de aplicar las normas constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. […]”.
Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 201311, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la 10 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-587 de 21 de septiembre de 2017, C.P.: ALBERTO ROJAS RÍOS. 11 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de 25 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto A través de la providencia cuestionada se confirmó la negación de las pretensiones elevadas por los actores tendientes a obtener la reparación de los daños causados por la FISCALÍA, con ocasión a la privación de la libertad del señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ, a la cual fue sometido como miembro del EJÉRCITO NACIONAL, vinculado a una investigación de una ejecución extrajudicial, por las siguientes razones: […]” Hechos probados 23.
En lo pertinente y relevante para desatar los cargos de la apelación, la Sala encuentra acreditado que: 23.1. El 15 de enero de 2010, la Fiscalía 36 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dentro de la radicación 4418ª, profirió resolución por medio de la cual modificó la situación jurídica de Lucio Quinchucua Martínez imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación como presunto coautor material de los delitos de desaparición forzada agravada, en concurso heterogéneo con homicidio en persona 26 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protegida e infracciones al derecho internacional humanitario por los hechos acaecidos el 3 de noviembre de 2007, en los que desapareció y posteriormente fue hallado muerto Juan Carlos Santos Ortega. (fs. 21-75, c. pruebas En la providencia en mención se anotó que el 3 de noviembre de 2007, Juan Carlos Santos Ortega fue sustraído de su casa con engaños y falsas promesas de conseguir trabajo por parte de Julio Chávez Corrales, esta persona lo entregó al militar Iván Darío Contreras quien lo llevó a la finca La Quinta, en donde fue hallado y presentado como muerto en desarrollo de la operación militar Excalibur, misión táctica Orión No. 86, y sepultado como N.N. en el cementerio del municipio de Sincé en Sucre.
Igualmente, en la resolución se efectuaron las siguientes consideraciones para proferir la acusación contra Lucio Quinchucua: “Inicia el despacho haciendo un análisis global de todas las pruebas en su conjunto, partiendo prioritariamente de un hecho cierto, de un hecho real y verídico, que es en primera instancia la desaparición del joven JUAN CARLOS SANTOS ORTEGA y acto seguido su posterior fallecimiento, presentado este último de manera sospechosa al interior de una supuesta operación militar.
(…) Así las cosas son tantas las imprecisiones, irregularidades, interrogantes, de este fatídico procedimiento, que para el sentir de este despacho comprometen seriamente la responsabilidad de los citados miembros de la fuerza pública en estos hechos. En gracia de discusión, admitamos que tales inconsistencias en cuanto a tiempos y distancias pueden variar de acuerdo a la ubicación de los militares al momento de iniciar el supuesto enfrentamiento, pero recordemos que la mayoría de ellos manifiestan que este suceso es el primero en el que participan y en el que se presentan “bajas”, que desde que realizan sus primeras actuaciones judiciales estas contradicciones se hacen visibles.
Pero la respuesta es muy clara, sostener una mentira entre varias personas resulta casi imposible y mas ahora en que la verdad procesal sale a flote al presentarse la solicitud y tramite de sentencia anticipada por parte de uno de los mayores protagonista de la empresa criminal edificada la rededor del fallecimiento del joven SANTOS 27 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ORTEGA, refiriéndonos al militar IVAN DARIO CONTRERAS PEREA, quien con su decisión y ante o avasallador y contundente del acervo probatorio en su contra, admite que efectivamente el procedimiento militar fue ilegal, inexistente fingido y reprochable, pues ningún inocente va a admitir la comisión de tan delicadas conductas delictivas (concierto para delinquir agravado, desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida) que sobre el pesan y que de seguro le reportaran una larga sentencia condenatoria, que lo alejaran de su entorno familiar y social por largos años y eso no es gratuito.
(…) Se encarga el despacho de analizar ciertas situaciones puntuales que desdicen de la legitimidad y proceder de la tropa militar y que llaman la atención en razón a lo irregular de las mismas: Las exculpaciones intentadas por los indagados, se derrumban cual castillo de naipes, al no resistir los embates de la realidad procesal.
Sin necesidad de entrar en mayores elucubraciones jurídico probatorias, podemos tranquilamente afirmar que la responsabilidad penal de los aquí vinculados, está seriamente comprometida, pues como lo demuestra el acervo probatorio recopilado, fueron ellos y no otros quienes en un sospechoso procedimiento militar, dan de baja en un fingido “combate” a JUAN CARLOS SANTOS ORTEGA, para luego intentar legalizar dicho procedimiento, asegurando que el mismo hacia parte de una operación militar y en desarrollo de una misión táctica. […] 23.2.
El 2 de marzo de 2010, la Fiscalía Séptima delegada ante el Tribunal Superior de Medellín desató el recurso de apelación interpuesto, entre otros por Lucio Quinchucua Martínez, contra la resolución de acusación del 15 de enero de 2010 y confirmó íntegramente su contenido, considerando que: (fs. 77-110, c. de pruebas) […] 23.3.
En sentencia del 13 de febrero de 2013, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo – Sucre resolvió absolver a Lucio Quinchucua Martínez de los cargos de desaparición 28 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forzada y homicidio en persona protegida, bajo las siguientes consideraciones: “De entrada debe precisar el despacho, que absolverá de toda responsabilidad penal a los señores LUCIO QUINCHUCUA MARTINEZ, MANUEL PEÑUELA LAZO, CRISTOFER QUEZADA GONZÁLEZ, JUAN JOSE ORTIZ ZAPATA, HERNAN GAMBOA PADILLA y el civil JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES, de la conducta de desaparición del ciudadano JUAN CARLOS SANTOS ORTEGA.
De igual forma se declarará la inocencia de los enjuiciados LUCIO QUINCHUCUA MARTINEZ, MANUEL PEÑUELA CRISTOFER QUEZADA GONZÁLEZ, JUAN JOSE ORTIZ ZAPATA, frente al reato de Homicidio en Persona Protegida, e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, conforme al estudio que de las piezas procesales arrimadas a la encuesta judicial emprenderá el Despacho en las líneas venideras, apelando a que no milita en la foja judicial, prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad penal con respecto a éstos enjuiciados, frente a las conductas que vienen dichas, en los términos del inciso segundo del Art. 232 del C.P.P, como se pasa a demostrar.
En cambio sí se les condenará a HERNÁN GAMBOA PADILLA y al civil JULIO ENRIQUE CHÁVEZ CORRALES frente al delito de Homicidio en Persona Protegida, e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, por obrar prueba, recogida en debida forma que así lo demuestra. (…) Así las cosas, y contando en el plenario con prueba testimonial entregada por el Soldado Profesional IVAN DARIO CONTRERAS, quien asevera que [os jóvenes, novatos e inocentes militares, (como los llama él), no tuvieron nada que Ver en la falsa operación en la que se dio muerte a SANTOS ORTEGA, resultando ellos víctimas de ese hecho criminal y con base en el material probatorio con que se cuenta en la presente investigación que no acreditada la certeza de la responsabilidad penal de los procesados LUCIO QUINCHUCUA MARTINEZ, MANUEL PEÑUELA LAZO, CRISTOFER QUEZADA GONZALEZ y JUAN JOSE ORTIZ ZAPATA, se le absolverá de la muerte de JUAN CARLOS SANTOS ORTEGA, al no demostrarse los requisitos establecidos en el Art. 232 del C.P.P.” […] 29 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo profirió sentencia de segunda instancia el 17 de septiembre de 2013, en la cual confirmó lo decidido por el juez de conocimiento de primer nivel. Respecto de la responsabilidad penal de Lucio Quinchucua el fallador de segundo nivel no efectuó consideración alguna, como quiera que no fue motivo de la impugnación. 23.5.
El 5 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación interpuesta por el defensor de Julio Enrique Chávez Corrales. (fs. 218- 236, c. de pruebas) 23.6. El SLP. Lucio Quinchucua Martínez estuvo privado de su libertad a disposición del Juzgado Penal Especial del Circuito Especializado de Sincelejo, en el Centro de Reclusión Militar de Unidad Táctica del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 11 “Cacique Tirrome”, durante el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2010 y el 15 de febrero de 2013, esto es, por 3 años y 20 días, según consta en certificación suscrita por el Comandante del Batallón de A.S.P.C. No. 11.
Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación desatar la alzada formulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2020. Caso concreto 24. En primer término, la Sala debe precisar que bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad prevista en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico se concreta en la afectación material de la libertad del demandante o cualquier otro menoscabo del núcleo esencial al derecho de la libertad del accionante. 25.
Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996 en el entendido de que el término “injustamente” se refiere a una 30 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. 26.
Posteriormente, el máximo órgano Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-072 de 20181, en el sentido clarificar que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no define un régimen de imputación concreto, por lo que el juez administrativo debe establecerlo según las particularidades del caso. Además, debe examinar si esa restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, en aplicación del precedente constitucional establecido en la sentencia C-037/96. 27.
Ahora bien, en lo que refiere a la existencia del daño, presupuesto primigenio de la responsabilidad estatal, encuentra la Sala que las pruebas del proceso demuestran con suficiencia este elemento, pues del acervo probatorio se deduce que Lucio Quinchucua Martínez estuvo privado de su libertad desde el 25 de enero de 2010 al 15 de febrero de 2013. 28.
Entonces, como se está aduciendo un inadecuado ejercicio de la acción punitiva del Estado es menester abordar el estudio del componente obligacional de la demandada bajo el rito procesal de la Ley 600 de 2000, por ser la cuerda procesal bajo la que se siguió la investigación penal en contra de Lucio Quinchucua Martínez. 29. En primer lugar, advierte la Sala que bajo el sistema penal previsto en la Ley 600 de 2000, la titularidad de la acción punitiva radicaba en el Estado y era ejercida durante la etapa de investigación por la Fiscalía General de la Nación y en la etapa de juzgamiento por los jueces competentes (artículo 29). 30.
Igualmente, dentro de las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación se encuentran comprendidas las de investigar las conductas que revistan las características de un delito, adoptar las medidas de aseguramiento que correspondan para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley Penal y calificar y declarar precluidas las investigaciones, cuando a ello hubiere lugar (Artículo 114). 31 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Ahora bien, la normativa en cita consagra la obligatoriedad de definir la situación jurídica en los casos en que sea procedente la detención preventiva (artículo 354); medida de aseguramiento que solo tendrá lugar para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, garantizar la conservación de la prueba y la ejecución de la pena privativa de la libertad, siempre y cuando obren al menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso y la prueba no sea indicativa de que el imputado actuó al amparo de alguna de las causales de ausencia de responsabilidad (artículos 354 a 356).
Asimismo, la medida de aseguramiento procederá en todos los eventos en que el delito investigado tenga contemplada una pena de prisión igual o superior a 4 años (artículo 357). 32. Finalmente, la normativa penal permitía que en cualquier momento de la investigación la autoridad fiscal declarara la preclusión de la investigación penal siempre que evidenciara la inexistencia de la conducta, su atipicidad, que el sindicado no la cometió, que obró bajo alguna causal excluyente de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse (artículo 39). 33.
Pues bien, delimitado el marco normativo de la función instructora de la Fiscalía General de la Nación en vigencia de la Ley 600 de 2000, concluye la Sala que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva estaba supeditada al cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales concurrentes. 34. En este caso particular, la Sala estima que la decisión de modificar la situación jurídica de Lucio Quinchucua para imponer medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación cumplió con los presupuestos legales definidos para tal menester. 35.
Así, advierte esta Subsección que el ente acusador fundó la medida restrictiva en las pruebas legal y oportunamente recaudadas, particularmente en los testimonios de los familiares del fallecido quienes indicaron que Juan Carlos Santos no 32 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertenecía a algún grupo al margen de la ley, las inconsistencias de las declaraciones de los militares que participaron en la operación Excalibur - misión táctica Orión 86, que evidenciaban discrepancias sobre los antecedentes fácticos en que se enmarcó el supuesto combate y la aceptación de responsabilidad de Iván Darío Contreras Pérez y José Dionisio Ramos Castillo que conllevó a que se dictaran sentencias anticipadas en su contra por participar en actos de “ejecución extrajudicial o falsos positivos”. 36.
Significa lo anterior, que la entidad demandada contaba con más de dos indicios graves que comprometían la responsabilidad de Lucio Quinchucua Martínez por el deceso del civil Juan Carlos Santos Ortega, en tanto que hasta ese momento de la investigación estaba acreditado que el fallecido era un civil - no combatiente- protegido por las previsiones del Derecho Internacional Humanitario, pues así lo relataron los testigos y lo reforzó la prueba de absorción atómica de la cual se deducía que el occiso no accionó el arma que se encontró a su lado. 37.
De otro lado, se tenía acreditado que Lucio Quinchucua era parte de la compañía que ejecutó la orden de operaciones en que supuestamente falleció Juan Carlos Santos, estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos y sus declaraciones no eran coincidentes con las de otros soldados que participaron en el movimiento, en cuanto a la distancia desde la cual dispararon y otros pormenores del enfrentamiento y presunta huida de los agresores. 38.
Además de lo anotado, existían las aceptaciones de responsabilidad de Iván Darío Contreras y José Dionisio Ramos Castillo quienes admitieron su participación en el reclutamiento de jóvenes civiles mediante engaños para posteriormente darlos de baja y hacerlos parecer como subversivos fallecidos en combate. 39. Así las cosas, estima esta Corporación que la decisión del ente acusador de modificar la situación jurídica de Lucio Quinchucua y afectarlo con medida de detención preventiva se ciñó al marco legal, pues contaba con más de dos indicios graves de responsabilidad en su contra de los cuales era posible inferir 33 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su posible participación en los hechos investigados. Además, debido a la gravedad de las conductas investigadas la medida restrictiva de la libertad se tornaba necesaria. […] 46. Finalmente, es pertinente acotar que existe diferencia entre la valoración de la conducta del investigado dentro del proceso penal y dentro del proceso contencioso administrativo, pues en la investigación penal se examinó si tuvo participación en las conductas delictivas imputadas, mientras que en el proceso administrativo se indaga por la responsabilidad de la Administración, a partir de una conducta arbitraria o injusta, para lo cual se requiere que la voluntad y el comportamiento de los ciudadanos no haya sido el factor primordial del daño que se pretende indemnizar, pues no existiría fundamento para que la Administración asumiera el costo del descuido o falta de atención de los ciudadanos. 47.
En suma, la valoración de responsabilidad que efectúa el juez contencioso administrativo, en sede de reparación, por daños provenientes de la privación de la libertad de los ciudadanos mediante orden judicial, se ciñe a la revisión de la actividad desplegada por las autoridades judiciales y a la comprobación de que quien fue objeto de la medida no incidió con su comportamiento en su imposición. 48.
Por ende, de ninguna manera puede sostenerse que denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa en los eventos en que hay preclusión de la investigación o absolución penal implica un desconocimiento de la presunción de inocencia o de las providencias judiciales que definieron la situación penal del encartada. 49. En idéntica línea, al no ser el juez contencioso administrativo una tercera instancia de los jueces penales no resulta admisible entender que la providencia que exonera de los cargos imputados es un título automático para derivar responsabilidad estatal por privación de la libertad, pues, como ya se anotó, el juez de la reparación debe verificar si las actuaciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama 34 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial, según sea el caso, fueron contrarias al cabal desempeño de sus funciones constitucionales y legales […]”. Conforme con la transcripción en cita, la Sala observa que, el TRIBUNAL efectuó un análisis de las pruebas obrantes en el plenario, en particular, de las piezas procesales que integraban el expediente penal dentro de la cual fue decretada la detención preventiva en establecimiento carcelario reprochada.
El TRIBUNAL centró su análisis en determinar si la privación de la libertad obedeció a una actuación apropiada, razonable y proporcionada, en aplicación al régimen de responsabilidad por falla en el servicio, a la luz de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 201812. Para tal efecto, en particular, dicha autoridad analizó el contenido de las resoluciones en las que la FISCALÍA impuso la medida de aseguramiento reprochada, para concluir que esta había cumplido con los requisitos formales y sustanciales para tal efecto, conforme con los artículos 354 a 357 de la Ley 600 de 24 de julio de 200413. 12 MP.
José Fernando Reyes Cuartas. 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 35 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El TRIBUNAL estableció que la FISCALÍA fundó la medida restrictiva en las pruebas legal y oportunamente recaudadas, en particular, de los testimonios de los familiares de la persona asesinada, las inconsistencias de las declaraciones de los militares que participaron en la operación y la aceptación de responsabilidad de dos de los uniformados investigados.
Además, dicha autoridad destacó que la FISCALÍA tenía acreditado que el señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ era parte de la compañía que ejecutó la orden de operaciones en las que supuestamente falleció el señor JUAN CARLOS SANTOS; estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos y sus declaraciones no eran coincidentes con las de otros soldados que participaron en el movimiento.
La autoridad judicial accionada determinó que, en ese orden de ideas, la FISCALÍA contaba con más de dos indicios graves de los cuales era válido inferir la posible participación del señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ en los hechos investigados. Ahora bien, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente horizontal alegado por los actores, en lo que concierne 36 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la sentencia de 29 de marzo de 201914, proferida por el JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, en la que se resolvió un caso similar al del origen de la controversia, esta Sala advierte que el TRIBUNAL no estaba en la obligación de seguir los mismos lineamientos, por una parte, al tratarse de una decisión proferida por una autoridad de menor jerarquía a la suya y, por otra, en razón a que gozaba de autonomía judicial para efectuar el análisis del caso puesto a su consideración. De igual forma, no resulta procedente entrar a analizar las consideraciones del TRIBUNAL frente a lo señalado en los apartes de la aclaración de voto citada en el escrito introductorio, porque esta actuación no constituye un precedente vinculante en los términos de la Ley 1437 de 2011.
Por otro lado, los actores aseguraron que: “[…] se desconoció flagrantemente la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 075 del 05 de Julio de 2018 […]”, transcribiendo algunos apartes que se refieren al deber de los fiscales o jueces de constatar la información sobre la existencia de un delito, previo a imponer una 14 Número único de radicación 110013343064 2016 00048 00. 37 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida de aseguramiento. Al efectuar la consulta de la sentencia SU 075 de 201815, la Sala advierte que se trata de una providencia en la que la Corte Constitucional estudió un caso relativo a la protección de una trabajadora despedida mientras estaba en estado de embarazo, de manera que no hay lugar a efectuar mayor estudio al respecto, dado que no tiene relación fáctica ni jurídica con el presente asunto.
Ahora bien, en relación con el defecto por violación directa a la Constitución, la Sala no advierte que el análisis que el TRIBUNAL efectuó desconozca el derecho a la presunción de inocencia del señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ, dado que dicho estudio no estuvo encaminado a determinar su culpabilidad o no en los hechos, sino a establecer la responsabilidad de la FISCALÍA en la privación de su libertad, para lo cual era necesario comprobar si la medida de aseguramiento había o no cumplido con los requisitos legales para su imposición. Cabe precisar que dicho análisis era procedente, toda vez que el 15 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/SU075-18.htm 38 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho de que el señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ haya resultado absuelto de los delitos que se le atribuyeron inicialmente, no implicaba por sí solo que debía repararse el daño, dado que lo que tenía que probarse es que este era antijuridico, es decir, que la medida reprochada no había sido idónea, razonable y proporcionada a la luz de las normas que prevén la procedencia de su decreto.
Lo anterior porque los asuntos relativos a la privación de la libertad no conllevan de manera forzosa su análisis ligado a un régimen de responsabilidad objetivo, sino que el título de imputación en cada situación debe establecerse con base en las particularidades del caso estudiado. Al respecto, en Sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional señaló que el juez administrativo dando aplicación al principio iura novit curia, debe establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades del caso en concreto, toda vez que realizar una fórmula rigurosa para el juzgamiento del Estado, en lo referente a la privación de la libertad, trasgrede el artículo 68 de la Ley 270 y el régimen general de responsabilidad establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, así: 39 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 117. La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119.
Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120. Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121.
Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996 [ ]”.
(Destacado fuera de texto) Ahora bien, en relación con el defecto fáctico, los actores reprocharon el hecho de que, en su sentir, el TRIBUNAL no haya advertido que conforme con la declaración rendida el 4 de marzo de 2010 por el soldado IVÁN DARÍO CONTRERAS PÉREZ, estaba probada la inocencia del señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ 40 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde esa fecha. Frente a dicho aspecto, en la providencia cuestionada, el TRIBUNAL indicó que la declaración había sido rendida con posterioridad a la fecha en que fueron proferidas las decisiones mediante las cuales la FISCALÍA había impuesto la medida de aseguramiento, además que, dicha prueba, en su momento, no evidenciaba la ausencia total de responsabilidad penal del señor LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ, en tanto habían otros elementos de juicio de los cuales podía inferirse su posible participación en los hechos, así: “[…] 41.
Al respecto, encuentra la Sala que el derecho a la libertad del demandante fue afectado en la resolución del 15 de enero de 2010, a través de la cual la Fiscalía le impuso medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, decisión que fue confirmada por el superior el 2 de marzo de esa calenda. Dos días después, esto es el 4 de marzo de 2010, el militar Iván Darío Contreras Pérez en declaración juramentada indicó que “esa baja había que darla para que contara para la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre, pues esos muchachos estaban nuevos, estaban recientes trasladados ahí, eran novatos y eran inocentes de todo lo que había pasado ahí”. 42.
Contrario a lo sostenido por el acá recurrente, no es posible establecer que la declaración juramentada del ex soldado Contreras Pérez constituía prueba irrefutable de la inocencia de Lucio Quinchucua y tornaba injusta la medida de aseguramiento dictada en su contra, en primer lugar, porque la versión del soldado fue recibida con posterioridad a las decisiones que impusieron y confirmaron la medida privativa de la libertad. 43.
En segundo término, no cuenta esta Sala con los elementos de juicio que le permitan sostener que la declaración del militar en ese momento procesal era suficiente para desvirtuar los 41 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicios de responsabilidad en su contra, pues al plenario no se aportó la ampliación de la declaración juramentada del soldado Contreras Pérez. 44.
Ahora, en el fallo penal de segundo grado en el que se alude a la mencionada declaración, también se indica que el ex cabo Luis Alejandro Toledo Sánchez, quien reconoció abiertamente trabajar con el ex soldado Contreras Pérez, manifestó que él le entregó personalmente al Sargento Hernán Gamboa Padilla y a tres de sus hombres2 el civil al que iban a asesinar para hacerlo pasar por un subversivo, por ende, en criterio de esta Sala no es posible sostener que la sola declaración de Iván Contreras permitía evidenciar la total ausencia de responsabilidad penal de Lucio Quinchucua, en tanto que existían otros elementos materiales de prueba de los cuales podía inferirse su posible conocimiento sobre el actuar ilegal, por estar presente en el momento en que se suscitó el presunto combate […]” La Sala no advierte que la valoración que la autoridad judicial accionada hizo de las pruebas en relación con el aspecto referido, desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y, por ende, que esté configurado el defecto fáctico, máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela no es una instancia para perseguir la imposición de conclusiones fácticas en detrimento de la actividad de evaluación probatoria de la autoridad judicial que ordinariamente conoció del asunto, pues la intervención del juez constitucional está dada para eventos en que resulta evidente que hubo una actuación arbitraria.
Cabe anotar que tampoco corresponde a esta instancia judicial entrar a efectuar una revisión de la actividad de evaluación probatoria 42 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizada por el TRIBUNAL, tendiente a determinar la pertinencia, la conducencia, el contenido o el alcance de los elementos de juicio obrantes en el proceso penal con base en los cuales se impuso la medida de aseguramiento, puesto que, se reitera, el objeto de la acción de tutela en este tipo de asuntos se limita a descartar un actuar manifiestamente arbitrario de la autoridad judicial accionada, esto es, que el error en el juicio valorativo que se alega sea ostensible y flagrante.
En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas de este. Situación distinta es que los actores no compartan la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de los 43 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionantes con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que alegan, por lo que el amparo solicitado será denegado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 44 Número único de radicación: 110010315000 2022 02982 00 Actores: LUCIO QUINCHUCUA MARTÍNEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de agosto de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.