CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03503-00 Demandante: LUIS GARCÍA FORERO Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala1 decide la acción de tutela presentada por el señor Luis García Forero contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y la presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Luis García Forero interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. Se ordene a DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO-META, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis tres (3) periodos de vacaciones de 25 días cada uno las cuales disfrutaría a partir del día 22/08/2023 inclusive. 2.
Se ordene al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Meta, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCIÓN 1 Se advierte que, el 30 de agosto de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03503-00 Actor: Luis García Forero Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otro Sentencia de tutela de primera instancia 2 EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL de Villavicencio – Meta, me conceda el disfrute de los tres (3) periodos de vacaciones de 25 días cada uno, a que tengo derecho conforme a la documentación aportada. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela El accionante manifestó que ejerce el cargo de juez primero promiscuo municipal de San Martín de los Llanos, Meta, desde el 21 de noviembre de 2022. No obstante, indicó que se encuentra vinculado de manera ininterrumpida con la Rama Judicial desde el 1º de marzo de 2011, como secretario en propiedad del Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué. Señaló que tiene pendiente el disfrute de 3 períodos de vacaciones, así: - Del 1º de marzo de 2020 al 28 de febrero de 2021, los cuales le fueron pagados en diciembre de 2022, pero no los pudo disfrutar por cuanto le correspondió atender turno de disponibilidad durante la vacancia judicial de fin de año 2022. - Del 1º de marzo de 2021 al 28 de febrero de 2022. - Del 1º de marzo de 2022 al 28 de febrero de 2023.
El 12 de mayo de 2023, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que se le concediera el disfrute de los 3 periodos de vacaciones a partir del 22 de agosto de 2023. La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio emitió la Resolución 25 de 2023 a través de la cual se le reconoció el disfrute de un periodo de vacaciones que le fue suspendido por turno de disponibilidad durante la vacancia judicial de diciembre de 2022.
En Resolución 27 del 14 de junio de 2023, mediante la cual se negó el disfrute de dos periodos de vacaciones indicando que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por intermedio de la Coordinación de Ejecución Presupuestal y el Área de Talento Humano, le informó que no era posible tramitar la solicitud de CDP para el reconocimiento de vacaciones por los periodos laborados Radicación: 11001-03-15-000-2023-03503-00 Actor: Luis García Forero Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otro Sentencia de tutela de primera instancia 3 entre el 1º de marzo de 2021 y el 28 de febrero de 2023, por cuanto labora en un juzgado con régimen de vacaciones colectivas y, además, porque esos periodos se pagarían al momento del retiro de la Rama Judicial o en el momento en que sea vinculado a un despacho de régimen de vacaciones individuales.
Expuso que reconoce que como se desempeña como titular de un Juzgado Promiscuo Municipal perteneciente al régimen de vacaciones colectivas, de concederle las vacaciones sin el correspondiente el CDP significaría una afectación del servicio de administración de justicia en el Municipio de San Martín, pero también se le están afectando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al descanso remunerado, a la familia y al trabajo digno entre otros.
Indicó que está en curso de causarse el cuarto periodo de vacaciones y, de acumularse, perdería el derecho a disfrutar de las primeras vacaciones causadas. Señaló que en el municipio en el que trabaja es cabecera de circuito y los dos juzgados promiscuos municipales no cuentan con ningún empleado que haga parte de la planta de personal propia del juzgado, pues tienen el centro de servicios judiciales conformado por una secretaria, 3 escribientes y un citador, y no cuentan con oficiales mayores que les colaboren con la proyección de providencias, lo cual pone en riesgo su salud física y mental al no poder disfrutar del descanso al que tiene derecho.
Por último, indicó que los tres años laborados que le dan derecho a los tres periodos de vacaciones los trabajó en su mayoría como asistente jurídico de los juzgados de ejecución de penas de Ibagué, por lo que durante esos tres años no pudo disfrutar del descanso de los 3 días de semana santa, por lo que solicitaba que le reconocieran las vacaciones por el tiempo de 25 días cada uno. Expuso, además, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz ni idóneo para proteger sus derechos fundamentales. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 5 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Villavicencio y a los Radicación: 11001-03-15-000-2023-03503-00 Actor: Luis García Forero Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otro Sentencia de tutela de primera instancia 4 coordinadores de Talento Humano y de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.
Asimismo, se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó que se negara el amparo de los derechos del accionante, toda vez que la negativa de conceder las vacaciones no constituyó una decisión arbitraria o caprichosa, sino que obedece al marco normativo aplicable a los funcionarios judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones colectivas.
Expuso que negó la concesión de las vacaciones por cuanto los funcionarios que prestan sus servicios en juzgados del régimen de vacaciones colectivas, y que provienen de despachos cobijados por el régimen individual, en los que hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, deben esperar hasta retomar el régimen individual para disfrutar los periodos pendientes.
Finalmente, indicó que, en caso de otorgarse las vacaciones requeridas, solicitaba que se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional del Meta expedir el correspondiente CDP para la designación del remplazo. 2.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que el artículo 15 del Decreto 1045 de 1978 señaló las causales que dan lugar a la interrupción de las vacaciones.
Y el literal b del artículo 20 de la misma norma dispuso la compensación de vacaciones en dinero cuando el empleado o servidor quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces. Sostuvo que cuando el actor ingresó a laborar en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín traía acumulados los periodos de vacaciones no disfrutados en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué, despacho perteneciente al régimen de vacaciones individuales.
Y cuando se vinculó al Juzgado de San Martín, por ser este del régimen de vacaciones colectivas, el periodo mas antiguo causado fue liquidado y pagado en la nómina de diciembre de Radicación: 11001-03-15-000-2023-03503-00 Actor: Luis García Forero Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otro Sentencia de tutela de primera instancia 5 2022, y el disfrute correspondía en el periodo de vacancia judicial, pero por necesidad del servicio le fueron suspendidas, y el nominador se las concedió después con la Resolución 25 de 2023.
En cuanto a los dos periodos de vacaciones ya causados pero que no ha disfrutado, manifestó que el más antiguo será liquidado y pagado en la nómina de diciembre de 2023 y disfrutado en la vacancia judicial del 20 de diciembre al 10 de enero de 2023. Sostuvo que mientras el accionante labore en un despacho de vacaciones colectivas siempre causará el periodo más antiguo en la vacancia judicial, lo que conlleva que no opere el fenómeno de la prescripción. Explicó que, mediante la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que, en relación con los servidores judiciales cobijados por el régimen de vacaciones colectivas, que provengan de despachos del régimen individual, cuando existen periodos pendientes de vacaciones se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial.
Asimismo, mediante la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en el numeral 6 señaló que el personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender remplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los directores ejecutivos seccionales se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen.
De ahí que, a su juicio, el accionante no cumple con los presupuestos establecidos para tramitar la solicitud de recursos, por lo que no era posible expedir un CDP. 2.3. Mediante auto del 11 de agosto de 2023, la magistrada ponente remitió el expediente al despacho del consejero José Roberto Sáchica Méndez, por cuanto el proyecto de sentencia fue derrotado por la Sala en sesión celebrada el 9 de Radicación: 11001-03-15-000-2023-03503-00 Actor: Luis García Forero Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otro Sentencia de tutela de primera instancia 6 agosto de 2023.
En providencia del 23 de agosto siguiente, el magistrado sustanciador ordenó la devolución del expediente al despacho de origen. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en especial, el de subsidiariedad. De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad del señor Luis García Forero. 2.
Análisis de la Sala El artículo 86 de la Constitución Política establece que la pretensión de amparo constitucional procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta condición se encuentra reiterada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional2, los cuales, en general, insisten en la improcedencia de la tutela para propiciar debates respecto de los cuales existen otros recursos o instrumentos judiciales y, en particular, para discutir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos, salvo que se acredite la falta de eficacia de esos mecanismos.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente, salvo que, valga reiterar, se esté en presencia de un perjuicio irremediable3, es decir, que se trate de un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. 2 Al respecto, existen numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los que se destacan las sentencias T-222 de 2017, T-317 de 2017, T-372 de 2017, T-048 de 2018, T-464 de 2019 y T-451 de 2022. 3 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03503-00 Actor: Luis García Forero Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otro Sentencia de tutela de primera instancia 7 En esos casos, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. 3.
Caso concreto y solución del problema jurídico El accionante argumentó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto le negaron el goce o disfrute material de sus vacaciones aduciendo razones de disponibilidad presupuestal, lo que le impide disfrutar de su derecho al descanso.
Que, de hecho, la aludida dirección no ha tramitado el correspondiente CDP, a fin de apropiar los recursos necesarios para nombrar a la persona que lo va a reemplazar. En anteriores oportunidades4, la tesis mayoritaria5 de esta Subsección consistía en que en este tipo de casos la parte demandante debía agotar los mecanismos ordinarios de defensa para obtener la protección de sus garantías fundamentales, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la solicitud de medidas cautelares, que le permitirían debatir la legalidad de los actos administrativos que le negaron sus vacaciones y la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo.
No obstante, a partir de los pronunciamientos de la Sala en las sentencias del 4 de septiembre de 2023, expedientes 2023-04287-00 y 2023-03556-00, la Sala modificó su posición en atención a lo resuelto recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 20236, bajo el entendido de que en asuntos de empleados que tienen régimen de vacaciones individuales, la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de subsidiariedad y, por ende, es procedente analizar el fondo de la controversia.
Textualmente, esto dijo la Corte: 4 Al respecto, ver, entre muchas otras, las sentencias del 8 de mayo de 2023, exp. 2022-06182-01, y del 4 de julio de 2023, exp. 2023-02118-00 y 2023-01218-01. 5 Criterio que no era compartido por la magistrada ponente de esta sentencia, quien, por tanto, salvó el voto en esas ocasiones. 6 Comunicado 25 de la Presidencia de la Corte Constitucional, agosto 2 y 3.
Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2025%20- %20Agosto%202%20y%203%20de%202023.pdf Radicación: 11001-03-15-000-2023-03503-00 Actor: Luis García Forero Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otro Sentencia de tutela de primera instancia 8 (…) En primer lugar, verificó si se cumplían los requisitos de procedencia de la acción constitucional en los casos acumulados, en particular en lo relacionado con el requisito de subsidiariedad.
En este caso la Sala encontró que las tutelas sub examine (bajo examen) eran procedentes y que, por tanto, era necesario analizar el fondo de dichos asuntos. En el referido comunicado, la Corte Constitucional se pronunció sobre el expediente de tutela T-9.098.050, en el que se revisó la sentencia de tutela proferida por esta Subsección el 21 de octubre de 20227, expediente 2022-02707-01, en un caso similar al aquí examinado de un funcionario judicial sometido al régimen de vacaciones colectivas8, pero que el disfrute de sus vacaciones fue suspendido con el objeto de atender la función de control de garantías y se negó la expedición del correspondiente CDP, por cuanto la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 sólo permite la asignación de este tipo de rubros para el reemplazo de jueces sometidos al régimen de vacaciones individuales, en aquellos casos que no pueda encargarse a un funcionario judicial en dicho cargo.
La Corte señaló que: Para resolver el segundo problema jurídico planteado en el caso concreto, constató que el supuesto de hecho administrativo en el cual se encuentra el actor no está expresamente regulado en la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que esta disposición únicamente se refiere a la concesión de vacaciones para funcionarios judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual.
Por tanto, como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -Tunja ha acudido a las disposiciones de la citada circular para negar la expedición de un certificado, en similar forma a como ocurrió con los empleados judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual, la Sala estimó necesario conceder el amparo reclamado por el actor.
A pesar de lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto el señor García Forero puede instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le negaron el derecho a disfrutar sus vacaciones, y que este es un mecanismo idóneo y eficaz de protección de sus derechos, por las razones que se pasan a explicar: En el expediente quedó demostrado que el señor Luis García Forero tenía pendiente de disfrutar 3 periodos de vacaciones, correspondientes, así: (i) del 1º de 7 La magistrada ponente de la presente providencia salvó su voto, por considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo y eficaz para que el actor obtuviera la protección de sus derechos fundamentales. 8 Titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán, Boyacá. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03503-00 Actor: Luis García Forero Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otro Sentencia de tutela de primera instancia 9 marzo de 2020 al 28 de febrero de 2021;
(ii) del 1º de marzo de 2021 al 28 de febrero de 2022; y (iii) del 1º de marzo de 2022 al 28 de febrero de 2023. Asimismo, se pudo corroborar que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la Resolución 25 del 31 de mayo de 2023, autorizó la reanudación de las vacaciones al accionante por el año de servicio causado entre el 1° de marzo de 2020 al 28 de febrero de 2021, por el término de 22 días a partir del 22 de agosto de 2023.
De hecho, tal como lo reconoce el accionante, ese periodo de vacaciones se lo pagaron durante el mes de diciembre de 2022. También resulta probado que, mediante la Resolución 27 del 14 de junio de 2023, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la solicitud de vacaciones por los dos años de servicio laborados entre el 1° de marzo de 2021 y el 28 de febrero de 2023, por cuanto la Coordinación de Ejecución Presupuestal y el Área de Talento Humano le indicó que no era posible expedir CDP porque el accionante laboraba en un juzgado del régimen de vacaciones colectivas y, por tanto, «los servidores del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentran pendientes por disfrutar, estos periodos se pagarán al momento del retiro de la Rama Judicial o en el momento en que sea vinculado a un Despacho de régimen de vacaciones individuales».
De igual modo, la negativa se soportó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura. El hecho de que al señor Luis García Forero, titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, se le hubiera concedido las vacaciones que se le suspendieron por tener que prestar turno de disponibilidad como juez de control de garantías durante la vacancia judicial de 2022, y que las mismas fueran autorizadas para su disfrute a partir del 22 de agosto de la presente anualidad, lleva a la Sala a concluir que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor puede cuestionar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos que le negaron la concesión de las vacaciones causadas bajo el régimen individual que aún tiene pendientes por disfrutar.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03503-00 Actor: Luis García Forero Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otro Sentencia de tutela de primera instancia 10 Además, tampoco resulta posible advertir que, de no acceder a las pretensiones de la demanda, se configure un perjuicio irremediable que vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales del señor García Forero.
Recientemente esta Sala ha considerado que la negativa en la concesión de vacaciones puede implicar un riesgo de adquirir patologías psicosociales como consecuencia de la falta de descanso 9. De hecho, así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 2023, cuando concluyó que «podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas».
Sin embargo, se reitera, como al aquí accionante ya le autorizaron el disfrute de uno de sus periodos de vacaciones, el cual, según las pruebas allegadas, es de 22 días e inició el pasado 23 de agosto, es claro que ha podido recuperarse del desgaste propio de sus actividades laborales, sumado al hecho de que en la próxima vacancia judicial, que va del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024, podrá gozar de otro periodo vacacional.
De manera que, en esas condiciones, la intervención del juez de tutela no se justifica, pues la urgencia y el riesgo inminente en la configuración de un perjuicio irremediable no se encuentran acreditados. Conviene señalar que, si bien tanto en el proceso con radicado 2022-02707-01 — que culminó con la sentencia del 21 de octubre de 2022, revocada por la Corte Constitucional mediante providencia SU-296 de 2023— como en el presente asunto los accionantes pertenecen al régimen de vacaciones colectivas, y ambos tienen la calidad de funcionarios judiciales, lo cierto es que en aquel proceso, al demandante no le habían concedido las vacaciones que le fueron suspendidas, mientras que en el caso sub examine, como quedó corroborado, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio sí le autorizó la reanudación de las vacaciones al señor García Forero a partir del 22 de agosto de 2023.
Lo anterior le 9 Ver la sentencia de tutela del 4 de septiembre de 2023, demandante: Lida Pastrana Vargas, radicado 11001-03-15-000-2023-04287-00. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03503-00 Actor: Luis García Forero Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otro Sentencia de tutela de primera instancia 11 permite a la Sala apartarse de las conclusiones a las que arribó la Corte Constitucional en aquella oportunidad para acceder al amparo solicitado, debido a la disanalogía fáctica que se presenta.
En esos términos, ante la existencia de un acto administrativo proferido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la parte cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento para cuestionar su contenido, en los términos de la Ley 1437 de 2011. En conclusión, a diferencia de los casos recientemente decididos por la Subsección10, en los que se concedió el amparo solicitado ante el serio de riesgo de adquirir patologías psicosociales como consecuencia de la falta de descanso, en el sub examine no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la acción, porque, como se señaló, si bien al actor le negaron 2 de los 3 periodos de vacaciones causados bajo el régimen individual y que tenía pendientes por disfrutar, lo cierto es que a partir del 22 de agosto de 2023 el nominador lo autorizó para que disfrutara de las vacaciones causadas por el año de servicio transcurrido entre el 1° de marzo de 2020 y el 28 de febrero de 2021, lo que, sumado al periodo de vacancia colectiva que se avecina, enerva la materialización del riesgo inminente que ameritaría la intervención urgente e inmediata del juez constitucional.
Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Luis García Forero, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 10 Ver nota de pie de página anterior. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03503-00 Actor: Luis García Forero Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otro Sentencia de tutela de primera instancia 12 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx