Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00782-00 Accionante: INVERSIONES ALVALENA S.A.S. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La sociedad Inversiones Alvalena S.A.S., actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso en conexidad con el principio de buena fe, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 18 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular identificada con el número de radicación 11001-33-31-030-2009-00271-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el señor Samuel Urueta promovió la acción popular con radicación núm. 11001-33-31-030-2009-00271-00/01 contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros, con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00782-00 Accionante: Inversiones Alvalena S.A.S. público por cuanto la selección, adjudicación y otorgamiento de apoyos para mejorar la competitividad producto de las convocatorias públicas 2007, 2008 y 2009 dentro del programa “[…] Agro, Ingreso Seguro […]”, fueron destinados indebidamente. 2.2.
Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia de 30 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó en el numeral octavo: “[…] Octavo.- Ordenar a Alvalena S.A., La Juliana S.A., Agropecuaria Casablanca Posada y Cía. S.A., Agropecuaria El Mango Posada y Cía. S.C.A, C.I. Palomino S.A., FMP & CIA S.C.A., Inverjota Ltda., Inverjota Ltda. Cádiz, Inversiones Santa Inés S.A., V.F. S.A. y Agrícola El Retiro S.A. reintegrar el valor de los incentivos a la productividad para riego y drenaje, debidamente indexados, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”. 2.3.
Refirió que las autoridades demandadas interpusieron el recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 18 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. 2.4. Señaló que las sentencias vulneraron sus derechos fundamentales por haber incurrido en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. 2.5.
Frente al defecto procedimental absoluto, refirió que “[…] el escenario prudente para declarar la restitución de los recursos que se alegan “sustraídos” del erario es en el marco de la acción de responsabilidad fiscal contra las entidades públicas, o los particulares, que en ejercicio de la gestión fiscal hayan causado un daño al patrimonio del Estado (Ley 610 de 2000); considerando que de acuerdo con la Sentencia del Consejo de Estado No. 2006-00712, una de las características de este procedimiento es el carácter subjetivo, pues acarrea un análisis para determinar si los involucrados obraron con dolo o culpa grave y no podría declararse este tipo de responsabilidad (Sentencia C-619 de 2002) bajo el análisis objetivo que se desprende de las acciones populares […]”. 2.6.
Por lo anterior “[…] el Tribunal desconoce que a través de este mecanismo no se puede pretender “reintegrar” dineros públicos supuestamente sustraídos. Su propósito, por el contrario, es prevenir el daño o restablecer derechos colectivos vulnerados; pero, se reitera, no está diseñada para determinar de manera específica responsabilidades individuales, ni para ordenar el reintegro de dineros al erario público; en este caso, por parte de beneficiarios de buena fe, cuya temeridad no se probó […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00782-00 Accionante: Inversiones Alvalena S.A.S. 2.7.
Respecto al defecto fáctico indicó que el Tribunal realizó un “[…] análisis probatorio arbitrario, irracional y caprichoso […]” toda vez que “[…] si bien ES DE PÚBLICO CONOCIMIENTO que algunos beneficiarios llevaron a cabo prácticas irregulares que consistieron falsedades, fraccionamiento de terrenos entre otros, con el propósito de obtener múltiples incentivos, no se ha demostrado por no corresponder a un hecho cierto, que ese tipo de acciones fueran ejecutadas por INVERSIONES ALVALENA SAS y LA JULIANA S.A; por el contrario existe el Auto No. 16 del 19 de agosto de 2010 proferido por la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario en el marco del programa Agro Ingreso Seguro- AIS que ordenó el archivo de la indagación preliminar ISPA-001-10197, por las presuntas irregularidades con incidencia fiscal en la ejecución de las convocatorias públicas MADR-IICA-1-2007, 1-2008 y 2-2008 de riego y drenaje “toda vez que se cumplieron todos los requisitos exigidos por los términos de referencia para determinar la habilidad de los proponentes”.
(Cabe precisar que mi representada solo participó de las convocatorias MADR-IICA-1, 1-2008 y 2-2008 de las cuales obra archivo de indagación preliminar […]”. 2.8. En cuanto al defecto sustantivo señaló que “[…] no se evidencia una interpretación racional del Tribunal a partir de una lectura integral de la Ley 1133 de 2007, la cual creó el programa de Agro Ingreso seguro-AIS […] De acuerdo con una interpretación teleológica de la norma, el programa AIS nunca pretendió ser un programa asistencialista en su génesis […] No se entiende cuál es el fundamento del Tribunal para concluir que se presentaron irregularidades en la asignación de los recursos, pues es claro que en la ley no existían restricciones para que mi representada fuera beneficiaria si cumplía con los requisitos claramente definidos […]”. 2.9.
Expuso frente al defecto de decisión sin motivación que “[…] el Tribunal no motiva lo suficientemente su afirmación y no explica cómo se llegó a la conclusión de que mi representada acudió “a maniobras ventajosas y egoístas frente a los demás competidores para hacerse a los beneficios, es irrespetuoso, arbitrario”, ni acredita cómo lo fue probado en el proceso;
Esta aseveración resulta irrespetuosa y arbitraria, pues en el expediente no se acredita con pruebas suficientes que mi representada haya actuado de manera indebida, aspecto que el Tribunal no aclara de manera suficiente, pese a que le fue solicitado […]”. 2.10. Finalmente adujo la violación del artículo 29 de la constitución para lo cual refirió que “[…] toda persona tiene derecho a ser juzgada con observancia de las formas propias de cada juicio, con respeto por las garantías de defensa y bajo el principio de legalidad.
De esta manera, las decisiones judiciales que impongan una carga deben estar claramente fundamentadas, lo que implica que deben exponer de manera clara las razones jurídicas y probatorias que la justifican […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00782-00 Accionante: Inversiones Alvalena S.A.S. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.
QUE SE DECLARE LA VULNERACIÓN del derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO de INVERSIONES ALVALENA SAS (que absorbió a LA JULIANA S.A) por las decisiones judiciales cuestionadas, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia notificada en octubre de 2024 incurrió en i) defecto procedimental absoluto; ii) defecto fáctico; iii) defecto material o sustantivo; iv) Decisión sin motivación; y v) Violación directa de la constitución dentro del trámite procesal.
SEGUNDA. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS EL NUMERAL PRIMERO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL por medio de la cual se confirma la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y en su lugar se ordene al Tribunal revocar parcialmente el numeral Octavo de la sentencia de primera instancia y se disponga la desvinculación de INVERSIONES ALVALENA SAS y a LA JULIANA S.A.S (absorbida por Inversiones Alvalena S.A.S) y que se declare que no hay lugar al reintegro de los incentivos a la productividad adjudicados, por haber sido asignados conforme a la ley, sin que hubiera mediado artimañas o fraude para su adjudicación; plenamente ejecutados bajo estricta supervisión, tal y como consta en las actas de liquidación.
TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corregir la sentencia teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia sobre la valoración conjunta de la prueba garantizando el derecho fundamental al debido proceso […]”. [Negrilla del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 20 de febrero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela y negó la solicitud de medida cautelar.
Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Agencia de Desarrollo Rural - ADR, a la Procuraduría General de la Nación, a las sociedades SBS Seguros Colombia S.A., Agrícola e Inmobiliaria G y V S.A., Agrícola El Retiro S.A., Agrocauca S.A., Agroindustrias JMD y CIA S.C.A., Agropecuaria Casablanca Posada y CIA S.A., Grupo Casablanca S.A., Agropecuaria El Mango Posada y CIA S.C.A., Agropecuaria Mavil S.A., Almaja S.A., Asobanar Cooperativa, Banavica S.A., Biofrutos S.A., C. I. Palomino S.A., C.I. Banapalma S.A., C.I. El Roble S.A., C.I. La Samaria S.A., Construmundo S.A., Eco Bio Colombia LTDA., Eco Bio S.A.S., FMP & CIA S.C.A., Inagro S.A., Inmobiliaria Kasuma, Inverjota S.A.S., Inverjota LTDA., Inverjota LTDA CÁDIZ 1, Inversiones Santa Inés, J. Mercado CIA S.C.A., Mayagüez S.A., Mevicala S.C.A., Orlandesca S.A., Palmeras del Llano S.A., Rian e Ingeniería LTDA., Sanvi S.C.A., Sovijila S.A., V.C. & CIA. S.A., V.F. S.A., Vibeyche S.A., Vicala S.A., Vicalavi S.A., Vizu S.A., C.I. Tequendama S.A., a los señores Samuel Urueta Rojas, Alberto Dávila Abondano, Alberto Mario Lacouture Pinedo, Alexander Mina Mezu, Alfonso Enrique Vives 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00782-00 Accionante: Inversiones Alvalena S.A.S. Caballero, Alfredo Lacouture Dangond, Alfredo Luís Lacouture Pinedo, Álvaro José Correa Borrero, Álvaro Luís Vives Lacouture, Ana María Dávila Fernández de Soto, Ana Milena González Bueno, Alfonso Dávila Abondano, Andrés Felipe Vives Prieto, Angelina del Rosario Solano de Castro, Angelina María Habeych Galvis, Armando José Cuello Cuello, Armando José Cuello Daza, Camilo Jaramillo Hincapié, Carlos Eduardo Quintero Arizala, Carmen Helena de Fátima Calle Ceballos, Cecilia Cuadros de Delgado, Daniel Andrés Solorza Cortés, Eduardo Alfonso Vives Lacouture, Emma Josefina Dávila Jimeno, Germán Zapata Hurtado, Guillermo Barrios Del Ducca, Gustavo de Jesús Castro Guerrero, Gustavo Solano Tribín, Inés Margarita Vives Lacouture, Isabel Mónica Pinedo de Lacouture, Jaime Gregorio Vives Pinedo, Jaime José Solano Vives, Jaime Restrepo Marulanda, Jaime Solano Jimeno, Javier Dangond Lacouture, Javier Ochoa Velásquez, Jesús Carreño Granados, Jorge Enrique Solano Tribín, José Benito Vives Campo, José Benito Vives Zúñiga, José Francisco Tribín Jassir, José Joaquín Riveros Páez, José Luis Avendaño Morán, Juan Carlos Zúñiga Vives, Juan Carlos Dávila Abondano, Juan Ignacio Vives Lacouture, Juan José Vives Pinedo, Juan Manuel Dávila Fernández de Soto, Juan Manuel Dávila Jimeno, Juan Manuel Fernández De Castro Del Castillo, Juan Manuel Posada Grillo, Julio Mario Ibarra Lacouture, Luís Antonio Pimienta Cotes, Luís Miguel Vergara Díaz Granados, María Clara Fernández de Soto, María Claudia Lacouture Pinedo, María Gracia Morales Lacouture, María Isabel Alexandra Castro Solano, María Luisa Zúñiga Vives, María Margarita Cabello Londoño, María Teresa Vives Lacouture, María Teresa Vives Zúñiga, María Victoria Zúñiga Vives, Mauricio Iragorri Rizo, Miguel Ernesto Dangond Lacouture, Mónica Cristina Lacouture Pinedo, Nicolás Simón Solano Tribín, Nicolás Solano Tribín, Pablo José Solano Tribín, Patricia Vives Lacouture, Raúl Alberto Dávila Jimeno, Raúl Alberto Vives Lacouture, Roberto Eusebio Vives Lacouture, Rosa María Lacouture de Vives, Rosa Margarita Vives Cabello, Roxana María Castro Solano, Silvia Rosa Campo Vives, Silvia Rosa Vives de Sánchez, Valerie Domínguez Tarud, Victoria Arteaga Lacouture, Victoria Eugenia Lacouture Pinedo, Carlos Manuel Polo Jiménez, Daniel Montoya López, Enrique Antonio Angarita Rada, Jairo Cano Gallego, Julián Alfredo Gómez Díaz, Camila Reyes del Toro, Javier Enrique Romero Mercado, Juan Camilo Salazar Rueda, Juan David Ortega Arroyave, Oskar August Schroeder Muller, Tulia Eugenia Méndez Reyes, Rodolfo Campo Soto, Andrés Felipe Arias Leiva y al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que lo que se pretende con la acción constitucional es reabrir un debate jurídico culminado, con los mismos argumentos que ya fueron 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00782-00 Accionante: Inversiones Alvalena S.A.S. analizados, valorados y decididos por el juez natural.
Motivo por el cual solicita se declare la improcedencia del mecanismo constitucional. 5.2. La Procuraduría General de la Nación solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela frente a esa entidad porque “[…] no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante, por lo que la vinculación de ente de control a la acción carece de fundamento fáctico y jurídico […]”. 5.3.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó la desvinculación en razón a que la solicitud de amparo se formuló contra la Subsección C de la Sección Primera del Consejo de Estado por la expedición de la sentencia de 18 de septiembre de 2024 “[…] trámite en el que este Ministerio le está vedado emitir manifestación, en razón al principio de separación de poderes de los órganos de poder del Estado Colombiano […]”. 5.4.
La Agencia de Desarrollo Rural solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela, “[…] por no existir nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos y las acciones desplegadas por la ADR […]”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia de Desarrollo Rural. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20066 señaló lo siguiente: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00782-00 Accionante: Inversiones Alvalena S.A.S. “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.
Teniendo en cuenta que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia de Desarrollo Rural actuaron como partes en la acción popular con radicado núm. 11001-33-31-030-2009-00271-00/01, en el cual se profirió la decisión objeto de la presente acción de tutela, la Sala considera que a esas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional, razón por la cual se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y una violación directa de la constitución. 11.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00782-00 Accionante: Inversiones Alvalena S.A.S. VI.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ir) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; si) el cumplimiento del principio de inmediatez; vi) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 16.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00782-00 Accionante: Inversiones Alvalena S.A.S. providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 19. La sociedad Inversiones Alvalena S.A.S., actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso en conexidad con el principio de buena fe, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 18 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular identificada con el número de radicación 11001-33-31-030-2009-00271-00/01. 20.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 21. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00782-00 Accionante: Inversiones Alvalena S.A.S. 22. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 23.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 24.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00782-00 Accionante: Inversiones Alvalena S.A.S. 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 25.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera 17 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00782-00 Accionante: Inversiones Alvalena S.A.S. legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 27.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso en conexidad con el principio de buena fe, por haber incurrido, presuntamente, en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y una violación directa de la Constitución. 28.
Frente al defecto procedimental absoluto, refirió que “[…] el escenario prudente para declarar la restitución de los recursos que se alegan “sustraídos” del erario es en el marco de la acción de responsabilidad fiscal contra las entidades públicas, o los particulares, que en ejercicio de la gestión fiscal hayan causado un daño al patrimonio del Estado (Ley 610 de 2000); considerando que de acuerdo con la Sentencia del Consejo de Estado No. 2006-00712, una de las características de este procedimiento es el carácter subjetivo, pues acarrea un análisis para determinar si los involucrados obraron con dolo o culpa grave y no podría declararse este tipo de responsabilidad (Sentencia C-619 de 2002) bajo el análisis objetivo que se desprende de las acciones populares […]” 29.
Por lo anterior “[…] el Tribunal desconoce que a través de este mecanismo no se puede pretender “reintegrar” dineros públicos supuestamente sustraídos. Su propósito, por el contrario, es prevenir el daño o restablecer derechos colectivos vulnerados; pero, se reitera, no está diseñada para determinar de manera específica responsabilidades individuales, ni para ordenar el reintegro de dineros al erario público; en este caso, por parte de beneficiarios de buena fe, cuya temeridad no se probó […]”. 30.
Respecto al defecto fáctico indicó que el Tribunal realizó un “[…] análisis probatorio arbitrario, irracional y caprichoso […]” toda vez que de “[…] si bien ES DE PÚBLICO CONOCIMIENTO que algunos beneficiarios llevaron a cabo prácticas irregulares que consistieron falsedades, fraccionamiento de terrenos entre otros, con el propósito de obtener múltiples incentivos, no se ha demostrado por no corresponder a un hecho cierto, que ese tipo de acciones fueran ejecutadas por INVERSIONES ALVALENA SAS y LA JULIANA S.A; por el contrario existe el Auto No. 16 del 19 de agosto de 2010 proferido por la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario en el marco del programa Agro Ingreso Seguro- AIS que 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00782-00 Accionante: Inversiones Alvalena S.A.S. ordenó el archivo de la indagación preliminar ISPA-001-10197, por las presuntas irregularidades con incidencia fiscal en la ejecución de las convocatorias públicas MADR-IICA-1-2007, 1-2008 y 2-2008 de riego y drenaje “toda vez que se cumplieron todos los requisitos exigidos por los términos de referencia para determinar la habilidad de los proponentes”.
(Cabe precisar que mi representada solo participó de las convocatorias MADR-IICA-1, 1-2008 y 2-2008 de las cuales obra archivo de indagación preliminar […]”. 31. En cuanto al defecto sustantivo señaló que “[…] no se evidencia una interpretación racional del Tribunal a partir de una lectura integral de la Ley 1133 de 2007, la cual creó el programa de Agro Ingreso seguro-AIS […] De acuerdo con una interpretación teleológica de la norma, el programa AIS nunca pretendió ser un programa asistencialista en su génesis […] No se entiende cuál es el fundamento del Tribunal para concluir que se presentaron irregularidades en la asignación de los recursos, pues es claro que en la ley no existían restricciones para que mi representada fuera beneficiaria si cumplía con los requisitos claramente definidos […]”. 32.
Argumentó frente al defecto de una decisión sin motivación que “[…] el Tribunal no motiva lo suficientemente su afirmación y no explica cómo se llegó a la conclusión de que mi representada acudió “a maniobras ventajosas y egoístas frente a los demás competidores para hacerse a los beneficios, es irrespetuoso, arbitrario”, ni acredita cómo lo fue probado en el proceso;
Esta aseveración resulta irrespetuosa y arbitraria, pues en el expediente no se acredita con pruebas suficientes que mi representada haya actuado de manera indebida, aspecto que el Tribunal no aclara de manera suficiente, pese a que le fue solicitado […]”. 33. Finalmente adujo la violación del artículo 29 de la Constitución para lo cual refirió que “[…] toda persona tiene derecho a ser juzgada con observancia de las formas propias de cada juicio, con respeto por las garantías de defensa y bajo el principio de legalidad.
De esta manera, las decisiones judiciales que impongan una carga deben estar claramente fundamentadas, lo que implica que deben exponer de manera clara las razones jurídicas y probatorias que la justifican […]”. 34. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por natural del asunto y, iii) la pretensión guarda relación con un asunto de contenido económico. 35.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00782-00 Accionante: Inversiones Alvalena S.A.S. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 36.
Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la acción popular y le ordenó a la accionante realizar el reintegro del valor de los incentivos concedidos a la productividad para riego y drenaje al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 37.
Los argumentos presentados en esta acción de tutela fueron expuestos en sede contenciosa administrativa. 38. En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia cuestionada: “[…] 5.
Sobre el cargo de extralimitación del Juez de primera instancia, que plantearon Julián Alfredo Gómez Díaz, Inversiones Alvalena S.A.S., La Juliana S.A., Agropecuaria El Mango Posada y Cia. SCA, Agropecuaria El Mango S.A.S. y Grupo Casablanca S.A.S, en el que cuestionan que incurrió en apreciaciones subjetivas y que decidió más allá de lo pedido por el demandante e incluso desbordó la naturaleza de la acción popular porque hizo valoraciones respecto de la legalidad de actos administrativos o la falta de requisitos legales en la celebración de los convenios, que corresponden a otros medios de control.
Respecto del alcance de la acción popular y los poderes que le fueron conferidos al Juez popular por mandato legal, se encuentra que en este tipo de proceso el demandante no formula una pretensión para él, ni pide que se declare la existencia de un derecho a su favor; su petición por el contrario, está orientada a que el Juez tome las medidas necesarias para garantizar un derecho colectivo amenazado o vulnerado.
Y de la persona citada como presunta vulneradora del derecho, se persigue el cumplimiento de las obligaciones para que cese la amenaza o la vulneración de un derecho colectivo. Así, el Juez no tiene entonces como función dirimir un conflicto entre partes dueñas de un derecho subjetivo en disputa, sino garantizar a la comunidad el derecho colectivo que de acuerdo con la manifestación del demandante, está siendo vulnerado o amenazado.
Para tal fin el Juez debe tomar en la sentencia como medida definitiva -O si es el caso antes como medida cautelar-, las disposiciones que considere necesarias para garantizar la vigencia del derecho colectivo vulnerado o para que cese la amenaza que se cierne contra el mismo. […] Conforme con estos principios, es claro que si a partir de los hechos afirmados en la demanda el Juez encuentra que se han vulnerado derechos colectivos distintos de los invocados, debe declarar su vulneración, y si concluye que se 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00782-00 Accionante: Inversiones Alvalena S.A.S. deben tomar decisiones distintas de las solicitadas para protegerlos, debe adoptarlas en la sentencia. La prevalencia del derecho sustancial, la oficiosidad de la acción una vez se impetra, y el deber judicial de adecuación de la demanda imponen concluir (i) que en la acción popular las partes no disponen del derecho en litigio como ocurre ordinariamente en otros procesos;
(ii) que el demandante no puede aspirar a que el Juez se limite a la demanda o con fundamento en el derecho invocado como vulnerado en ella; (iii) que a la entidad vulnerante no se le viola ningún derecho cuando se impone determinada orden dirigida a proteger o garantizar el derecho colectivo afectado o amenazado, solo porque esa orden no fue pedida en la demanda o porque se invocó otro derecho.
Ahora, en cuanto al principio de congruencia, de acuerdo con el cual en la sentencia solo pueden resolverse las pretensiones incoadas en la demanda (que son aquellas respecto de las cuales el demandado pudo ejercer su derecho de defensa), debe interpretarse y aplicarse de manera distinta en las acciones populares teniendo en cuenta su propósito y la función que el Juez cumple en ellas.
Si el planteamiento fáctico que hace el demandante y que es conocido por la entidad demandada resulta demostrado en el curso del proceso, el Juez de la acción popular puede aprobar un pacto de cumplimiento, o proferir una sentencia que tenga como base la vulneración de derechos colectivos distintos de los invocados en aquella y donde se adopten medias diferentes de las pedidas, eso sí, como lo ha referido el Consejo de Estado (Rad. 11001-33-31-001-2010-00322-01, M.P. Oswaldo Giraldo López), “En efecto, en ellas se consagra la facultad que tienen los jueces en este tipo de procesos de proferir sentencias extra petita pero siempre dentro del margen de la conducta generadora del daño con el fin de evitar la violación al principio de congruencia y al derecho de defensa”.
En razón de lo anterior, se encuentra que el disenso de los apelantes con las consideraciones y la decisión del Juez de primera instancia relativas a una supuesta extralimitación de sus competencias, no tiene respaldo en el presente asunto, como quiera que las facultades que se le confieren en materia de acciones populares van más allá de la delimitación que haya hecho el demandante de los derechos conculcados y las pretensiones en aras de su protección. El Juez está investido de competencia suficiente para tomar las decisiones que considere necesarias para salvaguardar no solo los derechos alegados en la demanda sino cualquier otro que identifique, siempre y cuando tengan relación directa con los hechos expuestos y se dirijan a sujetos que estén vinculados al proceso y hayan ejercido oportunamente su derecho de contradicción y defensa. […] En cuanto a los planteamientos de las sociedades F.M.P. & CIA S.C.A., V.F. S.A., Inversiones Santa Inés S.A., Inversiones Alvalena S.A.S. y La Juliana S.A. sobre que criterios del Juez de primera instancia desconocen la buena fe con la que estas compañías se postularon al programa y recibieron los recursos para invertirlos de la forma prevista en los convenios, así como que confiaron en que las actuaciones del Ministerio de Agricultura estaban enmarcadas dentro de la legalidad, haber invertido en debida forma los dineros y no contar con los recursos para el reintegro, se establece que la buena fe que aducen los recurrentes no se traduce en el caso concreto en el principio de confianza legítima, el cual en contrario al caso, se erige como una garantía del 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00782-00 Accionante: Inversiones Alvalena S.A.S. administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas.
En palabras del Consejo de Estado (12 de julio de 2018, exp. 25000-23-24- 000-2009-00348-01, M.P. Rocío Araújo Oñate), este principio “consiste en la expectativa genuina que alberga el particular de que las reglas establecidas por el Estado para el ejercicio de una actividad o el reconocimiento de un derecho no sean variadas súbitamente”.
Sin embargo, también ha señalado que la confianza o la buena fe de los administrados no se protegen garantizando la estabilidad o permanencia de actos u omisiones contrarios al ordenamiento jurídico, pues precisamente el interés general se presenta como un límite a la arbitrariedad; de ahí que no es jurídico en esos aspectos reclamar el principio de la confianza legítima, menos ante derechos que no se adjudicaron conforme al ordenamiento jurídico, que contrarían el interés general, los principios de equidad y transparencia, los postulados normativos de contratación pública y a los principios rectores de la función administrativa, tal como ha sido demostrado en este proceso y con las sanciones penales, fiscales y disciplinarias impuestas con ocasión de este programa, y como consecuencia de ello se hacía necesario como lo decidió el Juzgado, adoptar medidas que en lo posible reviertan los daños causados y vuelvan las cosas a su estado anterior.
En razón de lo anterior, la confianza legítima de la que estuvo investida la expectativa de los particulares beneficiarios se encuentra desvirtuada debido al desenlace ilícito del programa AIS, por lo que la orden del Juez de primera instancia tendiente a restituir las cosas a su estado anterior queda incólume en esta instancia, es decir, se deberán reintegrar los dineros que hayan sido recibidos por concepto de incentivo del programa Agro Ingreso Seguro, como ya han procedido varios particulares, y como también se acredita con las actas de conciliación aportadas como prueba, donde incluso varios de ellos lo hicieron a pesar que lo alegaron, también amparados en su momento por la buena fe; y es aplicación de los principios de igualdad, equidad, cuya orden busca cubrir a todos los implicados de la misma forma, su reintegro. […] Todo lo anterior acredita que con la estructuración y la ejecución del programa AIS se incurrió en una indebida destinación de recursos públicos, en un desconocimiento de normas jurídicas que rigen la contratación pública, en una omisión del deber de vigilancia y supervisión en la función administrativa, en la transgresión a la fe pública, entre otras actuaciones que vulneraron los derechos e intereses colectivos de la moralidad administrativa y el patrimonio público por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, representado por los ex servidores que se desempeñaban para la fecha de los hechos, así como por los ex contratistas del IICA y los particulares a quienes se les demostró que incurrieron en maniobras fraudulentas para acceder a los recursos de manera ventajosa, lo que los hizo acreedores de sanciones penales, disciplinarias y fiscales.
Y se ratifica que hubo una flagrante violación de los principios y normas jurídicas (Artículos 29, 209, C.Po; 2, 3, CCA entonces vigente) que conforman el derecho trifronte (Fundamental, social y colectivo) de una buena, sana y honesta administración. De ahí que corresponda a través de la presente acción popular, amparar dichos derechos colectivos y adoptar medidas que propendan a la restitución de las cosas a su estado anterior y a recuperar los recursos públicos indebidamente empleados, razones por las que se confirma la sentencia de primera instancia; 17 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00782-00 Accionante: Inversiones Alvalena S.A.S. y en forma consecuencial, se establece que no prosperan los recursos de apelación que se radicaron en su contra […]”. [ subrayado fuera del texto]. 39.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la autoridad contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 40.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. 41. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 42. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia de Desarrollo Rural, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 20 Ibid. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00782-00 Accionante: Inversiones Alvalena S.A.S.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con excusa GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.