Micelio
25000231500020240013401Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-03-14

Radicación interna: 2035 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Manuel Antonio Bernal Numpaque·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Facatativa

1 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00134-01 Accionante: Manuel Antonio Bernal Numpaque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2024-00134-01 Accionante: Manuel Antonio Bernal Numpaque Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá Tema: Acción de tutela en contra de providencias emitidas en un proceso ejecutivo.

Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Manuel Antonio Bernal Numpaque. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Manuel Antonio Bernal Numpaque promovió demanda en orden a que se 2 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00134-01 Accionante: Manuel Antonio Bernal Numpaque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: «[…]

SEGUNDO: Que […] se ANULE EL NUMERAL SEGUNDO DEL AUTO DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023, proferido por el Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, el cual dispuso: “SEGUNDO: CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN por la suma de $39.138.395,27 más las costas”

TERCERO: Que […] se ANULE EL NUMERAL PRIMERO DEL AUTO DE 12 DE FEBRERO DE 2024, proferido por el Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, el cual dispuso: “PRIMERO: NO REPONER el auto de 25 de septiembre de 2023.”

CUARTO: Que […] SE ORDENE al [j]uez 1º Administrativo del Circuito de Facatativá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva sobre la liquidación del crédito presentada por mi apoderado el 22 de junio de 2023.

QUINTO: Que […] se ordene al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá, que en adelante, garantice el derecho al debido proceso y a la administración de justicia, sin que se presente mora injustificada […]». 1.1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) Instauró demanda ejecutiva en contra del municipio de Albán, la cual le correspondió conocer el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, bajo el radicado 25269-33-33-001-2016-00097-00. ii) En el precitado proceso se presentó una mora judicial, pues llevaba más de 5 años en la etapa de liquidación, la cual logró superarse con ocasión de lo resuelto y ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de una acción de tutela. iii) El 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá resolvió sobre una solicitud de terminación del proceso elevada por el municipio de Albán, en cuya providencia la autoridad referida indicó que «tampoco se 3 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00134-01 Accionante: Manuel Antonio Bernal Numpaque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha presentado por ninguna de las partes liquidación del crédito, por lo que el valor que se encuentra vigente es el señalado en el mandamiento de pago».

Además, decidió continuar con la ejecución por la suma de $ 39.138.395, sin tener en cuenta los intereses moratorios causados en los últimos 7 años y la amortización de los pagos parciales realizados. iv) Por lo anterior, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior providencia; sin embargo, el 12 de febrero de 2024, la autoridad judicial mencionada no repuso su decisión. 1.1.3.

Fundamentos de derecho El accionante consideró que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, al expedir las providencias del 25 de septiembre de 2023 y 12 de febrero de 2024, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, comoquiera que incurrió en los defectos procedimental y sustantivo, toda vez que efectuó una liquidación por un valor de $ 39.138.395,27 sin tener en cuenta la liquidación del crédito presentada por su apoderado el 22 de junio de 2023 en el proceso ejecutivo y, además, sin liquidar los intereses causados durante 7 años y sin las amortizaciones a intereses y a capital con los pagos parciales.

Adicionalmente, sostuvo que el proceder del Juzgado accionado desconoce lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso respecto de la liquidación del crédito y las costas. Además, indicó que se desconocieron los intereses causados durante 7 años, por lo que en la providencia del 12 de febrero de 2024 no podía indicarse que debía seguirse con la ejecución del crédito por el saldo del capital ordenado en el mandamiento ejecutivo. 1.2.

Actuación procesal 4 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00134-01 Accionante: Manuel Antonio Bernal Numpaque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 22 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, (i) admitió la acción de tutela formulada por el señor Manuel Antonio Bernal Numpaque en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá; y (ii) requirió al despacho judicial precitado para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente ejecutivo con radicado 25269-33-33-001-2016- 00097-00. 1.3.

Contestación de la demanda El juez Elkin Mauricio Legarda Narváez, indicó que la premisa sobre la que se funda la existencia de los defectos alegados frente el auto proferido el 25 de septiembre de 2023 es falsa, en razón a que el expediente ingresó al despacho en una fecha anterior a la presentación de la liquidación por el ejecutante, por lo que no fue posible atender los memoriales allegados con posterioridad.

Asimismo, afirmó que en la providencia mencionada se precisó que no se había presentado liquidación del crédito por ninguna de las partes, aserto que guarda coherencia con la realidad procesal existente en ese momento, dado que, aunque el 20 de junio de 2023 fue allegada liquidación por la parte ejecutante al correo del Juzgado, esta no fue incorporada formalmente al expediente, pues al encontrarse al Despacho no pudo disponerse del expediente para incluir piezas procesales nuevas, ya que se requiere que el expediente se encuentre en Secretaría para correr el traslado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 1564 de 2012.

Ahora, con respecto al auto del 12 de febrero de 2024, señaló que se reiteraron los argumentos expuestos, dado que hasta esa fecha no se había resuelto asunto alguno relacionado con la liquidación del crédito; por el contrario, lo que se definió en el auto recurrido fue la solicitud de terminación por pago, que fue negada como quiera que los soportes de pago aportados no cubrían el valor dispuesto en el mandamiento de pago, suma que, a la fecha de presentación de la solicitud de terminación se encontraba vigente, dado que no había actualización aprobada. 5 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00134-01 Accionante: Manuel Antonio Bernal Numpaque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, aseguró que lo pretendido por la parte accionante es que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia, pues en el caso que se estudia es claro que lo que se presenta es una interpretación errada de las providencias emitidas por el estrado judicial accionado, pues afirma que se agotó la etapa procesal correspondiente a la liquidación del crédito, afirmación que no es cierta.

Igualmente, sostuvo que con la acción de tutela se intenta lograr que se ordene un cambio sustancial en la decisión judicial proferida el 12 de febrero de 2024, es decir, se revierta una decisión en firme. Adicionalmente, puntualizó que las meras inconformidades del solicitante con la decisión judicial no configuran per se un defecto sustantivo o material, sino solo aquellas decisiones que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, circunstancias que no se acreditan en el asunto bajo estudio.

En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. 1.4. Sentencia impugnada El 4 de marzo de 2024, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, declaró improcedente la acción de amparo promovida por el señor Manuel Antonio Bernal Numpaque, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que este último dispone de otros mecanismos de defensa judicial, como lo son las solicitudes de liquidación del crédito que han sido presentadas en el proceso ejecutivo que está pendiente de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá en un término prudencial.

Además, advirtió no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable, pues no se aportaron elementos de juicio que permitieran arribar a esa conclusión. De otro lado, precisó que no se está frente a un caso de mora judicial porque la autoridad accionada, pese a no pronunciarse expresamente sobre las solicitudes del aquí accionante, ha continuado con el trámite del proceso ejecutivo en la forma prevista por el legislador. 6 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00134-01 Accionante: Manuel Antonio Bernal Numpaque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, exhortó al accionante para que en futuras oportunidades se abstenga de iniciar acciones constitucionales sin agotar previamente los recursos ordinarios de defensa que tiene a su disposición ante el juez natural, debido a que ha presentado varias solicitudes de amparo para discutir el trámite impartido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá en el proceso ejecutivo. 1.5.

Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que el a quo no tuvo en cuenta que: (i) la liquidación del crédito se funda en el mandamiento ejecutivo, el cual se profirió el 27 de octubre de 2016 por un valor de $ 118.991.981,27; (ii) el 8 de junio de 2017 se ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, de conformidad con lo dispuesto en el auto que libró mandamiento de pago;

(iii) el 25 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado modificó «contrario a derecho el mandamiento ejecutivo» y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $ 39.138.395,27, sin considerar la liquidación del crédito presentada con anterioridad, los intereses, pagos parciales y amortizaciones. En ese orden, alegó que se presenta un error judicial, pues la autoridad accionada simplemente hace operaciones aritméticas para determinar el valor del crédito y continuar con la ejecución, sin tener en cuenta intereses, amortizaciones y fechas, ya que entre una providencia y la otra transcurrieron más de 7 años, por lo que debían actualizarse al valor presente las sumas.

Además, indicó que, si bien el Tribunal afirmó que no existe mora judicial, lo cierto es han pasado más de seis años desde que se ordenó seguir adelante con la ejecución y hasta la fecha no se ha proferido decisión alguna con respecto a este, sino únicamente el auto que pretende controvertirse en esta sede. 1.6. Actuaciones adelantadas en segunda instancia 7 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00134-01 Accionante: Manuel Antonio Bernal Numpaque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

El 15 de abril de 2024, el despacho del magistrado sustanciador vinculó, en calidad de tercero con interés, al municipio de Albán, comoquiera que aquel actuó como parte ejecutada en el proceso ejecutivo con radicado 25269-33-33-001-2016- 00097-00. 1.6.2. Municipio de Albán El profesional del derecho Yesid López Daza, luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ejecutivo, afirmó que el municipio de Albán siempre ha estado presto a cumplir con lo ordenado, por lo que, una vez notificada, por estado del 30 de abril de 2018, la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, procedió a cancelar el faltante.

Adicionalmente, aseveró que es gravoso para el municipio que el Juzgado accionado emita un auto ordenando nuevamente la liquidación del crédito, puesto que los pagos efectuados por ese ente territorial se tomarían como abonos y la deuda aumentaría, por los intereses que la nueva liquidación generaría Por lo anterior, en aras de evitar un daño patrimonial, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada tener en cuenta la liquidación efectuada por la Oficina de Apoyo para los Juzgado Administrativos de Bogotá, área de Contaduría. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 20191, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00134-01 Accionante: Manuel Antonio Bernal Numpaque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela superó los requisitos generales de procedencia. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá incurrió en los defectos procedimental y sustantivo y, en esa medida, vulneró los derechos fundamentales deprecados por el accionante. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el 2 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00134-01 Accionante: Manuel Antonio Bernal Numpaque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del proceso ejecutivo con el número 25269-33-33-001-2016-00097-00, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El señor Manuel Antonio Bernal Numpaque instauró demanda ejecutiva en contra del municipio de Albán, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 7 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó el reintegro del demandante a un cargo igual o equivalente al que ocupaba al momento de su retiro y el pago de todos los emolumentos salariales dejados de percibir desde su retiro (11 de junio de 2008) hasta cuando fue efectivamente reintegrado (4 de agosto de 2015). 10 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00134-01 Accionante: Manuel Antonio Bernal Numpaque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.

El 27 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá libró mandamiento de pago en contra del municipio de Albán (Cundinamarca) por la suma de $ 118.991.981, 27, por concepto de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, descuentos de ley e intereses moratorios causados desde el 11 de junio de 2008 hasta el 4 de agosto de 2015. 2.4.3.

El 8 de junio de 2017, el despacho judicial mencionado ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el proveído precitado. 2.4.4. El 25 de octubre de 2018, la autoridad judicial referida requirió al ejecutante para que rindiera informe bajo la gravedad de juramento sobre los pagos realizados por la parte ejecutada y ofició a esta última para que realizara el pago de las costas procesales.

Por lo anterior, la entidad demandada interpuso recurso de reposición. 2.4.5. El 10 de marzo de 2023, el Juzgado repuso parcialmente la anterior providencia, ajustando el valor de las costas y confirmando en lo demás; también dejó sin valor ni efecto la liquidación del crédito hecha de oficio, y requirió nuevamente al ejecutante para que allegara informe sobre los pagos, así como a las partes para que presentaran su liquidación del crédito. 2.4.6.

El 31 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho para resolver sobre el memorial presentado por el municipio de Albán. 2.4.7. El 22 de junio de 2023, la parte ejecutante remitió liquidación del crédito con corte a abril de 2023. 2.4.8. El 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá negó la solicitud de terminación del proceso por pago presentada por el municipio de Albán y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $ 39.138.395,27.

Textualmente, expuso lo siguiente: «[…] Se tiene que, con memorial presentado el 13 de septiembre de 2017, la ejecutada informó que, desde el 20 de noviembre de 2015 se realizó liquidación de salarios del señor Bernal Numpaque, arrojando un valor de $98.383.445,84, sobre los que se 11 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00134-01 Accionante: Manuel Antonio Bernal Numpaque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hicieron descuentos de ley por un valor de $18.383.445,84, quedando un saldo de $79.853.586, además señaló que el demandante aceptó tal liquidación. Como consecuencia de lo anterior, la entidad ejecutada ha allegado comprobantes de egresos de la siguiente manera: Número de comprobante Fecha Valor 2016000663 14/07/2016 $30.000.000 2016001555 31/12/2016 $30.000.000 2017000610 13/07/2017 $19.853.586 2018000771 13/08/2018 $542.896,59 Se debe advertir que la anterior liquidación no fue sometida a consideración del Despacho, y que tampoco se ha presentado por ninguna de las partes liquidación del crédito, por lo que el valor que se encuentra vigente es el señalado en el mandamiento de pago.

Dicho lo anterior, se tiene que el mandamiento se encuentra librado por la suma de $118.991.981,27, valor al que se le debe sumar la condena en costas, por lo que el monto alegado como pago total de la obligación por parte de la entidad ejecutada no cubre la totalidad de la obligación; ya que quedaría un saldo de $39.138.395,27 más las costas.

Aunado a lo anterior, no obra manifestación del ejecutante que dé fe sobre el recibo y aceptación de la suma señalada como pago, ni mucho menos solicitud de terminación por dichos valores. Por lo anterior es que, por el momento, no hay lugar a declarar la terminación por pago, debiendo continuar la ejecución por el saldo respectivo, así como también por el valor referente a la condena en costas […]». 2.4.9.

El 29 de septiembre de 2023, el apoderado de la parte ejecutada formuló recurso de reposición. Por su parte, el 2 de octubre de 2023, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, puesto que contrario a afirmado por el Juzgado sí presentó liquidación del crédito el 22 de junio de 2023, escrito que no se tuvo en cuanta al proferirse la decisión recurrida. 2.4.10.

El 12 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (i) no repuso el auto del 25 de septiembre de 2023; (ii) rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante; (iii) ordenó a la Secretaría verificar si corrió traslado de la liquidación de crédito presentada por el demandante; y (iv) dispuso que, una vez se haga efectivo el traslado, ingrese el expediente a despacho para resolver lo que en derecho corresponda.

Para el efecto, expuso lo siguiente: 12 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00134-01 Accionante: Manuel Antonio Bernal Numpaque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Se tiene entonces que la parte ejecutante, presenta su desacuerdo en razón a que, al momento de proferirse el auto recurrido no se observó la liquidación presentada el 22 de junio de 2023.

Sobre el particular debe señalarse, primeramente, que, el auto del 25 de septiembre no resolvió asunto alguno relacionado con la liquidación del crédito, simplemente se refirió a la solicitud de terminación por pago presentada por la ejecutada, negándola porque el pago señalado no cubría el valor dispuesto en el mandamiento de pago, suma que, a la fecha de presentación de la solicitud continuaba vigente en virtud [de] que no había actualización aprobada.

Hecha la anterior claridad, se debe remarcar que el expediente ingresó al Despacho con dicha solicitud el 31 de mayo de 2023, y fue con posterioridad que se allegó la liquidación del ejecutante, por lo que al agregarse después del ingreso, no fue posible atenderla, pues es necesario que el expediente se encuentre en Secretaría para correr traslado de la liquidación a la contraparte y así darle la oportunidad de pronunciarse sobre ese particular, garantizando así su derecho de defensa y contradicción. Es así que, la oportunidad para resolver sobre la liquidación del ejecutante surge una vez se surta en debida forma el traslado a la ejecutada, estando el expediente en Secretaría, para así no sorprender a su contraparte, razón por la que no hay lugar a reponer el auto del 25 de septiembre de 2023.

Por su lado, la parte ejecutada sustenta su inconformidad en el hecho de que el valor dispuesto en el mandamiento de pago supera lo realmente adeudado, señalando pagos realizados, alegando cobro de lo no debido y otras situaciones que no son objeto de estudio en este estadio procesal, pues debe señalarse que tales argumentos son propios de un medio exceptivo que no fue propuesto de manera oportuna, razón por la que se ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago.

Así, la parte ejecutada no puede pretender revivir oportunidades procesales que ya se encuentran agotadas; en ese efecto, lo que corresponde ahora es presentar la liquidación del crédito en los términos señalados en el mandamiento de pago y el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, acreditando el pago con suficiencia, si así la parte lo estima.

Por ende, no hay lugar a reponer la decisión conforme a los términos propuestos por el municipio de Albán […] Teniendo en cuenta que, con el auto del 25 de septiembre de 2023 se resolvió única y exclusivamente lo relacionado con la terminación por pago, asunto que la ley no establece como pasible de este medio impugnativo, resulta evidente su improcedencia […]». 2.5.

Caso concreto. 2.5.1. Principio de subsidiariedad 13 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00134-01 Accionante: Manuel Antonio Bernal Numpaque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.5.2.

Análisis de la Sala El señor Manuel Antonio Bernal Numpaque solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de 4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 14 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00134-01 Accionante: Manuel Antonio Bernal Numpaque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Facatativá, al expedir las providencias del 25 de septiembre de 2023 y 12 de febrero de 2024, comoquiera que incurrió en las causales específicas de defecto procedimental y defecto sustantivo, puesto que aquella autoridad efectuó una liquidación por un valor de $ 39.138.395,27 sin tener en cuenta la liquidación del crédito presentada por su apoderado el 22 de junio de 2023 en el proceso ejecutivo y, además, sin liquidar los intereses causados durante siete años y amortizaciones a intereses y a capital con los pagos parciales.

Pues bien, del recuento efectuado en el acápite de hechos probados, la Subsección advierte que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá aún no ha resuelto sobre la liquidación de crédito formulada por el aquí accionante, comoquiera que esta fue presentada con posterioridad a la fecha en que ingresó el expediente al despacho.

Ciertamente, en la providencia del 12 de febrero de 2024, la autoridad judicial accionada aclaró que en la providencia del 23 de septiembre de 2023 solo se pronunció sobre la solicitud de terminación elevada por el municipio de Albán, puesto que el expediente entró a despacho el 31 de mayo de 2023 y la liquidación presentada por el ejecutante se allegó el 22 de junio de 2023, por lo que no le fue posible pronunciarse sobre aquella, pues era necesario que el expediente se encontrara en Secretaría para correr traslado de la liquidación a la contraparte y así darle oportunidad de pronunciarse sobre aquella, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Por tanto, la Subsección concluye que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la autoridad accionada no se ha pronunciado sobre la liquidación de crédito presentada por el aquí accionante, por lo que no es factible en esta sede constitucional desconocer la competencia del juez natural y dictar una decisión de fondo sobre ese asunto.

En esa medida, emitir una decisión al respecto en esta sede, implicaría invadir las competencias que le son propias a la autoridad judicial que está conociendo el proceso y desnaturalizar el carácter subsidiario de la acción de tutela. 15 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00134-01 Accionante: Manuel Antonio Bernal Numpaque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, revisado el escrito de tutela y las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar que se configure un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, menos aun cuando el proceso ejecutivo está en trámite y a la fecha no se ha emitido una decisión sobre la liquidación de crédito presentada por el accionante.

En otras palabras, al inexistir una situación consolidada, tratándose del desarrollo de todas las etapas correspondientes al medio de control, el funcionario de tutela debe abstenerse de actuar en forma paralela al trámite ordinario. Ahora, si el accionante pretende cuestionar una mora judicial por la tardanza en resolverse la liquidación de crédito presentada por aquel, debe precisarse que tal circunstancia puede enjuiciarse no a través de la acción de tutela, sino del mecanismo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 19965, que atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Antonio Bernal Numpaque no cumple con la exigencia general de subsidiariedad, puesto que la autoridad accionada no ha emitido una decisión definitiva sobre la liquidación de crédito formulada por aquel en el proceso ejecutivo.

En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada el 4 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 5 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 088 de 1997. 16 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00134-01 Accionante: Manuel Antonio Bernal Numpaque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Antonio Bernal Numpaque en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Aclaración de voto Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Aclaración de voto Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.