Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 41001-23-33-000-2016-00152-01 (1291-2021) Demandante: Arcelia Segura Álvarez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).
Tema: Reliquidación pensión de jubilación Decreto 546 de 1971. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia que ordenó reliquidar la prestación pensional de la actora con la inclusión de la prima especial de servicios. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
I.
ANTECEDENTES Demanda1 1. Arcelia Segura Álvarez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP). Pretende la nulidad de las Resoluciones RDP 42692 del 16 de octubre y RDP 55010 del 2 de diciembre de 2015, por medio de las cuales le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación. 2.
Como medida de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad administradora del régimen pensional a realizar la reliquidación de la pensión de vejez, con efectos a partir del 30 de agosto de 2002, aplicando el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 13 de julio de 2001 y el 12 de julio de 2002. 3.
Requirió que las sumas adeudadas sean actualizadas desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta el momento en que se haga efectivo el pago. Finalmente, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer los intereses moratorios y las costas procesales. Hechos 4. Arcelia Segura Álvarez ocupó el cargo de juez del 26 de enero de 1978 al 14 de julio de 2002. 1 Folio 3 a 13.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00152-01 (1291-2021) Demandante: Arcelia Segura Álvarez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. La Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución 06826 del 31 de marzo de 2003, le reconoció una pensión de vejez al acreditar 1.173 semanas cotizadas, con una tasa de remplazo del 75%, calculada sobre el promedio de lo devengado en los últimos 7 años, 7 meses y 27 días, es decir, del 1 de abril de 1994 al 14 de julio de 2002.
Para establecer este monto se incluyeron los factores salariales «asignación básica y bonificación por servicios prestados», condicionada al retiro definitivo del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6. Inconforme con dicha liquidación, el 3 de junio de 2015 la actora solicitó la reliquidación de la referida prestación, con el propósito de que se tengan en cuenta todos los factores del régimen especial de la Rama Judicial. 7.
La UGPP, por Resolución RDP 042692 de 16 de octubre de 2015, negó la reliquidación de la prestación pensional con todos los factores salariales, por cuanto la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 30 de agosto de 2002. Luego, se le respeta el tiempo de servicio y monto establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pero los factores son los que establece el Decreto 1158 de 1994.
Decisión confirmada por la Resolución RDP 55010 del 2 de diciembre del mismo año. 8. De conformidad con el certificado del 17 de abril de 2002, expedido por el área de talento humano de la Rama Judicial - Seccional Huila, la señora Segura Álvarez en el último año de servicio (14 de julio de 2001 al 13 de julio de 2002), devengó los factores salariales «asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima especial de servicios y bonificación por servicios».
Normas desconocidas y concepto de la violación 9. Como sustento de las pretensiones invocó las siguientes normas: Constitución Política artículos 48 y 53; Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1; Decreto 546 de 1971, artículo 6; Decreto 382 de 2013, artículo 1; Decreto 1251 de 2009, artículo 2; Decreto 717 de 1978, artículo 12; Decreto 247 de 1997, artículo 1;
Decreto 3900 de 2008, artículo 1; Ley 100 de 1993, artículos 4, 150, 141 y 288; Ley 4ª de 1992, artículo 2ª y Ley 153 de 1887; artículos 16 y 30. 10. Al explicar el concepto de violación señaló que la entidad demandada no consideró que, al ser beneficiaria del régimen de transición, su situación pensional se encuentra regulada por los artículos 6 del Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978 y 1 del Decreto 247 de 1997, por lo que la mesada pensional debió liquidarse con base en el promedio salarial devengado en el último año de servicios (2001-2002) y no conforme al promedio de diez años anteriores.
Además, para calcular su mesada solicitó incluir los factores salariales de «asignación mensual más alta, prima especial de servicios, bonificación por servicios prestados y las primas de servicios de junio, diciembre y de vacaciones». Contestación de la demanda Radicación: 41001-23-33-000-2016-00152-01 (1291-2021) Demandante: Arcelia Segura Álvarez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.
La UGPP2 manifestó que la accionante pertenece al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la liquidación de la pensión se realizó conforme a las disposiciones contenidas en dicha norma, señalando expresamente que el IBL no forma parte de dicho régimen. 12. Por consiguiente, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la obligación demandada, (ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, (iii) prescripción y (iv) innominada y genérica.
Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo del Huila señaló que, conforme a lo establecido en la sentencia de unificación del 11 de junio de 20203, como quiera que a la accionante le faltaban 8 años, 4 meses y 29 días para consolidar su estatus pensional, el IBL debe determinarse con el promedio de lo devengado en este periodo.
A su vez, para establecer este último concepto debe tenerse en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, así como aquellos establecidos en los artículos 14 de la Ley 4 de 1992 (modificado por el artículo 1.º de la Ley 332 de 1996), 1 del Decreto 610 de 1998, 1 del Decreto 1102 de 2012, 1 del Decreto 2460 de 2006, 1 del Decreto 3900 de 2008 y 1 del Decreto 383 de 2013; siempre que dichos factores hubieran sido devengados durante el período de cómputo o a lo largo de todo el tiempo de servicio, si este fuere superior. 14.
Indicó que durante el período comprendido entre el 1.º de abril de 1994 y el 12 de julio de 2002, la señora Arcelia Segura Álvarez percibió «asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima especial de servicios». En contraste, la UGPP, mediante la Resolución 6826 del 31 de marzo de 2003, reconoció a la demandante pensión de vejez con la inclusión de los emolumentos de «asignación básica y bonificación por servicios prestados». 15.
En consecuencia, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 42692 del 16 de octubre de 2015 y RDP 55010 del 2 de diciembre de 2015 para, en su lugar, ordenar la reliquidación de la mesada pensional conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con base en el promedio de los ingresos devengados durante los 8 años, 4 meses y 29 días anteriores al reconocimiento del derecho pensional, o durante todo el tiempo de servicios si este fuere superior, con una tasa de reemplazo del 75%.
En este último concepto ordenó incluir, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados previstas en el Decreto 1158 de 1994, la «prima especial de servicios» establecida en la Ley 332 de 1996. 16. Finalmente, como el reconocimiento pensional se efectuó mediante Resolución 6826 del 31 de marzo de 2003, notificada el 11 de abril del mismo año, y como quiera que la solicitud de reliquidación fue radicada el 3 de junio de 2015, concluyó que operó 2 Folio 65 a 71. 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D. C., Once (11) de Junio de Dos Mil Veinte (2020). Radicación Número: 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17) CE-SUJ-S2-021-20. Actor: Cándida Rosa Araque de Navas. Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – (Colpensiones).
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00152-01 (1291-2021) Demandante: Arcelia Segura Álvarez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la prescripción trienal respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de junio de 2012. Recurso de apelación 17. Inconforme con la decisión del Tribunal, la UGPP interpuso recurso de apelación porque los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público fueron incorporados al Sistema General de Pensiones a partir del 1 de abril de 1994, razón por la cual, a su juicio, no es procedente incluir la prima especial de servicios dentro del IBL, dado que dicho concepto no está previsto en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y no existe en el expediente prueba del pago de aportes sobre dicho factor. 18.
Alegó, además, que si bien la prima especial de servicios fue creada mediante el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, su naturaleza no es salarial, dado que se trata de un reconocimiento de carácter compensatorio frente a la reducción de los ingresos de los funcionarios judiciales, motivo por el cual no puede ser incluida dentro de la base de liquidación pensional.
Trámite en segunda instancia 19. Mediante auto del 5 de septiembre de 20234, se admitió el recurso de apelación, y una vez ejecutoriado, por auto de 4 de julio de 20245, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Alegatos de conclusión 20. La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda6. 21.
La parte demandada, insistió en los fundamentos de la contestación de la demanda y del recurso de alzada7. 22. El Ministerio Público no presentó concepto8. II. CONSIDERACIONES Competencia 23. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 13 del Acuerdo Interno del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos sobre asuntos contenciosos laborales.
En consecuencia, corresponde a esta Sala abordar el análisis de la controversia planteada. 4 Folio 158. 5 Folio 160. 6 Samai-índice 53. 7 Folio 54. 8 Folio 161. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00152-01 (1291-2021) Demandante: Arcelia Segura Álvarez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Problema jurídico 24.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de alzada presentado por la parte demandada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para el efecto, se analizará si la pensión de vejez reconocida a Arcelia Segura Álvarez se debe reliquidar con la inclusión de la prima especial de servicios, o si, por el contrario, incluyen solo los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 25.
Con el fin de abordar los problemas jurídicos se tratarán los siguientes aspectos: Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 y caso concreto. Análisis de la Sala 26. Para iniciar, es importante resaltar la sentencia del 11 de junio de 20209, en la cual se unificó las reglas sobre el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en el caso especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público.
En esa decisión se determinó lo siguiente: Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;10 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 9 Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001233300020160063001 (4083- 2017). 10 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00152-01 (1291-2021) Demandante: Arcelia Segura Álvarez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
Caso concreto 27. La Sala considera importante destacar que al 1 de abril de 1994 la señora Segura Álvarez tenía más de 41 años, por lo que cumplía con el requisito de edad para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual permite acceder a la pensión bajo las condiciones del régimen anterior al que se encontraba afiliada.
Así mismo, que adquirió el estatus pensional el 30 de agosto de 2002. 28. Aunque los beneficiarios del régimen de transición conservan la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, el IBL debe calcularse conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100, y los factores son los contemplados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas11. 29.
Ahora bien, para determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la prestación pensional con la inclusión de la prima especial de servicios, la Sala hará el siguiente estudio: Factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables a la Rama Judicial. Factores devengados por la señora Arcelia Segura Álvarez12.
Factores incluidos en la Resolución 6826 del 31 de marzo de 200313 ❖ La asignación básica mensual ❖ La bonificación por servicios prestados ❖ La prima técnica, cuando sea factor de salario ❖ Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario ❖ La remuneración por trabajo dominical o festivo ❖ La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna ❖ Los gastos de representación ❖ Asignación básica ❖ Prima de servicios ❖ Prima de navidad ❖ Prima de vacaciones ❖ Bonificación por servicios prestados ❖ Prima especial de servicios ❖ Asignación básica ❖ Bonificación por servicios prestados. 11Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 12 Según certificación expedida por la Rama Judicial Fls. 33 a 34. 13 Folio 21 a 25.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00152-01 (1291-2021) Demandante: Arcelia Segura Álvarez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ❖ Prima especial de servicios (Leyes 4 de 1992 y 332 de 1996) ❖ Bonificación por compensación ❖ Prima de productividad ❖ Bonificación por actividad judicial ❖ Bonificación judicial 30.
En este orden de ideas, al tribunal le asiste la razón cuando ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante con la inclusión de la prima especial de servicios. Ello, toda vez que la entidad de previsión social demandada al efectuar la liquidación solo incluyó los emolumentos señalados en el Decreto 1158 de 1994, sin considerar las disposiciones especiales vigentes para los funcionarios de la Rama Judicial, desconociendo así la interpretación jurisprudencial actual sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Rama14. 31.
Finalmente, en relación con la inconformidad referente a que la prima especial de servicios no constituye factor salarial, la Sala considera importante resaltar que esta constituye factor pensional por expreso mandato de artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, por lo que su inclusión en la base de liquidación pensional es de carácter obligatorio e indiscutible.
Por ende, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 32. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la demandante tiene derecho a que la entidad pensional le reliquide la pensión de vejez con la inclusión del prenombrado factor salarial. 33.
Respecto de la decisión que adoptó el a quo de condenar en costas a la entidad pensional no se realizará pronunciamiento alguno porque este punto no fue objeto de apelación. Condena en costas 34. El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en esa regla legal, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva56 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 35. No obstante, dicha postura debe adecuarse a lo dispuesto por artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, en el que se introdujo la condena en costas procede cuando se establezca que se presentó la demanda con 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D. C., 11 de junio de 2020. Radicación Número: 15001-23-33-000-2016- 00630-01(4083-17) CE-SUJ-S2-021-20. Actor: Cándida Rosa Araque de Navas. Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – (Colpensiones). Radicación: 41001-23-33-000-2016-00152-01 (1291-2021) Demandante: Arcelia Segura Álvarez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los fundamentos vertidos en la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible, lo que acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta corporación. 36.
En el presente caso, la parte demandante y la entidad accionada plantearon sus pretensiones y argumentos de defensa con fundamento en un respaldo legal serio y razonable, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas de segunda instancia en su contra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.