Micelio
11001031500020250671900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-27

Radicación interna: 10657 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Mario German Arciniegas Toro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06719-00 Demandantes: Mario Germán Arciniegas Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 4 de diciembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06719-00 Demandantes: MARIO GERMÁN ARCINIEGAS TORO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Mora judicial.

Petición judicial. Tardanza en expedir constancia de ejecutoria sentencia segunda instancia. Deniega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Germán Arciniegas Toro, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 27 de octubre de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, el señor Mario Germán Arciniegas Toro pidió la protección de su derecho fundamental de petición. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la presunta omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en expedir la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso con radicado No. 2001-23-33-000-2021- 00459-01. 2.

Pretensiones 1. Se TUTELE el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas y al debido proceso administrativo, y en consecuencia, 2. Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MP. DIEGO LEÓN MARTÍNEZ que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la decisión que se asuma, proceda a emitir respuesta al derecho de petición presentado por la suscrita el día 25 de agosto de 2025, en los parámetros definidos por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, esto es clara, de fondo, suficiente, efectiva, congruente y completa. 3.

Se ORDENE Y PREVENGA a la entidad accionada para que en lo sucesivo se abstengan de reiterar conductas omisivas frente a las peticiones y solicitudes de información elevadas. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Mario Germán Arciniegas Toro ha trabajado en la Rama Judicial los siguientes cargos: Cargo Lugar Desde Hasta Oficial mayor Juzgado Séptimo Administrativo de 15 de mayo de 2017 26 de septiembre de 2018 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06719-00 Demandantes: Mario Germán Arciniegas Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pasto Juez Promiscuo Municipal de San Lorenzo Juzgado 001 Promiscuo Municipal De San Lorenzo - Nariño 27 de septiembre de 2018 Actualidad Que los Decretos No. 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 230 de 2018 y 992 de 2019 establecen que la bonificación judicial únicamente constituirá factor salarial para la base de liquidación del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por lo anterior, el señor Mario Germán Arciniegas Toro presentó reclamación administrativa ante Dirección Seccional de Administración Judicial Nariño, con el fin de que se inaplicara parcialmente el Decreto 383 de 2013, y se le reconociera la bonificación judicial como factor salarial. Mediante la Resolución DESAJPAR21-1380 del 15 de marzo de 2021, el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial Pasto negó la solicitud de inaplicación parcial del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013.

Decisión que fue objeto de recurso de apelación por el señor Arciniegas Toro y que no fue resuelto, configurándose un acto ficto o presunto. El 3 de mayo de 2023, el señor Arciniegas Toro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJPAR21-1380 del 15 de marzo de 2021, que negó la solicitud de inaplicación parcial del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013 y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, derivado de la falta de decisión del recurso de apelación contra la Resolución DESAJPAR21-1380.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que (i) se inaplicara parcialmente el artículo 1° de Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, en lo relacionado con que la bonificación judicial solo constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud y (ii) reconocer ese concepto como factor salarial desde el 15 de mayo de 2017 hasta el 26 de septiembre de 2018 para el pago de todas las demás prestaciones.

El asunto se adelantó bajo el radicado No. 52001-23-33-000-2021-00459-00, y correspondió, por reparto, al Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali2 que, en sentencia del 13 de diciembre de 2024, declaró la nulidad de los actos administrativos y ordenó que se reliquidara la bonificación judicial como parte del salario para efectos de todas las prestaciones sociales.

Encontró acreditado que el señor Arciniegas Toro pertenece al régimen salarial especial de la Rama Judicial (Decreto 57 de 1993) y que recibió de manera continua la bonificación judicial, aunque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no la reconoció como factor salarial para liquidar sus prestaciones, por lo que decidió inaplicar por inconstitucional la expresión del artículo 1° de los Decretos 383 y 384 de 2013, que limitaba la bonificación judicial solo a la base de cotización, por contrariar la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el mandato de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992.

Inconforme con la decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Neiva presentó recurso de apelación, que fue concedido por auto de 7 de marzo de 2025. Por sentencia del 15 de agosto de 20253, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó los numerales primero, tercero y cuarto de la Sentencia 462 del 13 de diciembre 2 Creado mediante el Acuerdo PCSJA24-12140 de 2024 desde el 5 de febrero y hasta el 13 de diciembre de 2024 3 La sentencia se notificó el 15 de agosto de 2025 a los correos electrónicos informados por las partes.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06719-00 Demandantes: Mario Germán Arciniegas Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024 para precisar que las órdenes deben recaer sobre el Decreto 383 de 2013 y no sobre el Decreto 384 de 2013, conforme a las razones expuestas en la providencia. En lo demás confirmó la decisión de primera instancia, básicamente por las mismas razones del a quo.

El 25 de agosto de 2025, el señor Mario Germán Arciniegas Toro solicitó al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, la expedición de constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia el 15 de agosto de 2025. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Valle de Cauca, devolvió el expediente el 9 de septiembre de 2025 al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cali (antes Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali). 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante afirmó que, desde el 25 de agosto de 2025, fecha en la que solicitó la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-23-33-000-2021-00459-00, no ha recibido una respuesta completa, clara y de fondo a dicha solicitud. 5.

Trámite procesal Por auto del 4 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, en calidad de terceros con interés, dispuso vincular al juez 404 administrativo transitorio de Cali y al director ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 11 de noviembre de 20254. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, ponente de la sentencia de segunda instancia, solicitó que se declarara la carencia actual del objeto, para el efecto, relató las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario, así: - El 15 de agosto de 2025 se profirió y notificó la sentencia de segunda instancia. - La sentencia quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2025. - El 26 de agosto de 2025, la apoderada radicó en SAMAI la solicitud de constancia de ejecutoria. - La constancia de ejecutoria fue expedida por Secretaría el 9 de septiembre de 2025, fecha en la cual se remitió el expediente al juzgado de origen.

Además, informó que las peticiones del actor ingresaron cuando el expediente ya no estaba en el Tribunal, pues fueron radicadas únicamente en SAMAI y no en el correo institucional. Finalmente, indicó que al actor se le comunicó que la constancia se encontraba disponible en SAMAI desde el 9 de septiembre de 2025. El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali, informó que en virtud de los Acuerdos No. PCSJA23-12034 17 de enero de 2023, prorrogado por el Acuerdo PCSJA23-12055 del 31 de marzo de 2023, y el Acuerdo No. PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, el proceso de la referencia fue remitido al Juzgado Administrativo 403 y 404 Transitorio de Cali, despachos que conocieron de las reclamaciones salariales 4 Índice 8 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-06719-00 Demandantes: Mario Germán Arciniegas Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la Rama Judicial y otras entidades con régimen salarial y prestacional similar.

Y realizó el siguiente recuento de hechos: - El Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cali, mediante auto No. 135 del 7 de marzo de 2025, concedió la apelación ante el superior funcional. - El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 15 de agosto de 2025, confirmó la decisión emitida por el Juzgado 404. - El 9 de septiembre de 2025, la Corporación notificó la devolución del expediente digital y remitió la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. - El 4 de noviembre de 2025, la apoderada de la parte demandante solicitó copias auténticas a través de Samai ante el Tribunal, el cual remitió dicha solicitud a este Juzgado en la misma fecha. - El 12 de noviembre de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cali, envió a la apoderada de la parte actora las copias auténticas de las decisiones de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria.

Finalmente, señaló que el proceso se encuentra pendiente de proferir la providencia que ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el superior funcional. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que se le desvinculara del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener competencia sobre la actuación cuestionada.

Señaló que la solicitud de la demandante no fue radicada en el canal oficial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Además, según el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, la DEAJ no tiene competencia para expedir constancias o certificaciones relacionadas con decisiones judiciales. Que, la entidad no tiene relación material con los hechos que originan la tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional6 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque consideró que por no tener competencia sobre la actuación cuestionada. La Sala no accederá a la solicitud de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que se vinculó al proceso en calidad de tercero interviniente por haber fungido como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-23- 33-000-2021-00459-00, mas no como demandado.

Su vinculación tenía como finalidad poner en conocimiento y permitir su intervención en la presente acción constitucional. Por lo tanto, se denegará la solicitud de desvinculación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06719-00 Demandantes: Mario Germán Arciniegas Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en mora judicial injustificada por la omisión en la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-23-33-000-2021-00459-00.

La Sala anticipa que denegará las pretensiones, porque previo a la presentación de la acción de tutela (desde el 9 de septiembre de 2025) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expidió la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i)generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre las peticiones judiciales y (iii) el análisis del caso concreto. 3.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 4.

Sobre peticiones judiciales Por medio del derecho de petición, no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que5: El derecho de petición es, pues, un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que, como en el caso sub examine, son objeto de leyes especiales, las que, por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código.

Las actividades jurisdiccionales están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la justicia tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición, que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por ello, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido.

La anterior distinción es importante, en la medida en que, si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. 5 Sentencia C-510 de 2004.

Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06719-00 Demandantes: Mario Germán Arciniegas Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)». 5.

Análisis del caso en concreto La demandante pretende que se ampare su derecho fundamental de petición, porque el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en mora judicial al expedir la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho No. 52001-23-33-000-2021-00459-00.

La Sala precisa que las solicitudes elevadas por el actor ante el Tribunal Administrativo de Antioquia no están sujetas a las reglas del derecho de petición previstas en la primera parte del CPACA, comoquiera que se presentaron en el marco de un proceso judicial, de manera que la autoridad judicial accionada no estaba en la obligación de contestarlas dentro del plazo previsto para el derecho de petición; sin embargo, se estudiará si las actuaciones del tribunal demandado constituyen una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Para resolver la discusión, la Sala hará el recuento de los siguientes hechos relevantes: - El 15 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, profirió y notificó la sentencia de segunda instancia y quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2025. - El 25 de agosto de 2025, la parte demandante radicó en Samai la solicitud de constancia de ejecutoria de la sentencia dictada en segunda instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El memorial se cargo al expediente digital en la plataforma Samai, el 26 del mismo mes y año. - El 9 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, expidió la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, que se notificó en esa misma fecha a la apoderada de la parte demandante y devolvió el expediente al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cali. - El 4 de noviembre de 2025, la apoderada de la parte demandante solicitó nuevamente copias auténticas a través de Samai del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca; solicitud que fue remitida por esa Corporación al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cali, en la misma fecha. - El 12 de noviembre de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cali, envió a la apoderada de la parte actora las copias auténticas de las decisiones de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria, que fue comunicado a las partes el 18 de noviembre de 20256.

En el caso bajo estudio, la Sala advierte que el 25 de agosto de 2025 la parte demandante le solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que expidiera constancia de ejecutoria de la sentencia dictada dentro del proceso con radicado No. 52001-23-33-000-2021-00459-01. Que el 9 de septiembre de 2025 la secretaría de esa autoridad expidió la constancia de ejecutoria y la cargó en el expediente digital de la plataforma Samai.

En esa misma fecha remitió las actuaciones al juzgado de primera instancia. Lo anterior pone en evidencia que, para el 27 de octubre de 2025, fecha en la que la parte actora presentó acción de tutela, la autoridad judicial ya había expedido la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, de modo que no se acredita la vulneración del derecho fundamental al debido proceso imputada al tribunal demandado.

En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de 6 Indice Samai 30 proceso nulidad y restablecimiento del derecho 52001-23-33-000-2021-00459-00 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06719-00 Demandantes: Mario Germán Arciniegas Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo, comoquiera que el Tribunal administrativo del Valle del Cauca no vulneró el debido proceso de la parte demandante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la parte motiva 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Mario Germán Arciniegas Toro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador