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25000234200020130706402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-06-14

Radicación interna: 3365 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Carlos Arturo Vanegas Nieto·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, Afp Proteccion S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicado: 25000-23-42-000-2013-07064-02 Número interno: 3365-2019 Actor: Carlos Arturo Vanegas Nieto Demandado:/Administradora Colombia de Pensiones- //Colpensiones y AFP Protección S.A. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, presentada por el apoderado del señor Carlos Arturo Vanegas Nieto. l.

ANTECEDENTES Mediante escrito enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 27 de enero de 20221, el apoderado del señor Carlos Arturo Vanegas Nieto solicita la adición de la sentencia de 25 de noviembre de 2021 proferida por esta Subsección B, que confirmó el fallo de primera instancia del 6 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

El apoderado del actor sostuvo que en el mencionado fallo la Corporación no resolvió de fondo la pretensión de indexación sobre las mesadas retroactivas pagadas de forma tardía. Afirma que si el pago de la pensión se hace en el transcurso del proceso, pero para ello la entidad se demoró 4 años, quiere decir que las mesadas de esos 4 años entraron en desuso.

Indicó que se debe ordenar a Colpensiones al pago de la indexación, aplicada sobre el retroactivo pensional desde la fecha de efectividad y hasta cuando se verifique su pago. 1 Visible en el aplicativo Samai a índice 27. Número Interno: 3365-2018 Demandante: Carlos Arturo Vanegas Nieto Demandado: Colpensiones y otro 2 CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de adición: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

Así las cosas, la adición de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico.

Sentado lo anterior, se tiene que el apoderado del actor solicita que se adicione la sentencia de segunda instancia, para que se emita pronunciamiento sobre la indexación del retroactivo pagado de forma tardía. Número Interno: 3365-2018 Demandante: Carlos Arturo Vanegas Nieto Demandado: Colpensiones y otro 3 Sobre el particular, se advierte que en el escrito de la demanda la parte actora solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de vejez; y a título de restablecimiento, pidió el reconocimiento de la pensión con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio público, en el que se incluya todos los factores salariales.

En subsidio de lo anterior, solicitó la liquidación de la pensión en la forma que más le resultara favorable2. Se observa que, al explicar el concepto de violación, el accionante alegó que las normas anteriores aplicable vía transición (Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988) deben preferirse sobre la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, el actor señaló que, sobre las sumas adeudadas, se causaron tanto intereses de mora como indexación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conoció del proceso en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, en virtud de que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para determinar el IBL, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993.

Agregó que es improcedente, el pago de intereses moratorios en razón del presunto pago tardío de la pensión, pues estos se causan por el pago extemporáneo de las mesadas pensionales causadas a partir del momento en que se reconoce la pensión”3. Por último, adujo que la entidad liquidó el retroactivo pensional de manera indexada como consta en los actos de reconocimiento pensional.

Por su parte, el demandante recurrió la providencia de primera instancia, solicitando: 1) Se disponga estudiar la pensión con Ley 71 de 1988 y su decreto 2 Folios 108-130. 3 Folios 285-297. Número Interno: 3365-2018 Demandante: Carlos Arturo Vanegas Nieto Demandado: Colpensiones y otro 4 reglamentario 2709 de 1994, con el IBL del último año; 2) se ordene el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicados sobre el retroactivo pensional pagado con la Resolución VPB 12901 del 6 de agosto de 2014, adeudados desde el 26 de agosto de 2011, en virtud de las mesadas causadas y pagadas tardíamente entre el 1 de enero de 2011 y la fecha en que Colpensiones incluyó en nómina, esto es, el 1 de septiembre de 2014; 3) el pago de perjuicios materiales y morales.

En síntesis, el recurso de apelación se fundamentó en que el a quo no realizó el estudio de la pensión en aplicación de la Ley 71 de 1988 y en la procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios. Al respecto, se destaca que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del CPACA, para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, los argumentos del recurso delimitan el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del CGP4, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Sobre el particular, la jurisprudencia, en relación con la carga procesal de indicar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y su relación con el tema de la litis, ha precisado5: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron 4 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia” 5 Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias Consejo de Estado Sección Cuarta, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, sentencia de 18 de marzo de 2001, proceso con radicado 13683, y M.P. María Inés Ortiz Barbosa, sentencia del 25 de septiembre de 2006, proceso con radicado 14968.

Número Interno: 3365-2018 Demandante: Carlos Arturo Vanegas Nieto Demandado: Colpensiones y otro 5 su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…)..”6 (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, no puede el fallador de segunda instancia pronunciarse sobre aspectos que dejaron de exponerse en el recurso de apelación. Sin embargo, nótese que la parte demandante, al sustentar la solicitud de adición de sentencia, aduce argumentos que no fueron presentados en la alzada.

Como corolario de lo expuesto, es improcedente acceder a lo solicitado, en razón a que la adición opera cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico.

Por consiguiente, la Sala estima que no se dan las condiciones y los supuestos de hecho contenidos en el artículo 287 del Código General del Proceso para adicionar la sentencia proferida, el 25 de noviembre de 2021, toda vez, que no se omitió resolver aspectos consagrados en el petitum de la demanda o de los extremos procesales. II. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Sala negará la adición solicitada por el apoderado de la parte actora, al no concurrir los presupuestos fácticos que prevé el artículo 287 del Código General del Proceso. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, sentencia del 4 de marzo de 2010, proceso con radicado 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328) Número Interno: 3365-2018 Demandante: Carlos Arturo Vanegas Nieto Demandado: Colpensiones y otro 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR, la petición de adición de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, expedida por esta Subsección B, presentada por la apoderada de la parte actora, según lo manifestado en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmada electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER