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08001233300020190030501Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2023-02-01

Radicación interna: 55 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Oscar Lara Villareal·Demandado: Edubar S.A., Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla

1 Radicado: 08001 23 33 000 2019 00305 01 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veintinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 2333 000 2019 00305 01 Demandante: Oscar Lara Villareal Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe - EDUBAR S.A. Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión adoptada en la sentencia de 20 de marzo de 2025, en cuanto confirmó el fallo de 28 de enero de 2022, estimo pertinente aclarar mi voto en los siguientes términos: 1.- El demandante Oscar Lara Villareal, formuló demanda en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números EDU-18-0633 de 14 de diciembre de 2018 y EDU-19- 0108 de 28 de enero de 2019 expedidas por la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe - EDUBAR S.A, respecto del precio indemnizatorio fijado por los actos acusados. 2.- Alega el actor que en los actos demandados no se reconoció el daño emergente consistente en la adecuación de áreas remanentes, el cual debe ser reconocido con fundamento en el numeral 5 del artículo 21 del Decreto 1420 de 19981.

Indica que para demostrarlo se allega un avalúo de 28 de febrero de 2019 que en el que se calcula el daño emergente por la adecuación de la áreas remanentes -por la pared de cerramiento que será demolida-. Sobre el particular, estimo que, si bien sobre el citado argumento en el proyecto se indicó de manera general que para reconocer el concepto de daño emergente se requiere certeza, en el caso particular se debió precisar que, una vez revisado el avalúo aportado con la demanda, el mismo se limitó a 1 “5.

Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinarán en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.” 2 Radicado: 08001 23 33 000 2019 00305 01 Demandante: Oscar Lara Villareal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fijar un valor, sin explicar y sustentar en qué consistió dicha adecuación por áreas remanentes, razón por la cual la prueba aportada por la actora no brindó la certeza por el juez. 3.- De otro lado, afirma el recurrente que el Tribunal omitió el análisis sobre la afectación de la expropiación en el predio restante, específicamente, sobre el desconocimiento del artículo 33 de la Ley 1682 de 2013.

Sobre el presente asunto, estimo que, si bien en el proyecto indica que en el avalúo el predio expropiado tiene uso residencial, comercial y mixto, dicho argumento no responde al cuestionamiento de que el área remanente no sea desarrollable según el POT conforme lo alega el recurrente. En esos términos me permito con todo respeto dejar sentada mi aclaración de voto.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.