Micelio
25000234200020190091501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-10

Radicación interna: 2256-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2019 00915 01 (2256-2022) Demandante: Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Tema: Pensión jubilación docentes.

Aplica Ley 71 de 1988 porque la vinculación al servicio educativo fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Decisión: Confirmar y adicionar sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. Se pretende la nulidad de la Resolución E 624 del 11 de julio de 2018, por medio de la cual la secretaria de educación de Zipaquirá negó una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación equivalente al 75% de los salarios y las primas devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, con los reajustes de ley; el pago de intereses moratorios; el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA; y se condene en costas a la parte demandada. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda 3. La señora Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena manifestó que nació el 19 de octubre de 1961, por lo que, cumplió 55 años de edad el 19 de octubre de 2016; que realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones en el periodo comprendido entre 1982 al 2008, completando 580,13 semanas; y que laboró al servicio del magisterio como docente en el departamento de Cundinamarca y el municipio de Sopó en los siguientes periodos: 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00915 01 (2256-2022) Demandante: Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia - Desde el 12 de febrero hasta el 14 de junio de 1985 como docente hora cátedra. - Desde el 22 de mayo hasta el 30 de noviembre del 2000 como docente provisional. - Desde el 07 de febrero de 2001 hasta el 15 de enero de 2006 a través de nombramiento como docente provisional. - Desde el 16 de julio de 2008 hasta el 05 de junio de 2017 como docente en propiedad. 4.

Estimó que cumplió el estatus de pensionada de conformidad con la Ley 71 de 1988, razón por la cual solicitó el 05 de septiembre de 2017 a la secretaria de educación de Zipaquirá, el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, la cual fue negada a través del acto demandado. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación 5.

Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; las Leyes 91 de 1989, 4° de 1992, 115 de 1994, 65 de 1946, 4° de 1966, 24 de 1947, 6° de 1945, 812 de 2003, 33 de 1985, 62 de 1985, y 100 de 1993. Así como los Decretos 2563 de 1990, 2277 de 1979, 1440 de 1992, 1743 de 1966 y 1045 de 1978. 6.

En resumen, señaló que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación. Expuso que la entidad demandada desconoce el contenido de las normas transitorias; adujo que, se encontraba vinculada a la docencia oficial con anterioridad al 26 de junio de 2003, y que realizó aportes al antiguo ISS, por lo que acredita los presupuestos exigidos en la Ley 812 de 2003, y en la Ley 71 de 1988. 1.4.

Contestación de la demanda2 7. La demandada3 expuso que, según el historial laboral de la demandante, esta fue vinculada como docente oficial en propiedad desde el 10 de marzo de 2006, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 de 2003. Por ello, la pensión de jubilación debe otorgarse bajo el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y no es aplicable la Ley 71 de 1988, que por tanto carece de fundamento legal para este caso. 8.

Asimismo, indicó que no es posible considerar los períodos laborales previos a esa fecha debido a que existieron interrupciones mayores a 15 días entre las diferentes vinculaciones, lo que implica que solo el tiempo desde 2006 es válido para definir el régimen pensional aplicable, dado que hay discontinuidad en las normas legales vigentes desde entonces. 2 La demanda se presentó el 07 de junio de 2019 y fue admitida el 06 de agosto de 2019. 3 El escrito de contestación de la Fiduprevisora S.A. reposa en los folios 77 al 81 del expediente físico Radicado: 25000 23 42 000 2019 00915 01 (2256-2022) Demandante: Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9.

Por su parte, Colpensiones ejerció su derecho de defensa indicando que no tiene legitimidad para actuar como parte demandada en este caso, dado que las pretensiones están dirigidas exclusivamente contra el FNPSM, entidad que emitió la resolución cuestionada por ser presuntamente nula y que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante.

Por lo tanto, corresponde a dicha entidad responder por lo solicitado. Además, señaló que, si el FNPSM llegara a conceder la prestación, será esa entidad la encargada de informar a Colpensiones sobre el porcentaje que le corresponde para cofinanciar la pensión, por lo que no es necesaria la participación de Colpensiones en este proceso con ese propósito. 9.1 Sentencia de primera instancia4 10.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, en sentencia de 11 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. Para el efecto sostuvo que la demandante cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988 por haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, haber acreditado 20 años de aportes y 55 años de edad. 11.

En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución E 624 de 11 de julio de 2018; como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la pensión por aportes a la señora Chiquiza Valbuena en cuantía del 75% de la asignación básica promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 19 de octubre de 2015 y el 18 de octubre de 2016.

Condenó en costas a la entidad demandada. 11.1 Recurso de apelación5 12. La parte demandada Fomag presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en primer lugar, sostuvo que la docente no cumple los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni los del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, dado que al 1° de abril de 1994 no contaba con la edad ni con el tiempo de servicios requeridos para consolidar dicho beneficio.

Además, advirtió que tampoco acreditó el mínimo de 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, sino solo 362 semanas cotizadas a esa fecha. 13. En segundo término, resaltó que el marco normativo aplicable no permite extender el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes cumplieran con la condición de las 750 semanas, lo cual en su criterio no ocurrió en este caso.

De ahí que no resulte viable reconocer la pensión de jubilación bajo las reglas de transición, debiendo aplicarse de manera plena la Ley 100 de 1993. 14. Finalmente, argumentó que la demandante tampoco puede acumular tiempos 4 Folios 133 a 143 del expediente físico 5 Folios 156 a 159 del expediente físico Radicado: 25000 23 42 000 2019 00915 01 (2256-2022) Demandante: Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de servicios bajo la figura de la “solución de continuidad”, toda vez que existieron interrupciones superiores a quince días hábiles entre sus vinculaciones laborales, lo que impide considerar una prestación continua del servicio educativo. 14.1 Trámite correspondiente a la segunda instancia 15.

Mediante auto de 05 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. No hubo intervenciones en esta oportunidad. 16. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Problema jurídico 18. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988 al haber cotizado tanto en el sector público como privado, o, por el contrario, no reúne los requisitos legales exigidos para acceder a dicho beneficio pensional. 2.3.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Del derecho pensional de los docentes 19. La Ley 812 de 20038 en torno al sector de educación nacional, definió el régimen prestacional de los docentes, distinguiendo entre quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de dicha ley, y quienes lo hicieron con posterioridad a esta.

Se destaca: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 8 mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario Radicado: 25000 23 42 000 2019 00915 01 (2256-2022) Demandante: Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…)” 20. Dicho régimen anterior no es otro que el contemplado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° dispone el reconocimiento de una pensión de jubilación; la cual fue modificada por la Ley 62 de 1985, en la que enlistan los factores a tener en cuenta para efectos de liquidación de la mentada prestación, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 21.

De manera que, existía un régimen prestacional para los empleados públicos, y otro para los trabajadores del sector privado. Así entonces, respecto de quienes no alcanzaban a completar los requisitos exigidos en uno u otro régimen, surge la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, y que en el artículo 7° dispuso los requisitos para acceder a una pensión a partir de la suma de los períodos cotizados y laborados tanto en el sector público como en el privado: “ARTÍCULO 7.º A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” 22. En ese orden de ideas, debe verificarse si la mentada pensión de jubilación por aportes es aplicable al sector docente, y de ser así, que requerimientos deben cumplirse para el efecto.

Para dar respuesta a ello, es menester señalar que dicho análisis demanda la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 (SUJ-014-CE-S2-2019), expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado9, dado que fijó reglas respecto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación a los docentes, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 91 de 1989.

Y a su vez se analizaron los diferentes regímenes aplicables a dicho sector, atendiendo a la 9 Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17) Radicado: 25000 23 42 000 2019 00915 01 (2256-2022) Demandante: Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia fecha de ingreso al servicio docente, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 23.

Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 24.

De manera que, del fallo de unificación referenciado, se advierte que para efectos del régimen pensional del docente, resulta relevante establecer la fecha de su primera vinculación al magisterio, pues, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 i) los educadores que estuvieren vinculados al servicio oficial les será aplicable el régimen dispuesto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, a saber, el 27 de junio de 2003; normativa que no sería otra que la referida en el artículo 15 de la Ley 91 de 198910, como más adelante se explicará. Y ii) los docentes oficiales que ingresen a partir de la vigencia de la ley mencionada, les resultaría aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 25.

Aunque se establecieron esos dos escenarios para la aplicación de las normas que rigen el reconocimiento pensional de los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación; la Sección Segunda no hizo ningún tipo de diferenciación frente al tipo de vinculación, ya sea en propiedad o provisionalidad, para catalogar los tiempos de servicios, ni tampoco se indicó que perderían los derechos a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en caso de presentarse el fenómeno de la solución de continuidad establecido en el Decreto 3135 de 1968. 26.

En dicha oportunidad, dado que los fundamentos de hecho no daban lugar a ello, no se analizó el supuesto en que el educador bajo dicho vínculo oficial no alcanza el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, no obstante, tiene acreditadas cotizaciones en virtud de una labor desarrollada en el sector privado, aportes que se hicieron en su momento al Instituto de Seguro Social, hoy, Colpensiones. 27.

Ante ese panorama, se estima que no existe ninguna justificación jurídica que imposibilite extender la aplicación de la Ley 71 de 1988 a los docentes, máxime que los antecedentes legislativos11 de la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 15 remite al régimen jurídico del sector público nacional, dan cuenta que se contempló y validó que la mentada Ley 71 beneficia también a los educadores del magisterio12.

A lo que 10 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 11 Gaceta del Congreso de la República 103 de fecha 17 de octubre de 1989. 12 “Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la Radicado: 25000 23 42 000 2019 00915 01 (2256-2022) Demandante: Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia se suma que la Sección Segunda del Consejo de Estado sentencia de 19 de enero de 2023,13 también avaló la aplicación de la Ley 71 de 1988 al sector docente, teniendo en cuenta además las previsiones de la sentencia de unificación de 2019, tantas veces mencionada14, precisando a su vez que los factores de liquidación corresponden a los enlistados en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones. 28.

Sobre este último aspecto relacionado con los factores de liquidación, la Sala estima que hay que tener en cuenta además de lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, los factores que en disposiciones posteriores se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018); sin que sea posible extenderse a incluir la totalidad de factores sobre los que hubiere cotizado en el año anterior a la adquisición del estatus, pues, ello podría tener como consecuencia la existencia de distintos regímenes al interior del servicio docente, que conllevaría a la vulneración de derechos como el de igualdad, y desconocería lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con la cual se abandonó el criterio jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que avalaba dicha liquidación con todos los emolumentos percibidos, al margen de si estaban o no contenidos en las disposiciones de liquidación pensional. 29.

Así entonces, concluye la Sala lo siguiente: 26.1. Que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, a saber, el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en el numeral 2° inciso 2° establece que los educadores vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les tendrá en cuenta el régimen pensional del sector público nacional.

Este régimen pensional del sector público nacional, no sería otro que el dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988. 26.2. Así, la liquidación de la pensión jubilación por aportes deberá efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último año anterior a la causación del estatus pensional, sobre los que hubiere cotizado, y que figuren enlistados en la Ley 62 de 1985 -atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; pero también los establecidos en disposiciones posteriores a los que se les haya dado carácter salarial, como por repetición en este texto.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite. 13 C.P. William Hernández Gómez – Expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022) 14 Se aclaró también que no les es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36), y por ende tampoco están sometidos al ingreso base de liquidación contemplado en el artículo 21 de aquella, los educadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00915 01 (2256-2022) Demandante: Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ejemplo los Decretos 63315 y 634 de 200716, la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018). 26.3.

Mientras que los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, están sujetos sujetos al régimen de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción en la edad, que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Y los factores a tener en cuenta para liquidar serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. 2.4. Caso concreto 30. Da cuenta el material probatorio que la actora, el 12 de octubre de 2017 solicitó a la Secretaría de Educación de Zipaquirá el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue resuelta desfavorablemente con la Resolución E 624 del 11 de julio de 201817, sustentada en que el régimen aplicable es el previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que, si bien fue vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cierto es que hubo una interrupción del vínculo laboral por un periodo de tiempo superior a 15 días según consta en su historia laboral.

Por lo que tomó como fecha de vinculación a la docencia oficial el 02 de julio de 2008. 31. Teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, es necesario establecer las disposiciones que regulan la situación de la demandante, atendiendo a su fecha de ingreso al servicio docente oficial. Pues bien, la Sala desde ya anuncia que la sentencia será confirmada, en tanto existe prueba en el plenario que la señora Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena prestó servicios como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que permite la aplicación de la Ley 91 de 1989, que remite al régimen anterior en materia pensional contemplado en la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988. 32.

Véase entonces que el material probatorio evidencia que la actora nació el 19 de octubre de 1961, y laboró en el sector público como docente en los siguientes periodos: Desde – hasta Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Aportes pensionales Tiempo 15 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. 16 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial. 17 Visible en las páginas 38 a la 40 del expediente físico Radicado: 25000 23 42 000 2019 00915 01 (2256-2022) Demandante: Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12/02/1985 al 14/06/1985 Hora cátedra Gobernación de Cundinamarca No figura 122 días, (4 meses y 2 días) 22/05/2000 al 30/11/2000 Provisionalidad Municipio de Sopó Colpensiones 192 días (6 meses y 8 días) 07/02/2001 al 15/01/2006 Provisionalidad Gobernación de Cundinamarca Fomag 1.803 días (4 años 11 meses y 8 días) 16/07/2008 al 05/06/2017 Propiedad Departamento de Cundinamarca Fomag 3.246 días (8 años, 10 meses y 20 días) Total, tiempo de servicio Equivalentes a 14 años, 8 meses y 8 días. 33.

En el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones actualizado al 24 de mayo de 2017 que reposa en el expediente se registró una totalidad de 580,14 semanas correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1982 y el 30 de junio de 2008, es decir, que están incluidos los tiempos que fueron laborados al servicio del municipio de Sopó entre el 22 de mayo y el 30 de noviembre del 2000; y una parte de la prestación por horas catedra con la gobernación de Cundinamarca, esto es, entre el 09 de abril y el 14 de junio de 1985.

Por lo que a fin de no computar dos (2) veces la misma labor, la Sala solo contabilizará 536,13 semanas de cotización en Colpensiones, en el marco de labores realizadas en el sector privado entre 1° de febrero de 1982 y el 30 de junio de 2008, de manera discontinua, equivalentes a para un total de 10 años, 3 meses y 13 días. 34. Ahora, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 120 del artículo 48 de la Constitución Política, los maestros que ingresaron a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 se rigen por las disposiciones vigentes con anterioridad a esa fecha, mientras que quienes lo hicieron después quedan sujetos al régimen de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la particularidad de que la edad de jubilación se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres. 35.

Sobre este aspecto, la sentencia de unificación del Consejo de Estado (SUJ- 014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019) estableció que los educadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 se sujetan al régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, que remite a las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y, en ciertos supuestos, también a la Ley 71 de 1988.

Esta última resulta aplicable cuando Radicado: 25000 23 42 000 2019 00915 01 (2256-2022) Demandante: Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia el interesado acredita tiempos de servicio en el sector público y en el privado, pues permite la acumulación de aportes. 36.

En ese orden debe destacarse que, contrario a lo señalado por la entidad demandada, a la actora no le son aplicables las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y su acceso al régimen pensional de la Ley 71 de 1988 no está condicionado al cumplimiento de los requisitos de la transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  37.

De otro lado, se tiene que conforme al principio de condición más beneficiosa, lo relevante para determinar el régimen aplicable no es la permanencia continua en el cargo al momento de la expedición de la Ley 812 de 2003, ni el tipo de vinculación que da lugar a la labor docente oficial sino la fecha de la primera vinculación como docente oficial.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sección Segunda ha sostenido que la existencia de interrupciones en la prestación del servicio no desvirtúa la posibilidad de aplicar el régimen especial vigente antes de 2003, en tanto la finalidad de la norma es proteger las expectativas legítimas de quienes ya habían ingresado al magisterio. 38.

Así entonces, está acreditado que la actora acumuló más de 20 años de servicios en los sectores privado (entre los años 1982 y 2008)18 y público (entre los años 1985 a 201719), realizando los respectivos aportes pensionales20, y cumpliendo con la edad de 55 años el 19 de octubre de 201621, por lo que tiene derecho a que le sea reconocida la pensión jubilación por aportes, adquiriendo el estatus al cumplir la edad, tal como lo dispuso el a quo. 39.

En cuanto al fenómeno de la prescripción, también se encuentra ajustada la sentencia de primera instancia, pues, siendo exigible el derecho a partir del 19 de octubre de 2016, se tiene que la interesada presentó la reclamación el 12 de octubre de 2017, y la demanda la radicó el 7 de junio de 2019, esto es, dentro del término de los 3 años. 40.

Ahora bien, resulta necesario precisar que el Tribunal de primera instancia no valoró el tiempo laborado por la actora en calidad de docente por horas cátedra en el año 1985, ni el periodo desempeñado en provisionalidad durante el año 2000. Tales lapsos constituyen vínculos válidos con el servicio educativo oficial, por lo que esta Subsección los tendrá en cuenta dentro del cómputo total de semanas exigidas en la Ley 71 de 1988, tal como se dejó constancia en párrafos anteriores.

En consecuencia, la Sala estima necesario adicionar la sentencia a fin de ordenar a la demandada que proceda a realizar las gestiones administrativas necesarias para el cobro de aportes pensionales por parte de la señora Chiquiza Valbuena y el departamento de Cundinamarca respecto de los aportes que debieron realizar como 18 De manera discontinua 19 De manera discontinua 20 Con excepción del periodo laborado en el año 1985, respecto de lo cual se impartirá orden en esta sentencia 21 Momento para el cual ya tenía acreditados los 20 años de servicios –lo que ocurrió el 14 de junio de 2012- Radicado: 25000 23 42 000 2019 00915 01 (2256-2022) Demandante: Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia trabajadora y empleador, en las respectivas proporcionales legales, durante el periodo comprendido entre el 12 de febrero y el 08 de abril de 1985, los cuales no figuran probados, y que obedecen a la labor docente oficial ejecutada mediante horas cátedra. 41.

Y de igual forma, en aplicación de lo previsto en el artículo 5, numeral 5, de la Ley 91 de 1989 y en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, se dispondrá que el FOMAG realice las gestiones administrativas pertinentes para realizar el cobro de las cuotas partes que correspondan por todos los aportes que Colpensiones ha recibido a nombre de la accionante.

Dicho trámite tiene como finalidad garantizar la financiación de la pensión de jubilación por aportes y no afectará en ningún caso el pago de la mesada correspondiente. 42. Para finalizar, es pertinente señalar que si bien es cierto la parte actora durante el año anterior al servicio acredita haber devengado además de la asignación básica, bonificación mensual y horas extras22 (estas últimas incluidas en la Ley 62 de 1985), lo cierto es que no resulta posible modificar la sentencia para ordenar la inclusión de estos dos últimos factores, pues, la demandante no apeló la sentencia, sino únicamente la entidad demandada que resultaría afectada con una decisión en tal sentido. 2.5.

Conclusión 43. Por lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, que accedió a las pretensiones de la demandante, esto por cuanto logró acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que su derecho pensional sea analizado bajo lo contemplado en la Ley 71 de 1988, dado que la vinculación al servicio docente ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Y se adicionará en cuanto a que la entidad demandada adelante gestiones administrativas para el cobro de aportes pensionales. 2.7. Condena en costas en ambas instancias 53. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.  54. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, 22 Conforme certificado de salario obrante a folio 28 del expediente Radicado: 25000 23 42 000 2019 00915 01 (2256-2022) Demandante: Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.    55.

En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 56. En consecuencia, se impondrán costas a la entidad demandada -parte vencida-, en ambas instancias, por cuanto la sentencia de primera instancia será confirmada en su totalidad.

Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 57. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. Adicionar la sentencia de 11 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el siguiente sentido: “Octavo: Ordenar a la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) que proceda a realizar las gestiones administrativas necesarias para el cobro de aportes pensionales por parte de la señora Chiquiza Valbuena y el departamento de Cundinamarca respecto de los aportes que debieron realizar como trabajadora y empleador, en las respectivas proporcionales legales, durante el periodo comprendido entre el 12 de febrero y el 08 de abril de 1985, los cuales no figuran probados, y que obedecen a la labor docente oficial ejecutada mediante horas cátedra. De igual forma, en aplicación de lo previsto en el artículo 5, numeral 5, de la Ley 91 de 1989 y en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, deberá la entidad demandada realizar las gestiones administrativas pertinentes para realizar el cobro de las cuotas partes que correspondan por todos los aportes que Colpensiones ha recibido a nombre de la accionante.

Dicho trámite tiene como finalidad garantizar la financiación de la pensión de jubilación por aportes y no afectará en ningún caso el pago de la mesada correspondiente.”

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas.

TERCERO. Condenar en costas en ambas instancias a la parte vencida - demandada-, por las razones expuestas en la motivación. Para tal efecto, las Radicado: 25000 23 42 000 2019 00915 01 (2256-2022) Demandante: Luz Mary Margarita Chiquiza Valbuena www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.