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11001032500020240013800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-04-26

Radicación interna: 2478-2024 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Andres Maya Lucero·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Instituto Colombiano Agropecuario – Ica

Radicación: 11001032500020240013800 (2478-2024) Demandante: Carlos Andrés Maya Lucero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020240013800 (2478-2024) Demandante: Carlos Andrés Maya Lucero Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Tema: Incidente de nulidad AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Se procede a resolver la solicitud de nulidad invocada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones1. I.

ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,2 el señor Carlos Andrés Maya Lucero, actuando en nombre propio, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de los Acuerdos 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del 13 de julio de 2023; 65, 66, 67, 68, 69 del 11 de agosto de 2023; 74 del 3 de octubre de 2023; 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 del 22 de noviembre de 2023, por los cuales la CNSC convocó a concurso de méritos para proveer los empleos en vacancia definitiva de las siguientes entidades: Superintendencia de Economía Solidaria, Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Notariado y Registro, Superintendencia Nacional de Salud, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Superintendencia del Subsidio Familiar, Superintendencia de Transporte, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, el Ministerio del Deporte, Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Archivo General de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, la Agencia Nacional de Minería, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, del Instituto Caro y Cuervo, Instituto Colombiano Agropecuario, Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 CRC.

Radicación: 11001032500020240013800 (2478-2024) Demandante: Carlos Andrés Maya Lucero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Instituto Nacional de Metrología de Colombia, Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Servicio Geológico Colombiano. Dichos procesos se denominaron como «Superintendencias», «Aerocivil Primera Fase» y «Nación 6». 3.

Por auto del 10 de abril de 2025, este despacho admitió la demanda y negó el trámite de urgencia de la medida cautelar solicitada. 4. Mediante auto del 5 de septiembre de 2025 se adoptaron entre otras determinaciones, las siguientes: i) vincular como demandado al ICA3; ii) notificar personalmente el auto admisorio de la demanda y el traslado de la medida cautelar a varias entidades;4 iii) reconocer como coadyuvante de la parte demandante al al Sindicato de Servidores Públicos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-SINDICETEX; iv) admitir la reforma de la demanda presentada por SINDICETEX y notificar personalmente a las entidades que integran a la parte demandada, incluida la CRC; v) no acumular los expedientes 2478-2024 y 7809-2023 al proceso de la referencia. 5.

El 29 de septiembre de 2025 la CRC solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda porque no se notificó correctamente la admisión del medio de control ni el auto que aceptó la reforma de la demanda, por cuanto: i) Se omitió remitir a la entidad la copia del auto admisorio de la demanda y el que aceptó su reforma, así como del texto de la demanda y del que la reformó. ii) En la notificación del auto del 5 del septiembre de 2025 solamente se compartieron a la institución los archivos que a continuación se señalan: i) dos solicitudes de coadyuvancia; ii) el oficio 13EE2025332100000047061 del 2 de julio de 2025 del Ministerio del Trabajo; iii) la cédula de Edward Fernando Moyano Montañez; iv) el certificado de vinculación de dicho ciudadano al ICETEX; iv) el certificado de discapacidad de Guillermo Andrés Cardona Herrera; v) la cédula de ciudadanía del mencionado señor; y vi) un poder. iii) La CRC consultó el expediente en Samai, pero no logró acceder a los documentos que lo integran. 6.

Por lo tanto, a juicio de la dependencia se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. 3 Instituto Colombiano Agropecuario. 4 Instituto Colombiano Agropecuario; Superintendencia de Notariado y Registro; Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez;

Agencia Nacional de Hidrocarburos; Comisión Nacional del Servicio Civil; Superintendencia del Subsidio Familiar; Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación; Agencia Nacional de Minería Radicación: 11001032500020240013800 (2478-2024) Demandante: Carlos Andrés Maya Lucero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 7. Esta Corporación ha señalado que las nulidades procesales son aquellas irregularidades o vicios que manchan el buen camino del proceso judicial y, en esa medida, invalidan las actuaciones adelantadas dentro de él. De ahí que las diversas causales previstas en el ordenamiento jurídico persigan enmendar aquellas actuaciones, dotándolas de la validez que cada una de ellas demanda.5 8.

Para la Corte Constitucional, «las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador-y excepcionalmente el constituyente-les ha atribuido la consecuencia-sanción-de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso».6 9.

Por su parte, las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable a este asunto en virtud de los artículos 208 y 306 del CPACA, son de carácter taxativo. En lo que respecta al sub lite, se destaca la siguiente: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. […] 10.

En este contexto, la taxatividad es una de las principales características del régimen jurídico de las nulidades. Esto significa que los supuestos de irregularidad procesal están estrictamente limitados a los previstos por el legislador y deben ser interpretados de manera restrictiva.7 11. La regla de la taxatividad también se encuentra en el artículo 135 del CGP en tanto preceptúa que «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2018-01294-01. 6 Sentencia T-125 de 2010. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010.

Radicación: 11001032500020240013800 (2478-2024) Demandante: Carlos Andrés Maya Lucero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegarse como excepciones previas».8 12. No obstante, la jurisprudencia9 ha determinado que, además de los eventos de nulidades enlistados en el artículo 133 del CGP, la violación al debido proceso también es causal de nulidad.

Al respecto, se ha explicado que el debido proceso es «un conjunto de garantías exigibles en los procesos judiciales y administrativos, por medio de las cuales se pretende proteger los derechos de quienes participan en aquellos, en aras de alcanzar la efectividad de la justicia. Entre las garantías que se han identificado se encuentran las siguientes: i) acceder a la jurisdicción, a fin de obtener decisiones motivadas, las cuales se puedan impugnar y cumplir; ii) al juez natural; iii) la defensa; iv) un proceso público y ágil; y v) un juez independiente e imparcial».10 13.

Una vez analizados los argumentos que fundan el incidente de nulidad y la normativa aplicable, el magistrado conductor del proceso considera que en este caso no se configura la causal de nulidad enlistada en el artículo 133, numeral 8, del CGP. 14. En primer término, la autoridad administrativa reprocha que no se notificó correctamente del auto admisorio de la demanda y tampoco recibió la copia del medio de control. 15.

De acuerdo con la constancia de notificación 36011 del 7 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sección Segunda notificó en el correo electrónico de notificaciones judiciales de la CRC, notificacionesjudiciales@crcom.gov.co, la providencia que admitió la demanda en la que da cuenta de la remisión de 23 documentos, entre estos el referido auto11 y la copia del medio de control12.

Además, reposa en el expediente constancia de la recepción del e-mail por parte de la CRC. 16. Por lo tanto, no es cierto que se omitió la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la CRC y que se impidió conocer el contenido de éste, de la demanda y sus anexos; por el contrario, los referidos archivos fueron remitidos en forma íntegra y completa, por lo que se garantizó el derecho de contradicción y defensa de la CRC. 17.

En segundo lugar, la CRC expresó que hubo una indebida notificación del auto que admitió la reforma de la demanda, en tanto la corporación no remitió el auto dictado el 5 de septiembre de 2025. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 19 de diciembre de 2018, radicado11001-03-15-000-2018-01294- 01. 9 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Corte Constitucional, Sentencias C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.P., Antonio Barrera Carbonell;

C-217 del 16 de mayo de 1996, M.P., José Gregorio Hernández Galindo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2015, expediente 54001 23 31 000 2002 01809 01 (42523), M.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 31 de agosto de 2023, radicado 11001 03 25 000 2019 00894 00 (6439-2019). 11 En detalle, el oficio de notificación relacionó el archivo que contiene la providencia como «34_Autoqueadmite_24782024AutoAdmiteDe_0_20250410213702983.PDF». 12 Al respecto, el oficio de notificación consignó el documento que contiene la demanda como «2_110010325000202400138003DemandaWeb2024426214641.PDF».

Radicación: 11001032500020240013800 (2478-2024) Demandante: Carlos Andrés Maya Lucero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Es necesario señalar que como lo indica la CRC, la citada providencia en la que, entre otras decisiones, aceptó la reforma de la demanda presentada por SINDICETEX, no fue enviada por la Secretaría de la Sección con la notificación 71867 del 17 de septiembre de 2025. 19.

Ciertamente, la notificación adjuntó los siguientes archivos: i) documento(1): 325_110010325000202400138002MemorialWeb2025814213557.PDF; ii) documento(2): 325_110010325000202400138002MemorialWeb2025814213557.PDF; iii) documento(3): 330_110010325000202400138007MemorialWeb2025814213557.PDF; iv) documento(4): 326_110010325000202400138003MemorialWeb2025814213557.PDF; v) documento(5): 331_110010325000202400138008MemorialWeb2025814213557.PDF; vi) documento(6): 327_110010325000202400138004MemorialWeb2025814213557.PDF; vii) documento(7): 329_110010325000202400138006MemorialWeb2025814213557.PDF; viii) documento(8): 328_110010325000202400138005MemorialWeb2025814213557.PDF. 20.

Los anteriores corresponden a los documentos que la entidad pública identificó en su escrito de nulidad, en los cuales no se encuentra la providencia del 5 de septiembre de 2025 que corresponde al archivo identificado como «336Autoquedeclar_24782024Vinculacion». 21. Sin embargo, el despacho se aparta del entendimiento expuesto por la CRC consistente en que la indebida notificación del auto que aceptó la reforma del medio de control es equivalente a la incorrecta notificación de la admisión de la demanda, dado que, el acto de comunicación de la comentada decisión pretende dar a conocer la existencia de la demanda a la parte demandada, y la notificación de la reforma de la demanda parte de la hipótesis de que el demandado conoce la existencia del litigio como en efecto sucede en el presente caso, pues el 7 de mayo de 2025 se notificó personalmente a la entidad el auto admisorio del medio de control. 22.

Tal aclaración genera dos consecuencias procesales, delimitadas en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, a saber: i) la nulidad de lo actuado en el proceso «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […]»; ii) «cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda […], el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia […]». 23.

A su vez, en virtud del principio del finalismo de las nulidades procesales, además de la concurrencia de la irregularidad es indispensable verificar si la actuación defectuosa impidió el propósito u objeto de la providencia que se pretendía notificar. 24. En el auto del 5 de septiembre de 2025 se adoptaron múltiples decisiones, particularmente, admitir la reforma la demanda y notificarla personalmente, así como correr traslado de su admisión por el término de 30 días.

Radicación: 11001032500020240013800 (2478-2024) Demandante: Carlos Andrés Maya Lucero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Si bien, en la notificación se omitió enviar la copia de la providencia, es claro que la CRC conoció su contenido, pues en el escrito de nulidad, la entidad señaló que la providencia «admitió la reforma de la demanda presentada por los coadyuvantes y ordena la notificación a un grupo de entidades entre las que se encuentra la Comisión, corriendo traslado de la misma». 26.

Igualmente, en la comentada providencia, se ordenó en el numeral séptimo a la Secretaría de la Sección Segunda, permitir a las partes, coadyuvantes y al público en general acceder al expediente de la referencia. De hecho, según la constancia secretarial del 12 de noviembre de 2025, derivado de la solicitud 2326521 se autorizó al apoderado de la CRC el acceso para consultar el expediente en Samai. 27.

Además, la dependencia expresó en la solicitud de nulidad que no tenía claridad si el escrito que debía contestar era la coadyuvancia, o si faltaba por compartir la demanda principal o su reforma. 28. Posteriormente, el 30 de octubre de 2025 la CRC radicó el memorial con el asunto de «contestación de la reforma de la demanda» y aclaró que «teniendo en cuenta que el único documento adjunto que puede tenerse como una especie de reforma de la demanda es la coadyuvancia realizada por el Sindicato SINDICETEX, la Comisión procederá a contestar el citado documento, sin perjuicio de que, una vez se notifique en debida forma el escrito de demanda o su reforma, la Comisión pueda presentar una nueva contestación tanto de la demanda como de la coadyuvancia». 29.

A propósito, en la decisión del 5 de septiembre de 2025 se precisó que la solicitud de coadyuvancia introducía nuevos argumentos para debatir la legalidad de los actos opugnados y se solicitaban nuevas pruebas, razón por la que el despacho consideró que el escrito era una reforma de demanda. 30. Pese a que la Secretaría de la Sección no compartió a la CRC la copia del citado auto, la entidad pudo consultar el expediente en Samai y mediante la notificación 71867 del 17 de septiembre de 2025 se le dio a conocer la coadyuvancia presentada por SINDICETEX junto a sus anexos, es decir, que la CRC contó con la oportunidad de pronunciarse sobre la reforma de la demanda. 31.

En consecuencia, la corporación no afectó el derecho de contradicción de la autoridad administrativa y, en línea con lo expuesto, se saneó la irregularidad acaecida conforme lo prescribe el artículo 136 del CGP, según el cual «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: […] cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa». 32.

Así las cosas, se resolverá desfavorablemente la petición de nulidad promovida por la CRC porque no cualquier irregularidad procesal puede reputarse como una Radicación: 11001032500020240013800 (2478-2024) Demandante: Carlos Andrés Maya Lucero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causal de nulidad insaneable.13 33.

Por último, se concederá validez al escrito de oposición a la reforma de la demanda radicado por la CRC en tanto corresponde a la intervención de la autoridad administrativa frente a dicha actuación. 34. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE Primero. Negar la solicitud de nulidad procesal formulada por la CRC, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Otorgar validez y efecto al memorial de oposición a la reforma de la demanda suscrito por la CRC.

Tercero. Reconocer al abogado Felipe Alfonso Cárdenas Quintero, quien se identifica con cédula de ciudadanía 101602806814 y Tarjeta Profesional 238933, como apoderado de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 13 Ver: i) Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016; ii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 17 de noviembre de 2010, radicado 34739. 14 Certificado de Vigencia N.: 604549.