1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-00 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza Accionado: Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Se niega el amparo.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por Sandra Patricia Ruiz Güiza contra el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 7 de febrero de 20232, Sandra Patricia Ruiz Güiza, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá3, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al no dar respuesta a una solicitud de indemnización que aduce haber elevado, en su condición de víctima reconocida en el marco del proceso de Justicia y Paz que se adelantó contra del postulado Salvatore Mancuso y otros desmovilizados del Bloque Catatumbo de las AUC4. 2.- La accionante pretende que en virtud del amparo se ordene el pago de las siguientes indemnizaciones: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 15 de agosto de 2023. 3 A cargo de la Jueza Luz Marina Zamora Buitrago. 4 Identificado con el número radicado: 11001600253200680008.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-00 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza Accionado: Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 “por los daños morales, de la siguiente manera: por el secuestro y tortura [de] (…) JORGE YOHANY RUIZ GUIZA, y mi compañero y padre de mis cuatro hijos FAVIO CAVIEDES GUEVARA (…) 150 SMMLV y por mi compañero sentimental FAVIO CAVIEDES GUEVARA (…) 150 SMMLV por mi hermano JORGE YOHANY RUIZ GUIZA, por el daño moral que me causaron, mis hijos piden por daños morales y perjuicios YEINI VIVIANA CAVIEDES RUIZ 100 SMMLV, RUBEN DARIO CAVIEDES RUIZ 100 SMMLV, ANGY CAROLINA CAVIEDES RUIZ 100 SMMLV, YESICA ALEJANDRA CAVIEDES RUIZ 100 SMMLLV por daños morales, de la misma manera quiero que se indemnice por el secuestro y tortura que le toco pasar a mi hermano JORGE YOHANY RUIZ GUIZA antes de que lo asesinaran para más evidencia hay están la fotocopia de la prensa donde lo dejaron atado con las manos atrás, por esos hechos pido 100 SMMLV por mi hermano JORGE YOHANY RUIZ GUIZA, igualmente como los sobrinos que somos víctimas directas queremos que se nos indemnice como sobrinos YEINI VIVIANA CAVIEDES RUIZ con 100 SMMLV, RUBEN DARIO CAVIEDES RUIZ con 100 SMMLV, ANGY CAROLINA CAVIEDES RUIZ con 100 SMMLV, y YESICA ALEJANDRA CAVIEDES RUIZ con 100 SMML.V, quiero que se me indemnice por gastos fúnebres por mi hermano JORGE YOHANY RUIZ GUIZA con 100 SMMLV, por mi compañero sentimental padre de mis cuatro hijos FAVIO CAVIEDES GUEVARA, pido 100 SMMLLV, por gastos fúnebres.
(…) [P]or daños a mi salud (…)100 SMMLV. (…) Igualmente pido por mi hija YESICA ALEJANDRA CAVIEDES RUIZ, (…) 100 SMMLV [y] por el deterioro de mi salud SANDRA PATRICIA RUIZ GUIZA, y daños permanentes a la columna 100 SMMLV (…) por las pérdidas materiales 150 SMMLV, todo en concordancia con la sentencia de unificación en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte y a lo concerniente con las demás leyes concordantes, como constancia tengo el desplazamiento de mis dos hijas recientes en el Municipio de Arauca”5 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- El 13 de abril de 2000, en vía pública de la avenida 7ª B Canal frente al No. 5 N- 33 del barrio Sevilla de Cúcuta, Germán Ortiz Aguilar, Fabio Caviedes Guevara y Jorge Yovanni Ruíz Güiza, fueron ejecutados con disparos de arma de fuego, por integrantes del Frente Fronteras de las AUC. 5.- En el marco del proceso de Justicia y Paz que se adelantó en contra del postulado Salvatore Mancuso y otros desmovilizados del Bloque Catatumbo de las AUC, mediante fallo de 31 de octubre de 2014, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, reconoció a la accionante y sus cuatro hijos6 como víctimas indirectas del homicidio en persona protegida de Fabio Caviedes 5 Expediente digital, folios 2 – 4 del escrito de tutela. 6 Yeinni Viviana Caviedes Ruiz, Rubén Darío Caviedes Ruiz, Angie Carolina Caviedes Ruiz y Yesica Alejandra Caviedes Ruiz.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-00 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza Accionado: Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 Guevara7. Además, ordenó indemnizar a la accionante y sus hijos con el pago de: (i) de 100 SMMLV por concepto de perjuicios morales y (ii) $148.700.193,3 por concepto de daños materiales. 6.- A través de la sentencia de 25 de noviembre de 2015, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia al considerar que “aunque exist[ía] diferencia entre lo solicitado y lo determinado, la recurrente no explic[ó] la razón por la cual debe prevalecer su liquidación frente a la de la judicatura, motivo suficiente para denegar su solicitud”8. 7.- La accionante manifestó que ella y su núcleo familiar han sido desplazados en tres ocasiones: (i) el 28 de agosto de 1999;
(ii) 18 de abril de 2000; y (iii) el 25 de octubre de 2008. Además, afirmó que desde el año 2017 ha solicitado a la autoridad judicial accionada que se haga efectivo el pago de la indemnización que le fue otorgada en el marco del hecho victimizante No. 45 que hace parte del Rad. 11001600253200680008. En particular hizo referencia a las solicitudes elevadas el 2 de agosto de 2019 y el 29 de noviembre de 2022. 8.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, integridad física y a la dignidad humana, debido a que no ha emitido un pronunciamiento sobre el pago de la indemnización otorgada en la sentencia de 31 de octubre de 2014, proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a pesar que desde el 2017 ha enviado diversos memoriales en ese sentido.
Indica que puntualmente el 29 de noviembre de 2022 presentó una de estas solicitudes, y a la fecha de interposición del recurso de amparo habían transcurrido dos meses y tres días, sin obtener respuesta. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 9.- Mediante auto de 16 de febrero de 2023, se resolvió remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 10.- Efectuado nuevamente el reparto, la Sala Penal de dicho Tribunal, mediante providencia del 10 de marzo de 2023, se declaró incompetente y remitió el expediente al Tribunal Especial para la Paz. 11.- La Sección de Revisión de ésta última Corporación, mediante proveído del 17 de marzo de 2023, decidió no avocar conocimiento y proponer un conflicto de competencias (ICC-4379), que fue resuelto por la Corte Constitucional a través del auto 1260 del 21 de junio de 2023, asignando el conocimiento del asunto a esta Subsección. 7 Identificado en la sentencia como el hecho No. 45. 8 Expediente digital, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 25 de noviembre de 2015, MP.
José Luis Barceló Camacho, fl. 236. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-00 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza Accionado: Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 12.- A través de auto de 10 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como vincular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV9, y a los señores Yerson Moncada Ruiz, Yeini Viviana, Rubén Darío, Angy Carolina y Yesica Alejandra Caviedes Ruiz10, en calidad de terceros interesados. 13.- Además, se requirió a la accionante para que allegara la respectiva constancia de envío o radicación de la solicitud que afirma haber presentado ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá. De igual forma se ordenó oficiar a dicho despacho judicial para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 11001600253200680008. 14.- El 15 de agosto de 2023, la Secretaría de esta Corporación remitió al despacho el expediente para emitir el fallo correspondiente.
(i) Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional11 16.- El 13 de julio de 2023, la autoridad judicial accionada indicó que al revisar la correspondencia física y digital del despacho no fue posible ubicar la solicitud de 29 de noviembre de 2022, presuntamente radicada por la accionante.
Además, precisó que la última solicitud remitida por ella se registró el 9 de agosto de 2019 y fue resuelta mediante auto de 18 de octubre de 2019, en el que se corrió traslado al Coordinador del Fondo para la Reparación de las Víctimas, para que dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y con copia a la autoridad judicial, diera respuesta a la misma, precisándole a la solicitante cuál era el estado del pago de la indemnización que le fue reconocida, con qué recurso debía cancelarse la misma y la fecha en que se haría efectivo el mismo. 17.- Por otra parte, puso de presente que a la fecha de la contestación del recurso de amparo se habían realizado diez audiencias de seguimiento a las medidas de reparación ordenadas en la sentencia de 31 de octubre de 2014, proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En ese sentido, aclaró que la última audiencia de seguimiento tuvo lugar el 18 de abril de 2023 y en esta se rindió un informe detallado sobre el estado de las indemnizaciones que fueron otorgadas en la referida sentencia. 18.- Sobre al caso particular de la accionante y su grupo familiar informó que estos fueron incluidos en el Fondo de Reparación a las Víctimas a través de la Resolución de Pago No. 19 de 17 de mayo de 2017, en la que se programó un primer pago con 9 Entidad ante la cual se radicó la solicitud objeto de reclamo, según los documentos aportados junto a la demanda 10 Quienes la parte accionante refiere como su núcleo familiar. 11 Expediente digital, intervención contenida en 13 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-00 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza Accionado: Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 recursos del Presupuesto General de la Nación, giro que fue cobrado por los accionantes el 4 de julio de 2017. 19.- Como quiera que la accionante exige en sus pretensiones el reconocimiento de unos factores monetarios adicionales – distintos, a los que le fueron reconocidos a ella y a su núcleo familiar en el fallo parcial transicional ejecutoriado, la entidad accionada indicó que, de considerarlo necesario, la actora se encontraba facultada para acudir a un nuevo incidente de reparación para que este se adelante en otro proceso parcial contra del postulado. 20.- Finalmente, con relación a la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida y salud, indicó que el despacho corrió traslado de los hechos descritos en el recurso de amparo a la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud y a la Oficina de Protección Social del Grupo de Asistencia y Reparación a Víctimas, para que en atención de a los exhortos 35°, 36° y 37° y los numerales 1618, 1619 y 1620 de la parte motiva de la sentencia transicional aludida, se valore a la accionante y a su grupo familiar, con la finalidad de garantizar su acceso a los servicios de salud correspondientes.
(ii) Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV12 15.- El 14 de julio de 2023, la UARIV solicitó su desvinculación del presente trámite al considerar que carece de legitimación por pasiva, debido a que de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la acción de tutela no se deduce que la entidad hubiese ejecutado acciones que afecten a la accionante o su núcleo familiar.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 16.- La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la UAIRV, pues es claro (i) que de conformidad con el numeral 17 del artículo 3°13, el numeral 12 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. 13 “ARTÍCULO 3°. Funciones. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cumplirá las siguientes funciones: (…) 17.
Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-00 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza Accionado: Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 11 del artículo 7°14 y el numeral 20 del artículo 2115 del Decreto 4802 de 201116 la entidad tiene a su cargo ejecutar las acciones para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto y administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas, entre otras; y (ii) de los anexos aportados por la demandante se tiene constancia que la solicitud elevada el 29 de noviembre de 2022, fue radicada ante la UARIV17. 17.- Visto lo anterior, para la Sala es claro que la entidad tiene una incidencia directa, en los procesos administrativos relacionados con el pago de las condenas proferidas en el proceso penal de justicia y paz, en los que el Fondo de Reparación para las Víctimas, administrado por esta, adquiere un papel fundamental como receptor y ente encargado de la gestión de los recursos aportados por los postulados y en los casos regulados en la Ley sobre los dineros provenientes del Presupuesto General de la Nación, que ingresan al referido fondo.
D. Análisis del caso concreto 18.- En términos generales la jurisprudencia constitucional ha señalado que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario tienen el derecho fundamental a obtener una reparación integral de los daños que les fueron ocasionados y ha precisado que uno de los componentes de ese derecho, entre muchos otros, está relacionado con el reconocimiento y pago de una indemnización pecuniaria justa, encaminada a compensar los daños tanto materiales (daño emergente y lucro cesante), como aquellos de carácter moral, sufridos por las víctimas. 19.- En el caso objeto de estudio la Sala tiene que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, esto se debe a que, a partir del material probatorio aportado en el escrito de contestación de la demanda es posible establecer que ha dado cumplimiento, en forma progresiva a sus obligaciones legales y constitucionales. 20.- Es necesario poner de presente que desde el punto de vista procedimental, la Ley 975 de 2005 estableció que antes de proferirse sentencia en los procesos tramitados bajo la referida norma, el juez de conocimiento estaba obligado a iniciar el incidente de reparación integral correspondiente, en el cual se determinarían los perjuicios, las formas de reparación a adoptar y el monto de la indemnización a las 14 “ARTÍCULO 7°.
Funciones de la Dirección General. Son funciones de la Dirección General, además de las establecidas en la ley, las siguientes: (…) 11. Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas”. 15 “ARTÍCULO 21. Dirección de Reparación. Son funciones de la Dirección de Reparación las siguientes: (…) 20. Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas, conforme a la Ley 1448 de 2011 y demás normas que la modifiquen o adicionen”. 16 “Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”. 17 Expediente digital, folio 12 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-00 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza Accionado: Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 víctimas. Decidido el referido incidente de reparación, el Tribunal de Justicia y Paz debía incorporar el contenido de dicho incidente en las condenas impuestas al desmovilizado en la sentencia. 21.- En ese sentido, los artículos 23 y 24 de la Ley 975 de 2005, desarrollan el marco jurídico del Incidente de Reparación Integral en los procesos de Justicia y Paz.
Al respecto debe resaltarse que, de acuerdo a las citadas normas, corresponde al Magistrado Ponente abrir el incidente de reparación a solicitud expresa de la víctima, del Ministerio Público o del Fiscal del caso, y dentro de los siguientes cinco días, debe convocar a una audiencia pública en donde la víctima o su representante tendrán la posibilidad de expresar concretamente la forma de reparación a la que aspira e indicar las pruebas que se harán valer para sustentar sus pretensiones.
Con posterioridad, el juez debe analizar las pretensiones de la víctima y su acreditación como tal y en caso de considerar que son procedentes, debe citar a las partes con el fin de buscar fórmulas de conciliación correspondientes, garantizando que la víctima se encuentre informada de sus derechos y del alcance de la conciliación. De lo contrario, dispondrá la práctica de las pruebas solicitadas por las partes y después de escuchar cada intervención se deberá emitir un pronunciamiento. 22.- En el contexto descrito, el proceso de Justicia y Paz comprende: (i) la investigación preliminar;
(ii) la declaración de versión libre y confesión del postulado; (iii) la audiencia de formulación de imputación; (iv) la audiencia de formulación de imputación, y dentro de los 60 días siguientes, la Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de la policía judicial, adelanta las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia (art. 18);
(v) la formulación y aceptación de cargos; (vi) la audiencia de verificación de la aceptación de cargos (que incluye el incidente de reparación integral); y (vii) Finalmente, concluido el incidente de identificación de afectaciones, se procede a dictar sentencia. 23.- De conformidad, con lo anterior, el artículo 24 de la referida norma, establece que las sentencias proferidas por las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales, deben incluir entre otros, los compromisos de comportamiento de los postulados por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación. 24.- Por otra parte, el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, creó el Fondo para la Reparación de las Víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica, integrada por los bienes o recursos que a cualquier título entreguen las personas o grupos armados organizados ilegales, aquellos que provengan del presupuesto nacional, y las donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.
Inicialmente el ordenador de dicha cuenta era el Director de la Red de Solidaridad Social; luego, con ocasión de la expedición de la Ley 1448 de 2011 se creó el SNARIV y la administración del referido fondo pasó a manos de la Unidad Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-00 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza Accionado: Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como el pago de las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005 (artículo 159 y ss.). 25.- Además, el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 adiciona las siguientes fuentes de recursos al Fondo: i) El producto de las multas impuestas a los individuos o a los grupos armados al margen de la ley en el marco de procesos judiciales y administrativos; ii) las contribuciones voluntarias efectuadas por gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y demás entidades; iii) las sumas recaudadas por entidades financieras por donaciones voluntarias en cajeros automáticos e internet; iv) las sumas recaudadas por almacenes de cadena y supermercados por donación voluntaria del redondeo de vueltas; v) los montos de las condenas económicas por concierto para delinquir por promover o financiar a grupos armados al margen de la ley; vi) el monto establecido en la sentencia a empresas por apoyar esos grupos; y vii) los recursos de procesos de extinción de dominio en virtud de la Ley 793 de 2002 según lo que señale el Gobierno Nacional. 26.- En este escenario, es importante señalar que conforme a los artículos 11.5, 17 inciso 2º, 18 inciso 1º, 37 y 42 de la Ley 975 de 2005, la indemnización de las víctimas corresponde en primer lugar a los victimarios y solidariamente a los miembros de los grupos armados de los cuales formaban parte.
Dicho de otro modo, los directamente obligados a reparar son, de una parte, el procesado y, de otra, los miembros del grupo armado al margen de la ley, ya que en razón al nexo común surge una obligación solidaria para reparar a las víctimas. 27.- Pese a ello, de conformidad con el deber general de reparación a cargo del Estado, el artículo 42 de la Ley 975 de 2005 consagra la posibilidad de que las Salas de Justicia y Paz directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordene la reparación a cargo del Fondo de Reparación con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo, pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal que haya sido beneficiado por el proceso de justicia y paz.
En esa misma línea, el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, reguló en forma expresa las condenas en subsidiariedad a cargo del Estado, delimitando el monto a las indemnizaciones individuales que se establezcan por vía administrativa. En este punto, es necesario precisar que ante la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes de los postulados, corresponde al Estado, reparar económicamente a las víctimas, caso en el cual el pago se limita al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa, sin que conlleve reconocimiento de responsabilidad para el Estado. 28.- Sumado a lo anterior, debe mencionarse que de conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, la vigilancia de las penas impuestas y el cumplimiento de las condenas de perjuicios reconocidas en favor de las víctimas, fue asignada a los Jueces de Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-00 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza Accionado: Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Sin embargo, la normatividad que rige el procedimiento especial de justicia y paz, concretamente la Ley 975 de 2005, no consagra una regulación expresa frente a la ejecución de las sentencias proferidas por las salas de Justicia y Paz, concretamente en lo que se refiere a las medidas de reparación de las víctimas reconocidas en los fallos proferidos de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 975. 29.- Ante la ausencia de regulación sobre la materia, las Salas de Justicia y Paz del país, han interpretado que el procedimiento que se desarrolla para la verificación del cumplimiento y vigilancia de la sentencia es la convocatoria a sesiones de audiencia pública y oral, en las que periódicamente los Jueces de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz, imparten órdenes y verifican el cumplimiento progresivo a los compromisos adquiridos por los postulados y la actuación de las entidades del Estado implicadas en el cumplimiento de las decisiones adoptadas en las Salas de Justicia y Paz de los diferentes Tribunales del país. 30.- De lo expuesto anteriormente, se advierte que el simple hecho de no acceder de manera inmediata y en las condiciones solicitadas en el escrito de tutela a la indemnización reconocida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no configura una mora injustificada, pues deben analizarse otras circunstancias particulares. 31.- En el presente asunto, la Sala advierte, luego de verificar los documentos aportados por las partes, que la vulneración de derechos alegada no se configura, pues la autoridad judicial accionada ha realizado las gestiones pertinentes para garantizar el acceso de la accionante y su núcleo familiar a la indemnización objeto de la presente acción. 32.- Del material probatorio arrimado al proceso, se observa que la solicitud elevada por la actora el 29 de noviembre de 2022 nunca se radicó en el juzgado accionado.
Al respecto debe ponerse de presente que, en el auto admisorio de la demanda, se requirió a la accionante para que allegara el documento correspondiente. Pese a ello, la señora Ruiz Güiza omitió cumplir con este requerimiento. Por lo anterior, al remitirse al material probatorio allegado con la demanda, la Sala observa que en los anexos del escrito de tutela se observa que la solicitud a la que se hace referencia en la acción de tutela fue radicada, en la fecha indicada, ante el “Centro Regional 4 Norte de Santander y Arauca” de la UARIV. 33.- Además, de las pruebas aportadas al proceso se tiene que la última solicitud orientada a obtener el pago de la indemnización otorgada por la la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se radicó ante la autoridad judicial el 2 de agosto de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-00 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza Accionado: Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 34.- En la referida petición la accionante solicitó a la Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia, que le indicara: (i) sí “la Unidad de Víctimas, además de la reparación integral prevista en la ley 1448 de 2011, debe cancelar a mi favor los valores reconocidos en la sentencia promulgada en el radicado de la referencia como consecuencia de la muerte violenta de mi esposo señor FABIO CAVIEDES GUEVARA y mi hermano JORGE YOVANY RUIZ GÜIZA, quienes oportunamente fueron debidamente reconocidos como víctimas directas de homicidio en el proceso mencionado, por los postulados SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, JOSÉ BERNARDO LOZADAARTUZ, JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, ISAIAS MONTES HERNANDEZ, JUAN RAMON DE LAS AGUAS OSPINO, JIMMY VILORIA VELASQUEZ y LENIN GEOVANNY PALMA BERMUDEZ, dentro del HECHO 45, conforme lo ordenado en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 promulgada por la Sala de Justicia y Paz del Honorable Tribunal Superior de Bogotá (…)”; y (ii) el procedimiento que debía seguir “ante la sistemática demora de la Unidad para la Atención a las Víctimas, quien se ha desentendido de las obligaciones establecidas en el artículo 168-8 de la ley 1448 de 2011”. 35.- Mediante auto de 18 de octubre de 2019, comunicado a la accionante mediante los Oficios 417118 y 417219, el juzgado accionado dio trámite a la solicitud y en consecuencia corrió traslado de la misma al Coordinador del Fondo para la Reparación de las Víctimas, para que dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y con copia al juzgado accionado, diera respuesta a la misma.
Además, precisó que la respuesta que se emitiera debía establecer: (i) cuál era el estado del pago de la indemnización que le fue reconocida; (ii) con qué recursos debía cancelarse la misma y la fecha en que se haría efectiva. Además, indicó que (iii) en el evento en el que no se le hubiese efectuado ningún pago o que estuviese pendiente de realizar alguno debía indicársele de forma clara y justificada cuál era la expectativa razonable en el corto, mediano o largo plazo de recibir una suma de dinero mayor. 36.- Visto lo anterior se tiene que pese a la complejidad del proceso diseñado para concretar el pago efectivo de las indemnizaciones a las víctimas en el marco de la Ley 975, en la medida en que este depende de variables como la cantidad y el tipo de bienes que fueron entregados por los postulados, al Fondo para la Reparación de las Víctimas, la monetización de los mismos, y la capacidad del Estado de asumir, en forma subsidiaria la reparación de las víctimas con el dinero proveniente del Presupuesto General de la Nación, entre otros; la autoridad judicial accionada ha hecho uso de sus facultades constitucionales y legales con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso penal de Justicia y Paz. 18 Enviado al correo electrónico de la accionante. 19 Enviado por medio del servicio postal 4-72 con planilla 161 del 23 de octubre de 2019 a la dirección de la accionante.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-00 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza Accionado: Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 37.- En ese sentido se tiene que, el 18 de abril de 2023, celebró una audiencia de seguimiento a las medidas de reparación ordenadas en la sentencia parcial transicional de primera instancia. En la referida diligencia se indicó que los funcionarios de la UARIV adscritos a la Oficina Jurídica de la entidad, al Grupo de Indemnizaciones del Fondo para la Reparación a las Víctimas y el Grupo de Bienes, manifestaron que: (i) a la fecha de la audiencia se habían pagado con recursos del Presupuesto General de la Nación el 98.81%, de las indemnizaciones que, correspondían a 842 hechos victimizantes que incluían 796 víctimas, 4 desplazamientos forzados, 691 hechos de homicidio, 82 homicidios y desapariciones forzadas, 9 homicidios y desplazamientos, 1 hecho de lesiones personales, 48 secuestros, 7 tentativas de homicidio; y se habían proferido 9 resoluciones de pago, respecto de 831 hechos victimizantes, quedando pendiente el 1.18% que correspondían a 10 hechos victimizantes;
(ii) los bienes entregados por los exintegrantes del el Bloque Catatumbo precisaron que en la octava audiencia de seguimiento que tuvo lugar el 8 de junio de 2021, se identificaron 52 bienes entre rurales y urbanos, de los cuales 40 contaban con extinción de dominio; 11 sin extinción y 1 fue restituido; (iii) por arrendamiento de los bienes se había generado $175.148.112, y por rendimientos un monto de $ 342.772.743, señalando que el valor actual registrado en contabilidad era de $ 36.766 millones, sin embargo había bienes por $10.2002 que tenían solicitud de restitución; y, (v) en dinero efectivo producto de la administración había $202.111 millones.
Por último, precisó que la distribución del dinero recaudado de los postulados no iniciaría hasta tanto no se tuviera claridad sobre las estructuras a las que estaban asociadas cada una de las víctimas incluidas en la sentencia parcial contra Mancuso Gómez y otros, así mismo indicó que respecto de esa estructura había 3 fallos parciales en firme a los cuales se les adeudaban $341.000,oo millones aproximadamente, concluyendo que en el corto o mediano plazo no existía la posibilidad de distribuir recursos propios. 38.- Sobre el particular, cabe señalar que, en la audiencia de seguimiento de 18 de abril de 2023, se informó que mediante la Resolución de Pago No. 19 de 17 de mayo de 2017 el Fondo de Reparación a las Víctimas resolvió ordenar a cargo del Presupuesto General de la Nación, “un primer pago” a favor de los accionantes, indicando que el reconocimiento del referido pago se realizó de conformidad con los topes de reparación administrativa establecidos en la Ley 1448 de 2011.
Y, se indicó que el giro del dinero reconocido fue objeto de retiro por los beneficiarios el 4 de julio de 2017 “en ventanilla”. 39.- Además, en el presente trámite de tutela se logró establecer que, mediante auto de 13 de julio de 2023, comunicado a la accionante mediante Oficio 02152, la autoridad judicial accionada corrió traslado a la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud y Protección Social – Grupo de Asistencia y Reparación a Víctimas, para que en atención a los exhortos 35°, 36° y 37° y los numerales 1618, 1619 y 1620 de la parte motiva de la sentencia parcial transicional proferida en contra de Salvatore Mancuso Gómez y otros desmovilizados del Bloque Catatumbo de las AUC, adoptara las medidas para garantizar el derecho al acceso a los servicios de Radicación: 11001-03-15-000-2023-00647-00 Accionante: Sandra Patricia Ruiz Güiza Accionado: Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 salud necesarios para garantizar el derecho a la salud de la accionante y su núcleo familiar. 40.- Por último, debe precisarse que, aunque se encuentra demostrado que la solicitud elevada por la parte actora fue radicada ante la UARIV el 29 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 20 de la Resolución No. 01049 de 2019, en los casos de las solicitudes de indemnización elevadas por las víctimas, la entidad cuenta con 120 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud para emitir una respuesta, razón por la cual al momento en el que se interpuso la presente acción el término para dar respuesta a la solicitud aún no había culminado. 41.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la solicitud de amparo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE20 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 20 VF