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73001333300920200019001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2026-04-22

Radicación interna: 74405 · Reparación directa

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Valery Palma Villanueva, Hanna Sofia Campos Villanueva, Angie Silvana Villanueva Duarte, Rafael Eduardo Villanueva Duarte·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 73001-33-33-009-2020-00190-01 (74.405) Recurrente: Rafael Eduardo Villanueva Duarte y otros Opositor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1.

El despacho1 se pronuncia sobre la solicitud de “renuncia al recurso de queja” formulada por la parte recurrente el 24 de abril de 2026 en el asunto de la referencia. 2. Mediante sentencia del 14 de julio de 20252, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de reparación directa formuladas por los señores Rafael Eduardo Villanueva y otros3 contra la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la referida institución policial4. 3.

Los accionantes apelaron la citada providencia, recurso que fue resuelto mediante fallo del 27 de noviembre de 20255, en el cual, entre otras determinaciones6, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el proveído de primer grado y, en su lugar: (i) declaró patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa-Policía Nacional; (ii) condenó a la referida entidad a pagar 80 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y daño a la salud, respectivamente, así como $72’963.646 por concepto de lucro cesante, y (iii) negó las demás súplicas del escrito inicial. 4.

El 4 de diciembre de 20257, los señores Rafael Eduardo Villanueva Duarte y otros8 interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el mencionado fallo de segundo grado, para lo cual adjuntaron el fallo del 16 de agosto de 2016, dictado por la Sección Quinta de esta Corporación9. 1 De acuerdo con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, al magistrado ponente le compete proferir la presente providencia, en cuanto no corresponde a alguna de las decisiones que deba dictar la Sala. 2 Providencia dictada en el marco del litigio con radicación 73001-33-33-009-2020-00190-00, la cual obra en el índice 92 del Samai del Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Ibagué. 3 La parte demandante en el proceso ordinario estaba compuesta por las siguientes personas: Rafael Eduardo Villanueva Duarte, Astrid Duarte González, Angie Silvana Villanueva Duarte, Ganna Sofia Campos Villanueva, Ingrid Paola Villanueva Duarte y Valery Palma Villanueva. 4 Del 1 de febrero al 10 de septiembre de 2018, en la Escuela de Policía “Gabriel González”, ubicada en el municipio de Espinal (Tolima). 5 Índice 11 del Samai del Tribunal Administrativo del Tolima. 6 En el referido fallo, el a quo también dispuso abstenerse de condenar en costas a la parte demandada, en cuanto no se demostró su causación. 7 Índice 14 del Samai del Tribunal Administrativo del Tolima. 8 En concreto, las mismas personas relacionadas en la nota a pie de página número 3 de la presente providencia. 9 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp: 2016-00052-00.

Radicación: 73001-33-33-009-2020-00190-01 (74.405) Recurrente: Rafael Eduardo Villanueva Duarte y otros Opositor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2 5. A través de auto del 27 de enero de 202610, el ad quem declaró desierto el referido recurso de unificación de jurisprudencia, porque la parte recurrente solo anexó una providencia proferida por el Consejo de Estado, pero no cumplió con las demás cargas que la ley prevé, en concreto, lo relacionado con la carga de sustentación respectiva. 6.

El 29 de enero siguiente11, la parte recurrente formuló reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación, en cuanto el memorial que aportó cumplía con los parámetros que el legislador dispuso respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 7. El 30 de enero del año en curso12, la parte recurrente aportó escrito contentivo de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 8.

Por medio de proveído del 27 de marzo de 202613, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la providencia del 27 de enero de ese mismo año, porque el mecanismo extraordinario de la referencia no fue sustentado y, en todo caso, el escrito del 30 de enero anterior fue extemporáneo. Por otra parte, en virtud del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), el ad quem adecuó la apelación a queja. 9.

El 24 de abril del año en curso14, ante esta Corporación, por conducto de apoderado judicial, la parte recurrente allegó “renuncia a recurso”, para lo cual enfatizó en que dicha manifestación era expresa, libre y voluntaria15. 10. En lo concerniente con el desistimiento de los recursos, el trámite y los efectos de la eventual aceptación, el artículo 316 del CGP16 establece lo siguiente: “Artículo 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas (…)” (se destaca). 10 Índice 20 del Samai del Tribunal Administrativo del Tolima. 11 Índice 24 del Samai del Tribunal Administrativo del Tolima. 12 Índice 25 del Samai del Tribunal Administrativo del Tolima. 13 Índice 32 del Samai del Tribunal Administrativo del Tolima. 14 Índice 4 del Samai del Consejo de Estado. 15 El expediente ingresó al despacho el 30 de abril de 2026.

Índice 5 del Consejo de Estado. 16 Estatuto procesal aplicable al sub júdice, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 73001-33-33-009-2020-00190-01 (74.405) Recurrente: Rafael Eduardo Villanueva Duarte y otros Opositor: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3 11.

En el sub lite la petición de “renuncia de queja” elevada por el abogado la parte recurrente en realidad corresponde al desistimiento de dicho recurso, por ende, toda vez que 17, el despacho aceptará tal solicitud. 12. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la queja formulada por la parte recurrente contra el auto del 27 de enero de 2026, a través del cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró desierto el recurso extraordinario de unificación de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal Administrativo del Tolima, para lo de su cargo.

TERCERO: Cumplido lo señalado en el ordinal anterior, mediante la Secretaría de la Sección, ARCHIVAR el asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 17 De conformidad con los poderes que obran en el índice 3 del Samai del Tribunal Administrativo del Tolima.