Demandante: Hilda Prudencia Fique Gavilán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2023-05199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05199-00 Demandante: HILDA PRUDENCIA FIQUE GAVILÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Hilda Prudencia Fique Gavilán, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, junto con el principio de la seguridad jurídica.
Lo anterior, con ocasión de la providencia de 3 de noviembre de 2022 proferida por la mencionada autoridad judicial, por medio de la cual confirmó el auto de 2 de septiembre de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional con radicado 25000-23-42-000-2013-04902- 00/01. 1.2.
Pretensiones: En consecuencia, la actora solicitó: «PRIMERO. – REVOCAR el auto del CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B magistrado ponente CESAR PALOMINO CORTÉS, 1 El 20 de septiembre de 2023. Demandante: Hilda Prudencia Fique Gavilán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2023-05199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CARMELO PERDOMO CUÈTER, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ de fecha 3 de noviembre de 2022, notificado el 1ro. septiembre de 2023, EN EL PROCESO No HILDA PRUDENCIA FIQUE GAVILAN contra MINISTERIO DE DEFENSA. 25000234200020130490201.
SEGUNDO. - ORDENAR a la subsección que se dicte auto que revoque el rechazo del a quo, y en su lugar estudie la admisibilidad de la demanda, respetando el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la igualdad, valorando las pruebas omitidas.
TERCERO. - en general, cualquier providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazados.»2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La señora Fique Gavilán relató que el 1º de febrero de 2012 elevó solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional para que fuera incluida en nómina mensual, así como para que se reconociera el pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1214 de 19903, peticiones que fueron negadas mediante el Oficio 53944 MDNSGDALGNG-1.10 de 13 de junio del mismo año. Narró que el 19 de diciembre de 2012 promovió junto con otros el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y se identificó con el radicado 25000-23-42-000-2012-02050-00.
Indicó que mediante auto de 18 de febrero de 2013 el magistrado a cargo del asunto inadmitió y concedió el término de 10 días para que se allegaran las demandas por separado, al considerar que existía una indebida acumulación de pretensiones y señaló que se tendrían como radicadas «en la fecha que consta a folio 344 Vto., esto es la de presentación de la demanda inicial ».
Aludió que contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado con proveído de 2 de agosto de 2013. Además, se concedieron 10 días contados a partir de la ejecutoria de ese auto para que se presentaran las demandas desagregadas, plazo que venció el 26 de agosto de ese año. Mencionó que presentó la subsanación en el término ordenado y del nuevo proceso conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B4 que, en providencia de 19 de diciembre de 2014, inadmitió la demanda para que se aportaran las constancias de notificación de los actos enjuiciados5 y de la audiencia de conciliación prejudicial. 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 En lo relativo a la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar. 4 Identificado con radicado 25000-23-42-000-2013-04902-01. 5 Los actos demandados fueron: «a. oficios 76530 MDVEPDPPSEGPP-1.10 del 24 de agosto de 2011, 10332 y 10421 MDVEPDPPGPP-1.10 de 7 de febrero de 2012, 16159 MDVEPDPPGPP-1.10 de 23 de febrero de 2012, que resolvieron peticiones y recursos de HILDA PRUDENCIA FIQUE GAVILAN. b. oficio 53944 MDNSGDALGNG-1.10, del 13 de junio de 2012».
Demandante: Hilda Prudencia Fique Gavilán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2023-05199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que en providencia de 2 de septiembre de 2019 se rechazó la demanda por caducidad, dado que el magistrado ponente asumió que el último acto cuestionado fue notificado el 15 de junio de 2012, contando desde allí el lapso que la ley establece para el efecto, por ello, concluyó que tenía hasta el 16 de octubre de 2012 para radicar la demanda, pero lo hizo el 26 de agosto de 2013.
Además, dicha decisión tuvo respaldo en que no se corrigió el poder en la forma indicada en el auto inadmisorio, teniendo en cuenta que en el mismo no están identificados todos los actos que se pretenden demandar, como tampoco se encuentran determinadas las facultades conferidas al apoderado, según lo previsto en el artículo 74 del CGP.
Refirió que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió el recurso de apelación interpuesto con auto de 13 de agosto de 2021 y confirmó la decisión de rechazo, tras concluir que los emolumentos reclamados no constituían prestaciones periódicas, de modo que su exigibilidad por vía judicial estaba sometida al término de caducidad del referido medio de control.
Expuso que el 8 de octubre de 2021 ejerció acción de tutela6 contra la mencionada corporación, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa, dados los errores en los que incurrió en el cómputo de caducidad y el carácter periódico de las prestaciones solicitadas.
Afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 20 de enero de 2022, concedió el amparo deprecado y dejó sin efectos el auto de 13 de agosto de 2021, con respaldo en que la colegiatura accionada tan pronto advirtió que las prestaciones que reclamaba no eran periódicas dispuso la confirmación del rechazo de la demanda, sin valorar la prueba que según la tutelante acreditaba que el acto controvertido no se notificó en debida forma.
Resaltó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B profirió decisión de reemplazo el 3 de noviembre de 2022, en la cual confirmó el rechazo de la demanda por caducidad tras considerar que como no existía certeza de la fecha en que se notificó el Oficio 53944 MDNSGDALGNG-1.10 de 13 de junio de 2012, el plazo para presentar la demanda debía computarse desde el momento en que la actora conoció de su existencia y contenido, esto es, cuando otorgó poder a su abogado.
Entonces, para calcular el término de caducidad se tuvo el 10 de diciembre de 2012 como fecha de notificación del oficio cuestionado. Así que, desde el 11 de diciembre de 2012 hasta el 11 de abril del 2013 la demandante tenía la oportunidad de presentar la demanda, sin embargo, ese acto procesal se realizó el 26 de agosto de 2013, es decir por fuera del término previsto en el literal d, numeral 2º del artículo 164 del CPACA7. 6 Con radicado 11001-03-15-000-2021-06877-00. 7 «La demanda deberá ser presentada: 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución Demandante: Hilda Prudencia Fique Gavilán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2023-05199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, toda vez que no valoró las pruebas mediante las cuales se evidenciaba que el 19 de diciembre de 2012 fue el día en que presentó la demanda para efectos de calcular el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como respaldo de lo anterior, hizo referencia a los siguientes documentos: i) Acta de reparto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió junto con otros contra el Ministerio de Defensa Nacional y se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A con radicado 25000-23-42-000-2012-02050-00. ii) Escrito de la primera demanda con constancia de radicación el 19 de diciembre de 2012. iii) Auto de 18 de febrero de 2013, por medio del cual se inadmitió y ordenó desagregar las pretensiones acumuladas de varios demandantes y repartirlas de manera separada, bajo la aclaración de que todas se presentaron el 19 de diciembre de 2012, así como la providencia que confirmó tal decisión. iv) Demanda presentada de forma individual, en la cual se solicitó como medida previa y en caso de duda respecto de los hechos ocurridos, que se oficiara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A para que certificara la fecha de ejecutoria del auto inadmisorio de 18 de febrero de 2013, el nombre de los demandantes y pretensiones, con el fin de comprobar la oportunidad que tenía para presentar la subsanación. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 21 de septiembre de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar esta decisión a la actora y como demandados a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Además, vinculó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, así como al ministro de Defensa Nacional, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional.
Remitidas las respectivas comunicaciones8, las Secretarías de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, remitieron el expediente con radicado 25000-23-42-000-2013- 04902-00/01, pero no se realizó algún pronunciamiento en torno a los reparos planteados en la acción de tutela. o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». 8 Mediante oficios enviados el 25 de septiembre de 2023 Demandante: Hilda Prudencia Fique Gavilán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2023-05199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, junto con el principio de la seguridad jurídica de la actora, al presuntamente incurrir en defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»10 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 9 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 10 Ibídem. Demandante: Hilda Prudencia Fique Gavilán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2023-05199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.11 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.
En ese sentido, el alto tribunal 11 Entre otras, en las sentencias T-774 de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Hilda Prudencia Fique Gavilán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2023-05199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: « (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.» En tales condiciones, se advierte que en el caso en estudio se cumple este presupuesto en atención a que: i) se planteó un debate que implica determinar si se configuró la posible transgresión de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como del principio de la seguridad jurídica de la señora Fique Gavilán, con ocasión de la presunta irregularidad en la que incurrió la autoridad judicial accionada, el cual amerita la intervención del juez de tutela. ii) La controversia no es exclusivamente legal o de contenido estrictamente económico, por cuanto la accionante expuso argumentos suficientes que permiten entender que la afectación originada a las referidas garantías constitucionales se produjo con el rechazo de la demanda que promovió por configurarse la figura procesal de la caducidad, sin tenerse en cuenta la fecha en la que se radicó. Entonces, según los lineamientos fijados en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022, se trata de un asunto que trasciende a un debate constitucional pues representa un impacto en la protección de las prerrogativas reconocidas a los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para obtener solución a sus controversias. 2.4.2.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, dado que la providencia que controvierte la actora fue proferida al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional con radicado 25000-23-42-000-2013- 04902-00/01. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la tutelante cuestiona el auto de 3 de noviembre de 2022, el cual fue notificado con estado fijado el 1º de septiembre de 2023.
De modo que, Demandante: Hilda Prudencia Fique Gavilán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2023-05199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sin necesidad de precisar la fecha en que cobró ejecutoria tal providencia, se puede concluir que acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, comoquiera que ejerció la acción de tutela el 20 de septiembre de este año, es decir que transcurrieron menos de seis (6) meses.12 2.4.4.
En cuanto al requisito de subsidiariedad se observa que la tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para controvertir la decisión proferida por la subsección accionada, pues agotó el recurso que tenía a su alcance dentro del proceso objeto de debate y lo que manifiesta no se ajusta a las causales y requisitos contemplados en el CPACA para que procedan los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto La señora Fique Gavilán considera vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como el principio de la seguridad jurídica, con ocasión del auto proferido el 3 de noviembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual se confirmó la decisión que rechazó por caducidad la demanda que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional con radicado 25000-23-42-000-2013-04902-00/01.
Según se tiene, el argumento expuesto por la accionante radica en que la autoridad judicial accionada prescindió de las pruebas mediante las cuales se evidenciaba que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 19 de diciembre de 2012, mas no en la fecha aludida por la autoridad judicial cuestionada.
En sentir de la accionante, se omitió la información contenida en el i) acta de reparto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió junto con otros contra el Ministerio de Defensa Nacional y fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A con radicado 25000-23-42-000-2012-02050-00. ii) La constancia de radicación de la demanda del 19 de diciembre de 2012, iii) el auto de 18 de febrero, por medio del cual se inadmitió el mencionado asunto y se concedió el término de 10 días para que se allegaran las demandas por 12 Tiempo que esta Sección consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
Demandante: Hilda Prudencia Fique Gavilán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2023-05199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 separado, bajo la aclaración de que todas se presentaron en la referida fecha, al igual que el proveído de 2 de agosto de 2013, que confirmó tal decisión. iv) La demanda presentada de forma individual, en la que se solicitó como medida previa y en el evento de existir alguna duda en torno de los hechos de su caso, que se oficiara a la corporación que conoció primero del proceso para que certificara la fecha de ejecutoria del auto inadmisorio, en aras de que fuera necesario dilucidar el plazo que tenía para presentar la subsanación. Lo primero que resulta necesario precisar es que si bien la actora invocó la presunta configuración de la violación directa de la Constitución y el defecto fáctico sus argumentos se ajustan principalmente al último yerro, pues este se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) Existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Esta Sección señaló que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora indique con claridad: i) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y ii) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.
De la revisión del material probatorio obrante en el plenario y la revisión de las actuaciones surtidas dentro de los expedientes con radicados 25000-23-42-000- 2012-02050-00 y 25000-23-42-000-2013-04902-00/01, se constató lo siguiente: - La señora Fique Gavilán demandó junto con otros a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de controvertir la legalidad de los actos por medio de los cuales se les negó el derecho a percibir las prestaciones ordenadas en el Decreto 1214 de 1990 y demás emolumentos previstos para los empleados civiles no uniformados. - Del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que, mediante auto de 18 de febrero de 2013, inadmitió la demanda y resolvió: «De conformidad con lo dispuesto en el Art. 170 del C.P.A.C.A., concédase al interesado el término de diez (10) días, a efecto de que corrija y presente demandas por separado para cada uno de los accionantes, toda vez que se aprecia indebida acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 82 del C.P.C en el caso objeto de estudio, cada uno de los demandantes pretende de manera individual la nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos, que fueron presentados de manera individual, en diferentes momento a la entidad demandada Demandante: Hilda Prudencia Fique Gavilán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2023-05199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Las demandas se tendrán por presentadas en la fecha que consta a folio 344 Vto., esto es la de presentación de la demanda inicial, la cual certificará en cada asunto el Secretario de la Sección Segunda.
El proceso continuará con la radicación de la referencia para el primero de los demandantes y a cargo de este Despacho; los restantes serán sometidos a las reglas de reparto.»13 - Mediante auto de 2 de agosto de 2013 no se repuso la anterior decisión, tras señalarse que procedía la inadmisión de la demanda dada la indebida acumulación de pretensiones, para que el apoderado de los demandantes presentara escritos separados por cada uno de ellos, además, se refirió: « SEGUNDO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, iníciese a contar el término de diez (10) días, concedido en el auto recurrido, para subsanar el error allí anotado.» - El 26 de agosto de ese mismo año el apoderado judicial de la señora Fique Gavilán presentó escrito para efectos de subsanar la irregularidad advertida y planteó la litis solo respecto de la ciudadana antes mencionada, en los siguientes términos: «Para dar cumplimiento al auto inadmisorio de la Sección Segunda, Subsección A en el proceso ordinario No. 2500023420002012-02050-00 de nulidad y restablecimiento del derecho de MYRIAM CLARIZA MOYANO SILVA Y OTROS, que quedó ejecutoriado el 13 de agosto del corriente año, el cual ordenó desagregar las pretensiones acumuladas de varios demandantes a reparto demandas separadas, teniéndolas como presentadas en la fecha de radicación de la demanda inicial, 19 de diciembre de 2012, me permito dar cumplimiento a la providencia dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que aclaró la forma de subsanar Solicito oficiar a la Sección Segunda, Subsección A en el proceso ordinario No. 2500023420002012-02050-00 de nulidad y restablecimiento del derecho de MYRIAM CLARIZA MOYANO SILVA Y OTROS contra el MINISTERIO DE DEFENSA, para que certifique la fecha de ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda, nombre de los demandantes y las pretensiones, con el fin de comprobar la oportunidad de la subsanación.»14 - Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B le correspondió por reparto el conocimiento del proceso e inadmitió la demanda con providencia de 19 de diciembre de 2014, con el propósito que se aportaran las constancias de notificación de los actos enjuiciados15 y de la audiencia de conciliación prejudicial, así como para que se ajustara el poder conferido.16 - Luego, mediante auto de 2 de septiembre de 2019 se rechazó la demanda por caducidad, con fundamento en que el último acto cuestionado fue notificado el 15 de junio de 2012, así que se tenía hasta el 16 de octubre de 2012 para acudir a la jurisdicción, pero esto se hizo el 26 de agosto de 2013, aunado a 13 Destacado por la Sala. 14 Negrilla fuera del texto original. 15 Los actos demandados fueron: «a. oficios 76530 MDVEPDPPSEGPP-1.10 del 24 de agosto de 2011, 10332 y 10421 MDVEPDPPGPP-1.10 de 7 de febrero de 2012, 16159 MDVEPDPPGPP-1.10 de 23 de febrero de 2012, que resolvieron peticiones y recursos de HILDA PRUDENCIA FIQUE GAVILAN. b. oficio 53944 MDNSGDALGNG-1.10, del 13 de junio de 2012». 16 En el sentido de que se hubiera congruencia entre el poder y la demanda, además, para que se precisaran las facultades del apoderado.
Demandante: Hilda Prudencia Fique Gavilán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2023-05199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que no se corrigió el poder en el sentido sugerido. - Con ocasión de la orden impartida por esta Sección en la providencia de 20 de enero de 2022, en el marco de la acción de tutela con radicado 11001-03-15- 000-2021-06877-00, se dejó sin efectos el auto de 13 de agosto de 2021 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que había confirmado el auto de 2 de septiembre de 2019.
Entonces, esta corporación dictó una providencia de reemplazo el 3 de noviembre de 2022, en la cual confirmó la decisión de rechazar la demanda por estimar que operó la caducidad del medio de control.17 La razón de ello se justificó en que la actora conoció de la existencia y contenido del acto controvertido el 10 de diciembre de 2012, es decir que tenía desde día siguiente hasta el 11 de abril del 2013 para acudir a la jurisdicción, pero la subsección accionada consideró que el día en que se radicó la demanda fue el 26 de agosto de 2013, bajo la siguiente línea argumentativa: «Así las cosas y con el propósito de contabilizar el término de caducidad del medio de control de la referencia, la Sala observa que, en el sub judice, no existe certeza de la notificación del Oficio 53944 del 13 de junio de 201218- acto administrativo que definió la situación jurídica de demandante-; de allí que, el plazo para presentar la demanda debe computarse desde el momento en que la señora Hilda Fique conoció de la existencia y el contenido del acto administrativo demandado, esto es, cuando otorgó el poder al profesional del derecho, razón por la que debe tenerse esa fecha como la de notificación del acto por conducta concluyente y a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso19.
En ese sentido, para computar el término de caducidad, se tendrá el 10 de diciembre de 2012 como fecha de notificación del Oficio 53944 del 13 de junio de 2012 a la demandante, por ser el día en que la señora Fique Gavilán confirió poder al abogado Darío Caro Meléndez20. De modo que, desde el 11 de diciembre de 2012 hasta el 11 de abril del 2013, la demandante tenía la oportunidad de presentar la demanda; sin embargo, ese acto procesal se realizó el 26 de agosto de 201321, esto es, fuera del término previsto en la norma, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del 17 Con todo, respecto de la subsanación de la demanda en lo relativo al poder allegado, consideró que «si bien en el poder se relacionan actos administrativos de otras personas, no existe confusión en el asunto para el cual se creó el mandato, pues no hay duda de que lo pretendido por la actora mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es que se deje sin efectos jurídicos los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de los derechos reclamados». 18 «Se observa que a folio 114 del expediente, la entidad demandada, mediante Oficio de 21 de febrero de 2014, señaló que dicho acto administrativo fue comunicado el 15 de junio de 2012, a la carrera 57 A # 132 B-16 apartamento 302, recibido por la señora Lina Caro.» 19 «Artículo 301.
Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias ». 20 «Folios 1 y 2 del expediente». 21« Folio 79 del expediente». Demandante: Hilda Prudencia Fique Gavilán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2023-05199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 CPACA22.
Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» - Adicionalmente, dentro de las pruebas obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2012-02050-00 se encontró el escrito mediante el cual la señora Fique Gavilán presentó demanda junto con otras personas, la cual tiene un sello de la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fecha de recibido el 19 de diciembre de 2012, como se puede observar a continuación: - Igualmente, se evidenció que la información contenía en el anterior documento concuerda con aquella registrada en el aplicativo Samai23, pues se indicó que el reparto y radicación de la demanda fue el 19 de diciembre de 2012.
Bajo este contexto, la Sala advierte que le asiste razón a la parte actora al considerar que la subsección accionada calculó el lapso que la ley establece 22 «La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». 23 Tal como se puede verificar en el siguiente link, índice 1: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002342000201 202050002500023 Demandante: Hilda Prudencia Fique Gavilán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2023-05199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo un extremo temporal errado, pues no tuvo en cuenta el día en que se radicó la demanda, sino aquel en el que se presentó el escrito con el que se pretendía subsanar la irregularidad advertida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Lo anterior, pese a que i) la referida autoridad judicial señaló en el auto de 18 de febrero de 2013 que los trámites judiciales iniciados por cada uno de los demandantes se tendrían como presentados en la fecha en que se radicó la demanda inicial, esto es, el 19 de diciembre de 2012 y ii) que el apoderado de la señora Fique Gavilán explicó los motivos por los cuales acudió el 26 de agosto de 2013 a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, con la intención de cumplir lo ordenado en el auto inadmisorio.
En este orden de ideas, se configuró el defecto fáctico planteado por la accionante, por cuanto la colegiatura enjuiciada no analizó el asunto sometido a consideración con fundamento en todos los hechos ocurridos en torno a la presentación de la demanda, omisión que incide notoriamente en la decisión que se profiera respecto a su admisión o rechazo.
En consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 3 de noviembre de 2022, en lo que se refiere a la configuración de la caducidad del medio de control, y se ordenará al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dictar una nueva providencia mediante la cual tenga en cuenta los documentos relacionados con la presentación de la demanda y su inadmisión obrantes en el expediente con radicado 25000-23-42-000-2012-02050-00 tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, así como lo señalado en el escrito radicado el 26 de agosto de 2013, sin que esto implique que se esté indicando el sentido de la decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Hilda Prudencia Fique Gavilán.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin efectos el auto de 3 de noviembre de 2022, en lo que se refiere a la caducidad del medio de control, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del expediente con radicado 25000-23-42-000-2013-04902-01 y, ORDENAR a dicha corporación que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo en atención a las consideraciones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Hilda Prudencia Fique Gavilán Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2023-05199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”