Micelio
11001031500020230284201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-08

Radicación interna: 6732 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Nelson De Jesus Calle Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02842-01 Demandante: NELSON DE JESÚS CALLE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 29 de mayo de 20231, los señores Nelson de Jesús Calle, María Ascensión Calero Escarria, Leidy Juliana Calle Calero, Paola Andrea Calle Calero, Luz Mari Calle y Elvia Rosa Moncada Calle, por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso.

Formularon la siguiente pretensión:

PRIMERO: TUTELAR el amparo constitucional derivado del DEFECTO FÁCTICO en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia #209 del 2 de diciembre del 2022, por las razones anteriormente expuestas en este escrito de tutela. 1 Se advierte que, el 9 de agosto de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02842-01 Demandante: Nelson de Jesús Calle y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos: En ejercicio del medio de control de reparación directa, los aquí accionantes demandaron al Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 11 de febrero de 2016 en la carretera Tuluá - Riofrío el que resultó afectado el señor Nelson de Jesús Calle, por cuanto la vía no contaba con la señalización de la línea de borde.

En sentencia del 22 de abril de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Buga negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y, en sentencia del 2 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó. 1.3. Argumentos de la tutela Los accionantes consideran que, en la providencia de segunda instancia se incurrió en defecto fáctico, porque se «diluyó el alcance probatorio al concepto técnico de un especialista en la materia de accidentes de tránsito por “justificar un factor externo al mal estado de la vía», esto es, el Informe Policial de Tránsito No. 76834000, pues la autoridad judicial accionada consideró que, si bien quedó probado el mal estado de la vía y el incumplimiento del deber legal del Departamento del Valle del Cauca, respecto del mantenimiento de la carretera, lo cierto es que no existía relación causal con el daño y que no era suficiente el concepto del agente de tránsito, ni tampoco se logró determinar la causa eficiente del daño. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 1º de junio de 2023, el despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte demandada, y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga, a Alexander Largo Calle, Anderson Largo Calle, Jonathan David Calle Calero, Juan Andrés Calle Calero y Josué Matías Figueroa Calle, y al Departamento del Valle del Cauca.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02842-01 Demandante: Nelson de Jesús Calle y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2.1. El Departamento del Valle del Cauca indicó que no existe una acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que en los términos del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo. 2.2.

Los demás vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3. Fallo impugnado En sentencia del 13 de julio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la parte demandante en el recurso de apelación en el proceso ordinario, como en el escrito de tutela indicó que la providencia controvertida valoró indebidamente las pruebas aportadas, solo que, en el presente proceso lo enmarcó en la configuración del defecto fáctico.

Precisó que la indebida valoración probatoria alegada no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiada porque es una reiteración de lo resuelto en sede ordinaria y, además, no desvirtúa el análisis realizado por el ad quem frente a los medios probatorios del proceso ordinario. Finalmente, manifestó que no se cumplen los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por cuanto no se justificó la posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que su argumentación está dirigida a acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda ordinaria, «con el fin de disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada», de ahí que es un asunto que es de competencia exclusiva del juez ordinario y no del funcionario constitucional. 4.

Impugnación Inconforme con lo anterior, la parte demandante la impugnó y expresó como argumentos de reproche que se incurrió en un «protuberante error», puesto que la tutela es el único mecanismo a través del cual la parte accionante puede denunciar Radicación: 11001-03-15-000-2023-02842-01 Demandante: Nelson de Jesús Calle y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia la grave vulneración a sus garantías fundamentales con el fin de que se efectúe un análisis integral de lo ocurrido en el accidente.

Agregó que explicó de forma clara, directa y con implicaciones de relevancia constitucional el alcance y peso del testimonio técnico del agente de tránsito por lo que la tutela sí cumplía con el requisito de carga argumentativa mínima. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela con el fin de acreditar la configuración del defecto fáctico alegado.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, revocar o modificar la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para ello, en primer lugar, se determinará si la solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional.

De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado y, por ende, si vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 2. Análisis de la Sala De entrada, al igual que el a quo, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque se está ejerciendo para convertir este mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.

Concretamente, la parte actora considera que, en la sentencia del 5 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico por la valoración indebida que realizó del informe del agente de tránsito que atendió el accidente y su declaración pues, a su juicio, quedaba acreditada la falla en el servicio por parte del Departamento del Valle del Cauca en su omisión en el debido mantenimiento de las vías lo que daba lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02842-01 Demandante: Nelson de Jesús Calle y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación presentado contra la providencia del 28 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga, y los propuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que los defectos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso de reparación directa, referentes a la valoración del informe de tránsito y la declaración oficial del oficial que lo suscribió, argumentos que fueron resumidos por la autoridad judicial accionada en la sentencia atacada así: En primer lugar, indica que es un deber legal que las vías se encuentren en óptimo estado, esto con el propósito de evitar la producción de accidentes de tránsito como el ocurrido al demandante.

Por tanto manifiesta que no es válido el argumento expuesto en la providencia recurrida según el cual para efectos de condenar a la entidad demandada no es suficiente acreditar en mal estado de la vía, por cuanto es necesario acreditar otros factores que también son determinantes como el estado del vehículo involucrado, entre otros, pues a su juicio basta con probar la omisión en la malla vial, para endilgar responsabilidad al ente territorial.

Como consecuencia de los ya enlistados y PROTUBERANTES YERROS JURÍDICOS, se hace necesario la revocatoria de la sentencia objeto de alzada, ya que solo le basta observar al Tribunal Administrativo, el deficiente análisis efectuado por el juzgador de primera instancia, quien NO CONTENTO CON EVADIR LA RESPONSABILIDAD QUE LE ASISTÍA al Departamento del Valle del Cauca, por el INCUMPLIMIENTO AL DEBER LEGAL de mantener en óptimas condiciones la red vial a su cargo, el cual encontró PROBADO y ACREDITADO, como consecuencia que en la carretera en la que se accidentó el señor Nelson de Jesús Calle, el día 11 de febrero del 2016, a las 10:20 pm, presentaba AUSENCIA DE ILUMINACIÓN ARTIFICIAL Y LA NO DEMARCACIÓN O SEÑALIZACIÓN DE LAS LÍNEAS DE BORDES EN LA VÍA, sin embargo, el juzgador de primera instancia de una manera INEXPLICABLE Y DEFICIENTE prefirió argumentar que: NO SE PUEDE PREGONAR UN NEXO CAUSAL entre el mal estado de la vía y la accidentalidad de los conductores, pues precisamente el despacho consideraba que el conductor podía haberse salido de la vía por múltiples causas como: la humedad de la carretera, clima lluvioso, oscuridad de la noche, o por algún encandilamiento visual, y que ADEMÁS, la explicación técnica dada por el agente de tránsito Álvaro Cifuentes a su respectivo informe de accidente de tránsito, respecto del mal estado de la vía y los riesgos a los conductores en cuanto a la producción de accidentes por dichas causas, como el ocurrido al señor Nelson de Jesús Calle, ERAN SIMPLEMENTE DATOS O ESTADÍSTICAS que únicamente eran tenidos en cuenta por el Ministerio de Transporte para el control y prevención de la accidentalidad, SIN QUE NI SIQUIERA LA PRIMERA INSTANCIA ANALIZARA que: precisamente las “Líneas de borde de pavimento” con las que no contaba la vía, y que hace alusión directa el Ministerio de Transporte dentro del MANUAL DE SEÑALIZACIÓN VIAL DEL AÑO 2015, en el NUMERAL 3.13, aquellas LÍNEAS DE BORDE son las únicas guías que le permiten a los conductores tener una orientación en horas nocturnas o en condiciones de poca visibilidad o cuando son encandilados, y que el despacho le estaba atribuyendo directamente que el conductor hubiese podido salirse de la vía por dichas causas.

De tal manera que de haber contado la vía con dicha demarcación vial y la adecuada iluminación artificial, tal como lo exige el MANTENIMIENTO, SEÑALIZACIÓN Y CONSERVACIÓN de la infraestructura vial contemplada en la Ley 105 de 1993 Art. 19 y 20, El siniestro vial (daño) no se hubiese producido. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02842-01 Demandante: Nelson de Jesús Calle y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Con claridad, la Sala observa que tanto en el proceso ordinario como en la acción de tutela la parte actora pretende imponer su criterio y debatir la valoración probatoria que realizaron las autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de realizar un estudio del régimen de responsabilidad en materia de accidentes de tránsito, estudió y resolvió los puntos expuestos por la parte demandante, así: Sobre el accidente de tránsito ocurrido el 11 de febrero de 2016 en la Vía Tuluá Rio Frio, obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba: Documental -Informe de accidente de tránsito No. 7683400, en el que se indica que los hechos ocurrieron el 11 de febrero de 2016 a las 10:20PM, en la vía Tuluá Rio Frio, Valle del Cauca, cuando la motocicleta de marca JAILING color rojo con placas UQH 65A, conducida por el señor NELSÓN DE JESÚS CALLE, sufre un accidente por la vía por la que circulaba.

En este suceso resultó herido el conductor de la motocicleta. Como causas probables del accidente se señaló “SALIRSE DE LA VÍA” (fl.56, c1). Se resalta que el agente de tránsito hizo las siguientes observaciones: “OBSERVACIONES ANEXO, EPICRISIS DESCRITA MOTOCICLETA. NO PRESENTA NINGÚN DOCUMENTO. NO TARJETA DE PROPIEDAD”. Esa misma prueba indica que el lugar donde ocurrió el accidente era una vía curva, plana, con aceras, de un solo sentido y de una calzada.

Además, era una vía recta rural- industrial-, de doble sentido, de dos carriles y el material de asfalto, así mismo se dejó consignado que contaba con iluminación artificial, pero en mal estado, con huecos, se encontraba sin señal de tránsito y demarcación. Igualmente se dejó registrado que encontraba húmeda. Se plasmó por otro lado, que la vía 1 presentaba señala de “sentido vial”.

Se anexa al informe referido el croquis- Bosquejo topográfico: (…) -Testimonial. - ALVARO HERNÁN CIFUENTES NOREÑA (Min. 9:32). Agente de tránsito de Tuluá, Valle del Cauca que se encargó de atender el accidente en el que resultó lesionado el demandante. Respecto a las circunstancias de tiempo de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del accidente acaecido el 11 de febrero de 2016, manifestó: Indica en primer lugar que recuerda que el accidente ocurrió entre el 11 y 12 de febrero de 2016, que se en servicio y por vía Avantel a través de la Policía le informaron que en la vía Tuluá- Riofrio, Valle del Cauca se presentó un accidente con persona lesionada.

La moto estaba al costado de la vía como en un hueco, realizó la fijación del sitio. Resalta que el lesionado no estaba, toda vez que había sido trasladado a la clínica a recibir atención médica. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02842-01 Demandante: Nelson de Jesús Calle y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Respecto a las condiciones de iluminación artificial de la vía donde acaeció el accidente manifestó: Que no había iluminación en el sector.

Seguidamente señaló que carecía de demarcación para la época indicado adicionalmente que su ejercicio como agente de tránsito era de 10 años. Igualmente afirmó que esas falencias pueden ser causa de volcamiento. Finalmente, frente a la hipótesis del accidente de tránsito ratifica la señalada en el informe - Hipótesis 131 salirse de la vía-.

El apoderado de la parte demandada le pone de presente las fotos del sitio allegadas al plenario con la demanda y al respecto afirma que no encuentra los huecos que dijo existían, además afirmó la vía era rizada. No pudo constatar si la moto tenía luces o condiciones óptimas, pues indicó que estaba muy averiada, resaltando que no tenía revisión tecno mecánica ni SOAT.

(…) En este punto, para la Sala es menester mirar con detenimiento las pruebas documentales y testimoniales decretadas y practicadas, en especial el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 7683400 del 11/2/16, comoquiera que el cuestionamiento principal del recurso de alzada se centra en la indebida valoración que hizo el a quo de dicho informe.

El recurrente afirma que en el documento existen datos que permitan determinar la causa del accidente en el que resultó lesionado el señor NELSÓN DE JESÚS CALLE. Además, resalta que para atribuir responsabilidad a la entidad pública demanda es suficiente probar la falta de señalización, demarcación y mantenimiento de la vía por la que transitaba el nombrado.

(…) Según la información general contenida en el Informe Policial de Tránsito No. 7683400 (fl. 54, Anexo 01 del expediente digital) se describen las siguientes circunstancias: Al conductor de la motocicleta no se le practicó prueba de alcoholemia ni se advirtió sin contaba con los elementos de seguridad exigidos a los motociclistas.

Adicionalmente, la Sala observa que a folios 58, Anexo 01 del expediente digital obra el croquis “Bosquejo topográfico”, en cual no se plasmó ningún tipo de observación. De igual manera, se observa del referido informe y el bosquejo topográfico lo siguiente- relacionado con la vía-: 1. La vía no tenía señales de tránsito ni demarcación y se encontraba húmeda, dada la presencia de lluvia. 2.

No existe representación gráfica de la presencia de algún resalto o hueco. No se representa el mal estado de la misma. Pero si deja plasmado la deficiente iluminación y escasez de señalización en la vía. 3. La ubicación final del vehículo colisionado se ilustra por fuera de la vía. 4. Para el momento del accidente el único documento que portaba el conductor de la motocicleta involucrada era su licencia de conducción. No portaba tarjeta de propiedad, revisión tecno mecánica ni tampoco SOAT.

Lo anterior permite tener como probado que el lesionado para ese momento infringió la normatividad de tránsito, al transitar sin la documentación reglamentaria. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02842-01 Demandante: Nelson de Jesús Calle y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Entonces según lo expuesto con anterioridad, no es posible determinar las condiciones en las que transitaba la motocicleta con placas UQH 65A para el momento de ocurrencia de los hechos-11/2/16-.

Tampoco, se puede determinar la velocidad con la que conducía el lesionado y en general los elementos técnicos que dan factibilidad a una hipótesis justificativa del accidente vial. Se destaca que en el informe de accidente de tránsito el agente encargado de elaborarlo estableció “hipótesis” del accidente, solo plasmó como observaciones la falta de presentación de documentos – tarjeta de propiedad-.

De tal manera que la falta de utilidad y conducencia del informe de tránsito, a pesar de tratarse de un documento público, es evidente pues no demuestra la causa del siniestro. (…) En suma, se tiene que el informe de accidente de tránsito allegado al plenario no ofrece ilustración sobre las causas del accidente vial en el que resultó lesiono el señor NELSÓN DE JESÚS CALLE.

Por lo expuesto, no le asiste razón al apelante al afirmar que el informe de tránsito era prueba suficiente para tener por acreditada la causa determinante del daño e imputar responsabilidad a la entidad territorial. Ahora bien, en relación a la declaración rendida por el Agente de Tránsito se tiene que la misma no es suficiente para tener por acreditadas las condiciones de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos que originaron el accidente donde resultó lesionado el señor NELSÓN DE JESÚS CALLE, en tanto en su narración se limitó a indicar de forma general el mal estado de la vía, sin hacer mención a la causa eficiente ni siquiera probable del accidente padecido por el nombrado.

Igualmente se resalta que al ser interrogado por la causa del accidente respondió: “esas falencias pueden ser causa de volcamientos, y que la vía presentaba huecos”. Sin que sus afirmaciones puedan considerarse contundentes para así determinar la causa del accidente. Entonces, de la declaración no puede determinarse que la salida de la motocicleta conducida por el demandante se haya ocasionado por la falta de mantenimiento, señalización y demarcación de la vía, por tanto, de la declaración no es posible determinar cuáles fueron las condiciones que rodearon el accidente ocurrido el 11 de febrero de 2016, es decir no es concluyente para tener por probada la causa eficiente del daño, dada que su conclusión se basó en el análisis del entorno general de la vía por la que transitaba el lesionado el día de los hechos.

A juicio de la Sala, si bien se puede en principio tener por acreditado el hecho de que la vía por la que transitaba el señor NELSÓN DE JESÚS CALLE, no se encontraba en buenas condiciones para el momento de los hechos- 11/2/16-, no sucede lo mismo con la causa que originó el accidente, en tanto de la pruebas allegadas y referidas carecen de la información y fundamentos técnicos que permitan determinar la causa eficiente del daño que se alega.

Entonces, con base en los medios probatorios aludidos, se puede concluir que lo ocurrido no resulta imputable a la entidad pública demandada, porque, la demostración de la falta de mantenimiento, señalización, o existencias de huecos en la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, en tanto esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u Radicación: 11001-03-15-000-2023-02842-01 Demandante: Nelson de Jesús Calle y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

Con el material probatorio relacionado lo primero que se advierte es que no se logró demostrar la forma en que se produjo el accidente en el que resultó lesionado el señor NELSÓN DE JESÚS CALLE, ni su causa pues no hay ninguna prueba que permita concluir que la falta de señalización, mantenimiento y demarcación de la vía por la que transitaba el nombrado para la noche del 11 de febrero de 2016, fueran las causas eficientes del daño que hoy se reclama.

Específicamente, prueba de esto es que, se elaboró un informe de tránsito que resulta ser incompleto, pues se echa de menos datos como: la ubicación grafica de los huecos que se afirman existían, la velocidad que llevaba la motocicleta, la señalización y demarcación existente, información que permitiría tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente.

En esa dirección, no es claro para la Sala porqué se produjo la colisión de la motocicleta, pues no se puede pasar por alto que por sí mismo el informe del accidente de tránsito no ofrece a la Sala indicio o certeza alguna de las circunstancias que rodearon los hechos narrados en la demanda, comoquiera que no contiene información adicional de lo ocurrido, y de esa carencia pueden establecerse múltiples móviles del accidente de tránsito, máxime teniendo en consideración que el conductor no portaba la revisión tecno mecánica del vehículo, documento indicativo del estado del vehículo que conducía. En síntesis, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de valorar conjuntamente el material probatorio que obraba en el expediente, consideró razonablemente que el informe del accidente de tránsito 7683400 no demostraba la causa del siniestro en el que resultó afectado el señor Nelson de Jesús Calle, pues no ofrecía ilustración sobre los posibles motivos por los cuales ocurrió el accidente de tránsito, de ahí que no resultaba posible considerar ese documento probatorio como causa eficiente del daño. Asimismo, sostuvo que la declaración rendida por el agente de tránsito que atendió el accidente tampoco era conducente para probar el nexo causal entre el daño y la falla de la administración departamental del Valle del Cauca, dado que no se logró acreditar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente de tránsito al limitarse a exponer en forma general el mal estado de la vía, sin indicar con precisión cuál fue la probable causa eficiente del daño. El Tribunal demandado consideró que, si bien podría concluirse que la vía en la que ocurrió el accidente no se encontraba en buen estado, lo cierto es que de las pruebas que obraban en el expediente no resultaba posible arribar a la conclusión que las condiciones de la vía fueron la causa eficiente y determinante de las lesiones que padeció el señor Nelson de Jesús Calle.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02842-01 Demandante: Nelson de Jesús Calle y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Finalmente, agregó que el demandante no logró demostrar la forma en la que se produjo el accidente, ni su causa, pues no existía en el material probatorio ninguna prueba que permitiera concluir que la falta de señalización, mantenimiento y demarcación fueran la causa eficiente del daño que sufrió el demandante.

Por lo anterior, reprochó que el informe de tránsito se encontraba incompleto, pues no tenía la ubicación geográfica de los huecos que supuestamente existían en el lugar de los hechos, y la señalización y demarcación de la vía que permitirían tener mayor certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro, teniendo en cuenta, además, que el conductor no portaba con la revisión técnico mecánica y de gases que permitiría conocer el estado de la motocicleta en la que se produjo el accidente.

Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con suficiente motivación. Este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.

Las diferencias con el juez, respecto a la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural2.

En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, por lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela, por cuanto no cumplió el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02842-01 Demandante: Nelson de Jesús Calle y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx