Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001-23-33-000-2025-00094-01 Demandante: Jackson Martínez Mayo Demandada: Asamblea Departamental del Chocó Temas: Procedencia del recurso de reposición frente a autos y su deber de decisión por el a quo (artículos 242 y 244 del CPACA).
Carga argumentativa del recurso (artículos 320 y 328 del CGP) 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por la Sección Quinta, salvo mi voto respecto del auto del 16 de julio de 2026, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto de 24 de febrero de 2026, a través del cual el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda por no haber sido subsanada. 2.
Mi disenso consiste en dos aspectos fundamentales: 1) el expediente debió devolverse para que el a quo resolviera el recurso de reposición interpuesto como principal por la parte demandante y 2) el recurso de apelación carece de carga y debió declararse desierto. El deber de resolver el recurso de reposición. 3. El a quo rechazó el recurso de reposición al considerarlo improcedente, porque a su juicio el auto que rechaza la demanda sólo es susceptible de apelación; no obstante, el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, dispone que la reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 4.
En el presente caso, el señor Jackson Martínez Mayo formuló «Recurso de Reposición y en subsidio Apelación», lo que imponía, a la luz de los artículos 242 y 244 del CPACA, que el Tribunal resolviera la reposición y de no prosperar, remitiera a esta Sección el de apelación para lo de su competencia. 5. Como en este caso el a quo no resolvió la reposición y en su lugar la rechazó al considerarla improcedente, esta Sección debió devolver el expediente para que el Tribunal en acatamiento de las normas adjetivas le diera el trámite legalmente establecido y lo resolviera, dado que la competencia del Consejo de Estado solo se activa cuando se resuelva el recurso principal, que 1 “Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandante: Jackson Martínez Mayo Demandada: Asamblea Departamental del Chocó Rad. 27001-23-33-000-2025-00094-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en este caso, se reitera, es el de reposición. Así lo ha decidido esta Sección en varias oportunidades2 al considerar que: «17.
Como se ilustró en el acápite de antecedentes, el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de la referencia se presentó de manera subsidiaria al de reposición, posibilidad que está contemplada en el artículo 244 de la Ley 1437 de 20116 y que a su vez está en consonancia con el artículo 242 del mismo estatuto, luego de su reforma por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, que estipula que el recurso de reposición procede «contra todos los autos, salvo norma legal en contrario» (se destaca). 18.
Tratándose del auto que rechaza la demanda, de la revisión de la Ley 1437 de 2011, no se evidencia prohibición o restricción alguna para interponer el recurso de reposición contra esa decisión. 19. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, en primer lugar, se concluye que de conformidad con el estatuto procesal, para las controversias que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso de reposición es procedente contra la providencia que rechaza la demanda.
(…) 23. Las anteriores consideraciones son de suma importancia, comoquiera que cuando el recurso de apelación se interpone en subsidio al de reposición, solo hay lugar a resolver el primero cuando el segundo fue negado, lo que no ocurrió en el caso de autos, pues el juez de primera instancia no emprendió un estudio de fondo de las razones expuestas contra su decisión, pues de manera incorrecta concluyó que la decisión impugnada solo podía revisarse por el superior funcional.
(…)»3. Negrilla propia. 6. En suma, ante la procedencia del recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, que no fue estudiado de fondo por el fallador de primera instancia, la apelación propuesta en subsidio no podía tramitarse hasta que el Tribunal Administrativo del Chocó resolviera la impugnación, por lo que debió devolverse el expediente para lo pertinente.
El recurso interpuesto carece de carga argumentativa. 7. Con todo, considero que el recurso de apelación no podía resolverse, ya que, en mi sentir, carece de carga argumentativa, pues el demandante no ataca los fundamentos expuestos en la providencia que rechazó la demanda, sino que se limitó a indicar que no presentó la subsanación del medio de control, toda vez que en ese momento estaba en curso una queja disciplinaria en su contra y que ello podría dar lugar a alguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses frente a la magistrada ponente. 8.
Recuérdese que los argumentos de la apelación, limitan la competencia de esta Sección conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso: «ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.». 2 Ver, entre otros: Auto del 04/06/2024 Rdo: 25000-23-41-000-2024-00123-01 MP Gloria María Gómez Montoya. // Auto del 29/04/2024 Rdo: 44001-23-40-000-2024-00064-01 MP Luis Alberto Álvarez Parra. // Auto del 05/04/2024 Rdo: 73001-23-33-000-2024-00017-01 MP Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta.
Auto del 24 de abril de 2024. MP Gloria María Gómez Montoya. Radicación: 25000-23-41-000-2021-00128-01 Demandante: Jackson Martínez Mayo Demandada: Asamblea Departamental del Chocó Rad. 27001-23-33-000-2025-00094-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…).». 9. Sobre dicha exigencia, esta Sección4 ha precisado que: «145. Al respecto, el Consejo de Estado5 ha establecido que: “…, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque.
El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.
Esta Sección ha precisado que la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia6. De lo anterior se desprende que, en la sustentación del recurso de apelación, el recurrente debe presentar unos argumentos a través de los cuáles refute o controvierta la decisión proferida por el a quo, ya que solamente sobre estos reparos tiene competencia el ad quem para pronunciarse, exceptuando aquellas decisiones que el juez deba adoptar de oficio, en virtud de lo establecido en la ley.” 146.
De lo anterior se extrae que la pretensión principal del recurso de apelación, no es otra que la revocatoria o reforma de una decisión judicial dictada en primera instancia, razón por la cual a quien impugne se le exige formular reparos concretos, motivos de inconformidad y razones específicas7 por las que se considera que aquella es incorrecta, es decir, por qué no está total o parcialmente en consonancia con el ordenamiento jurídico, pues en el evento de no contar con la debida sustentación, de no formularse reparos determinados, en estricto sentido no hay asuntos que ameriten el pronunciamiento del superior funcional8.» (se subraya). 10.
En el presente caso, el demandante no expuso de manera específica las razones de inconformidad contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, lo que acarrea la declaratoria de desierto como lo establece el inciso final del artículo 322 del CGP: «Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (…)». (se destaca). 11. Conforme a lo anterior, lo procedente era declarar desierto el recurso por indebida sustentación, decisión que valga decir, es del magistrado ponente y susceptible de súplica, tal como lo dispone el art. 246 de la Ley 1437 de 2011: 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 25000-23-41-000-2021-00830-01. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2020, M.P: William Hernández Gómez, Radicado No. 52001-23-33-000-2015-00155-01(3093-16). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Sentencia del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 08001-23-33-004-2014-01623-01(56086). Actor: Elsa Margarita Pineda Navarro y otra. Demandado: Transmetro S.A.S. y otros. Referencia: Reparación directa. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de julio de 2022, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 76001-23-33-000-2021-01205-01 8 En reciente fallo de la Sección se indicó: “Sobre el particular, se tiene que el punto referente a que el demandado incurrió en la causal de nulidad de doble militancia por respaldar a un aspirante distinto al que avaló el partido político del que forma parte, no contiene un reparo concreto dirigido a cuestionar la providencia de primera instancia, omisión que impide a la Sala proferir pronunciamiento alguno acerca de esa manifestación.” Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 10 de marzo de 2022, Rad. 25000- 23-41-000-2019-01029-01, 25000-23-41-000-2019-01098- 01 Demandante: Jackson Martínez Mayo Demandada: Asamblea Departamental del Chocó Rad. 27001-23-33-000-2025-00094-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.». En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.