Micelio
18001234000020220008901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-07

Radicación interna: 5917 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Carmenza Caviedes Valencia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00089-01 Actor: Carmenza Caviedes Valencia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, contra la sentencia de 24 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, por medio del cual concedió el amparo solicitado por la señora Carmenza Caviedes Valencia.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Carmenza Caviedes Valencia, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la salud, que estimó lesionados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Neiva, Huila,-Coordinación Administrativa de Florencia y el Consejo Superior de la Judicatura, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que condujo a que se le negara el disfrute de sus vacaciones.

En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “(…)

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y a la salud, plasmados en la carta política, de la señora Carmenza Caviedes Valencia, según los hechos referidos en el acápite pertinente, por cuanto están siendo vulnerados por la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, de disponer los recursos para el pago del reemplazo en los periodos de vacaciones.

SEGUNDO: Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila ejecute, de manera inmediata, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado judicial que reemplace a la señora CARMENZA CAVIEDES VALENCIA, asistente administrativa Grado VI, mientras ésta disfruta de su periodo de vacaciones; y una vez expedido y remitido dicho certificado, ORDENAR a la doctora DIANA MILENA LLANOS ESCOVAR, en su calidad de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA, o a quien hiciere sus veces, que en el menor tiempo posible, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por la señora CARMENZA CAVIEDES VALENCIA, y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo.

TERCERO: Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Neiva – Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que cada vez se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de vacaciones como servidora judicial.

Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tenga que acudir a esta acción Id Documento: 1800123400002022000890100502500000001 constitucional por los mismos hechos y derechos.

CUARTO: De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por Usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

QUINTO: Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de administrador de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados (…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones de la parte actora La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que se encuentra vinculada a la Rama Judicial como Asistente Administrativo en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. Expuso que el 16 de mayo de 2022, solicitó, por escrito, el reconocimiento y pago de sus vacaciones por el término de 25 días, con ocasión del periodo vacacional causado desde el 1 de marzo de 2021 al 28 de febrero de 2022, tiempo al que tiene derecho al pertenecer a un régimen de vacaciones individuales.

Indicó que el 31 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, le comunicó que elevó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, en aras de obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo, que la sustituyera, en el periodo de vacaciones solicitado.

Adujo que el 3 de junio de 2022 mediante oficio No. DESAJNEO 022-1392, el Coordinador del área de Talento humano, negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo en el periodo de las vacaciones de la señora Carmenza Caviedes Valencia. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte accionante consideró que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Neiva y el Consejo Superior de la Judicatura, le han vulnerado sus derechos al negarle las vacaciones por no existir disponibilidad presupuestal para el pago de la persona que deba reemplazarla durante dicho período.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto de 14 de junio de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Neiva y el Consejo Superior de la Judicatura, para que hicieran los pronunciamientos de rigor con respecto a la demanda y aportaran las pruebas necesarias.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se le desvincule del presente trámite tutelar, al considerar que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la accionante y se acceda a la excepción de falta de legitimación por pasiva.

Explicó que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de1996 y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 4.2 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, hizo un breve recuento de los hechos fácticos de la demanda e informó que, solicitado el certificado de disponibilidad presupuestal a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para el nombramiento del reemplazo de las vacaciones de la empleada, fue recibida como respuesta la comunicación DESAJNEO22-1392 del 3 de junio de 2022 indicando que: “ (…) En este caso, la planta de personal del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, cuenta con una planta de personal de 5 cargos, razón que se debe tener en cuenta para abstenernos de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para nombrar personal para reemplazos por vacaciones (…)”.

Agregó que se expidió la Resolución No. 021 del 07 de junio del año en curso, NEGANDO a la señora Carmenza Caviedes Valencia, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.731.167 de El Doncello - Caquetá, quien ocupa actualmente el cargo de Asistente Administrativa Grado 6 de este Despacho, la solicitud del disfrute de vacaciones, en virtud a la imposibilidad dada la necesidad del servicio.

Finalmente, solicitó que se despache favorablemente la pretensión de la actora. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron de los hechos y consideraciones de la demanda de tutela. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia de 24 de junio de 2022, accedió al amparo solicitado por la señora Carmenza Caviedes Valencia y ordenó la provisión de los recursos necesarios para conceder las vacaciones a la tutelante, argumentando lo siguiente: Indicó que la parte actora precisó que su inconformidad radica en que considera que debe prevalecer su derecho al descanso sobre cuestiones de carácter administrativo y económico impuestas por las autoridades accionadas para poder realizar el nombramiento de su reemplazo.

Manifestó que el descanso debe entenderse como uno de los derechos del trabajador y es una condición mínima para que el empleado renueve la fuerza intelectual y física y así proteger su salud corporal y mental, por lo que impedir su goce con fundamento en restricciones administrativas no es una carga que deba soportar la tutelante, al ser un derecho fundamental que no puede ser transgredido en función del servicio.

En el sub examine expresó que el argumento frente a la negativa de conceder el disfrute de las vacaciones con ocasión de la ausencia de partida presupuestal para designar a un reemplazo, no puede ser utilizado para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho por ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin que sea válido poner trabas administrativas que afecten el núcleo esencial del derecho.

Por lo anterior, concluyó que, si bien el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia tiene una gran carga laboral, lo cierto es que es necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva debe proveer las medidas necesarias para que el despacho pueda cumplir sus funciones mientras que los servidores judiciales del mismo puedan disfrutar sus vacaciones, una vez cumplidos los requisitos legales para el acceso.

En esa medida, una vez que se cumpla el tiempo de servicios necesarios para poder acceder al disfrute de las vacaciones, el empleado debe comunicar a su nominador la programación, sin necesidad de resolver cuestiones presupuestales o administrativas. Por otro lado, precisó que el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular PSAC11-44 que especificó el procedimiento a seguir cuando se solicitan las vacaciones de los nominadores de la Rama Judicial, esto es, los jueces y magistrados; sin embargo, con respecto al trámite a seguir cuando se realice la solicitud de reemplazo por vacaciones del personal titular de despachos judiciales con vacaciones individuales no definió nada.

Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que, si bien en la anterior disposición se omitió establecer un procedimiento atinente a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, eso no es óbice para desconocer el derecho al descanso, el cual se encuentra regulado en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.

Así pues, la Corporación encontró que hubo una vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al derecho a la igualdad y del derecho al descanso remunerado de la accionante, por parte del Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Neiva, Huila. La impugnación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, por medio del Coordinador del área de Asistencia Legal, impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, solicitando que se revoque la decisión con fundamento en los siguientes argumentos: Adujo que en este caso debió declararse improcedente la acción de tutela, toda vez que su juicio, la inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se aduce por parte de la accionante, no ostentan la irremediabilidad alegada.

Agregó que no le compete expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, pues manifestó que se encuentra imposibilitada para acceder a la pretensión de la accionante dado que no puede comprometer vigencias futuras y la Coordinación Administrativa de Florencia se limitó a realizar el respectivo traslado de las solicitudes elevadas por la señora Carmenza Caviedes, y aclaró que en ningún momento se le han negado las vacaciones a la señora Carmenza Caviedes.

Por otro lado, expuso que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados, porque no es la tutela un mecanismo para alegar el amparo de unos derechos que bien puede hacer valer a través de otros medios de control como lo son el de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismos idóneos y eficaz para tal fin.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud de la señora Carmenza Caviedes Valencia, o si como lo alega el coordinador del área de Asistencia Legal del Consejo Seccional de la Judicatura, se debe declarar la improcedencia de la acción y desvincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, en tanto que no fue dicha entidad quien vulneró los derechos de la actora.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.

En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.

En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.

Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. Caso concreto La señora Carmenza Caviedes Valencia, considera que al negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los servicios de un funcionario de reemplazo y, por ende, no conceder el disfrute de sus vacaciones individuales; el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Neiva, el Consejo Superior de la Judicatura y la Coordinación Administrativa de Florencia vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la salud, y a la igualdad.

En ese contexto, la Sala observa que, en principio, el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia, por los que negó asignar el presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que la sustituyera durante el período de vacaciones y, de contera, las decisiones del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, que debido a esa situación, negó la concesión de las vacaciones individuales, asuntos estos pasibles de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares al de la señora Carmenza Caviedes Valencia, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo que la sustituya; se ha concretado en señalar que a pesar de existir un medio legal, este no resulta efectivo para garantizar lo pretendido en estas acciones constitucionales, luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección. Asimismo, se destaca que consecuencia de lo anterior, se ha precisado que: (i) la interpretación de lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse de forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones corresponde al individualizado;

(ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar esa situación. Decantado este aspecto, se encuentra que la señora Carmenza Caviedes Valencia se desempeña como Asistente Administrativa adscrita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, cuyo régimen de vacaciones corresponde al individual, en los términos del artículo 146 de la Ley 270 de 1996 que dispone: “VACACIONES.

Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

La aquí actora solicitó le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho, por haber laborado en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2021 al 28 de febrero de 2022; por lo que el titular de ese Despacho, mediante comunicación de 31 de mayo de 2022, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, expidiera los Certificados de Disponibilidad Presupuestal en orden a garantizar: (i) el pago de las acreencias a que había lugar por las vacaciones concedidas a la actora y (ii) el nombramiento de un reemplazo, que la sustituyera en tanto se encontraba en disfrute de su derecho.

Sin embargo, se observa que mediante Resolución No. DESAJNEO 022-1392 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, se negó a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de sufragar los costos que demandan el nombramiento de un reemplazo que sustituyera en sus funciones a la señora Carmenza Caviedes Valencia, mientras disfrutaba de sus vacaciones.

Bajo el contexto anterior, la Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante Resolución DESAJNEO-022-1392, ciertamente constituye una vulneración de los derechos al trabajo en condiciones de dignidad, a la igualdad y a la salud de la señora Carmenza Caviedes Valencia, puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral.

En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada por el empleador, en aras de limitar en forma injustificada el disfrute de un período de sosiego, que por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico Colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. Así, no es de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el argumento que la señora Carmenza Caviedes Valencia no puede disfrutar del período de vacaciones al que tiene derecho, por la mera voluntad de su nominador.

En efecto, es de destacar que los argumentos esbozados en el escrito de contestación y en la Resolución DESAJNEO-022-1392 de 3 de junio de 2022, no resultan válidos respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela. En ese entendido, se resalta que el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 1962, dispone: “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”.

De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado, respecto de la estrecha relación existente entre el derecho al descanso laboral y la dignidad humana, señalando que en aquella se concreta parte de este derecho. En efecto, mediante sentencia C-171 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), reseñó: “En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

Por lo expuesto, la Sala considera que la limitación del disfrute de las vacaciones a que tiene derecho la señora Carmenza Caviedes Valencia, con fundamento en razones administrativas, desconoce derechos superiores de rango Constitucional y, además, su consecuencia no puede ser soportada por la aquí actora. En ese orden, la Sala no desconoce los motivos esgrimidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, según los cuales, ante la negativa de asignar los recursos necesarios para proveer un reemplazo y debido a la cantidad trabajo asignado, no era factible conceder las vacaciones solicitadas a la actora.

Sin embargo, esa situación no puede ser utilizada en desmedro de los derechos fundamentales de la señora Carmenza Caviedes; máxime, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de un reemplazo que la sustituya en las funciones que actualmente desempeña. De igual manera, es evidente que el servicio público esencial prestado por ese Despacho judicial no puede ser interrumpido, debido a que parte del equipo se encuentra de vacaciones, razón esta que impone la obligación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, de tomar los correctivos necesarios, en aras de no afectar el normal funcionamiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. Así las cosas, acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de la autoridad administrativas oponer mayores barreras para el disfrute del mismo.

Ahora bien, con respecto a los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, sobre su no intervención o responsabilidad en la vulneración de los derechos de la tutelante, en la medida en que quien negó el descanso fue directamente el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva; la Sala advierte que, si bien la negativa fue realizada por el juzgado mediante Resolución No. 021 de fecha 07 de junio de 2022, lo cierto es que lo realizó con base en lo señalado en el oficio DESAJMNEO 022-1392 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, en donde se le informó que no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del cargo de asistente jurídica que ocupa la señora Carmenza Caviedes Valencia; es decir, las razones de la negativa fueron necesidades del servicio y la no existencia de disponibilidad presupuestal para la designación del reemplazo.

En otras palabras, en la medida en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, expida el certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los costos del funcionario de reemplazo, se protege el derecho de la parte actora al descanso y a su vez se garantiza la prestación continua del servicio de administración de justicia en el juzgado demandado, permitiendo, de esta forma, al nominador conceder las vacaciones solicitadas por la señora Carmenza Caviedes Valencia. Finalmente, contrario a lo expuesto por la impugnante, la Sala considera que el análisis realizado en la providencia de 24 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, de acuerdo con el cual se estableció la vulneración de derechos de la actora, por la no expedición del correspondiente CDP, para garantizar el nombramiento de un funcionario de reemplazo, se encuentra acorde con la normativa y jurisprudencia aplicables al caso, por lo que será confirmada.

III. DECISIÓN. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 24 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, que concedió el amparo solicitado por la señora Carmenza Caviedes Valencia, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Coordinación Administrativa de Florencia y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Florencia, por las razones acá esgrimidas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 24 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, que concedió el amparo solicitado por la señora Carmenza Caviedes Valencia contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Coordinación Administrativa de Florencia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Florencia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER