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11001031500020230212800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-04-27

Radicación interna: 3338 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Chiara Cecilia San Martin Mendoza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02128-00 Solicitante: CHIARA CECILIA SANMARTÍN MENDOZA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Chiara Cecilia Sanmartín Mendoza contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Nación-Fiscalía General de la Nación. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que, al decidir la apelación contra el fallo estimatorio de un juez administrativo de Barranquilla, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que retiró del servicio a la solicitante como Asistente Fiscal III en la Nación-Fiscalía General de la Nación-Seccional Barranquilla.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral relativa, al mínimo vital y a la seguridad social, pues incurrió en defecto fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 27 de abril de 2023, Chiara Cecilia Sanmartín Mendoza, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se infirmara la sentencia del 3 de marzo de 2023 que revocó la sentencia estimatoria del Juez Trece Administrativo de Barranquilla y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto que la retiró del servicio como Asistente Fiscal III en la Fiscalía General de la Nación-Seccional Barranquilla, para el que había sido nombrada en provisionalidad, hasta cuando el titular del respectivo cargo permaneciera en situación administrativa de licencia especial no remunerada, u otra situación administrativa, que genere la vacancia temporal del empleo.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral relativa, al mínimo vital y a la seguridad social, pues incurrió en defecto fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta que al momento de su despido se encontraba en situación de debilidad manifiesta por su condición de madre de cabeza de familia, además que el cargo que venía ocupando en provisionalidad se encontraba vacante y no se había sometido a concurso de méritos.

Sostuvo que la autoridad desconoció la realidad fáctica y le dio validez a la posición de la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia de una condición resolutoria que contenía el acto que hizo su nombramientos en provisionalidad y que la reintegró a la entidad solamente durante su licencia de maternidad, sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia.

Explicó que la Resolución 02371 del 29 de junio de 2017 dispuso su nombramiento en provisionalidad hasta cuando el titular del cargo permaneciera en licencia no remunerada u otra situación que genere su vacancia temporal del empleo, por tanto, el fin de la condición resolutoria era preservar los derechos de carrera del titular del cargo y como el titular del cargo que ella ocupaba en provisionalidad no regresó sino que presentó la renuncia, la condición ya no era exigible, la situación administrativa cambió y ella podía ocupar de manera definitiva el cargo.

Esgrimió que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU-917 de 2010, SU-250 de 1998 y C-734 de 2000, respecto a la necesidad de motivación de los actos administrativos de desvinculación. El 3 de mayo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Atlántico al oponerse al amparo adujo que la tutela es improcedente pues se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario.

Indicó que la sentencia reprochada se profirió conforme las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente. La Nación-Fiscalía General de la Nación también solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no cumple el requisito de subsidiariedad y la solicitante no sustentó los defectos alegados. El Juez Trece Administrativo de Barranquilla remitió copia digital del expediente ordinario.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que las razones por las cuales se nombró a Chiara Cecilia Sanmartín Mendoza en el cargo de Asistente Fiscal III en la Nación-Fiscalía General de la Nación-Seccional Barranquilla desaparecieron, en la medida que Víctor Manuel Quintero presentó la renuncia de su cargo, por tanto, se terminó la licencia especial no remunerada y se generó, no solo, la vacancia definitiva del cargo sino el cumplimiento de la condición resolutoria.

Estimaron que el acto de retiro de la solicitante se motivó debidamente en la configuración de la condición resolutoria a la que se encontraba ligada su vinculación, motivos que la solicitante conocía desde antes de su retiro, pues ella fue nombrada por el término que durara la licencia del servidor que ostentaba los derechos de carrera y al titular renunciar al cargo, la licencia también desapareció, situación administrativa a la que estaba condicionada la vinculación de Chiara Cecilia Sanmartín Mendoza.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Chiara Cecilia Sanmartín Mendoza contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Nación-Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS