REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 08001-33-31-012-2003-00539-01 (54.387) Demandante: MIGUEL ARCANGEL CELY CELY Y OTRA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – DEBER DE INFORMACIÓN Síntesis del caso: la parte actora le enrostra a la Fiscalía General de la Nación que esta incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a que no reportó a tiempo, ante la Inspección de Tránsito de Zipaquirá (Cundinamarca), una denuncia por el hurto de un vehículo, de manera que al consultar sus antecedentes este aparecía sin gravamen alguno lo cual permitió que los demandantes lo adquirieran, no obstante, al intentar venderlo meses después dicho negocio se vio frustrado, por cuanto fue incautado y luego entregado a quien aparecía en el registro automotor como su legítimo propietario.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 553 a 561 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión (fls. 535 a 551 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. DECLARASE (sic) probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima planteada, en consecuencia declárase inhibida la Sala para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia (…).” (artículo 171 CCA modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). (fl. 551 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 24 de febrero de 2003, los señores Miguel Arcángel Cely Cely y Claudia Pirazan Moreno (fl. 73 cdno. ppal.) ejercieron la acción de reparación directa consagrada en Expediente 08001-33-31-012-2003-00539-01(54.387) Actor: Miguel Arcángel Cely Cely y otra Reparación directa Apelación sentencia 2 el artículo 86 del CCA en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 64 a 73, cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios de orden moral y material ocasionados a los señores MIGUEL ARCÁNGEL CELY CELY y CLAUDIA PIRAZAN MORENO, por la omisión de la Fiscalía Primera Delegada de la Estructura de Apoyo en Averiguación de Responsables de la ciudad Barranquilla, al no comunicar a la Oficina de Tránsito de Zipaquirá (Cundinamarca) el hurto del vehículo matriculado en esas dependencias con las plazas (sic) ZIE 046 marca Mitsubishi, modelo 1993, el cual fue adquirido por mi representado y posteriormente retenido por las autoridades, por haber sido denunciada su pérdida.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los señores MIGUEL ARCÁNGEL CELY CELY y CLAUDIA PIRAZAN MORENO, el equivalente en pesos colombianos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, si a ello hubiere lugar, para cada uno, por concepto de perjuicios morales derivados del hecho que en detalle se narran en el acápite correspondiente en esta demanda, de acuerdo con las recientes pautas jurisprudenciales trazadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en favor de los demandantes MIGUEL ARCÁNGEL CELY CELY y CLAUDIA PIRAZAN MORENO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, las cantidades que resulten probadas dentro del proceso en calidad de daño emergente y lucro cesante1, de acuerdo con la tasación que al respecto realicen peritos especializados nombrados por el Tribunal y con fundamento en las evidencias probatorias allegadas con esta demanda y las que posteriormente se aporten en la etapa correspondiente.
Esta cantidad se actualizará según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificada por el DANE entre el mes de septiembre de 1999, cuando se denunció la pérdida del automotor y la Fiscalía asumió la investigación y el que exista cuando se produzca el fallo (…). (fl. 64 cdno. ppal. –mayúsculas sostenidas del texto original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El 1º de febrero de 2000, los señores Miguel Ángel Cely Cely y Claudia Pirazán Moreno le compraron al señor Mario Suárez un vehículo automotor tipo camioneta, marca Mitsubishi, de placas ZIE 046, matriculada en Zipaquirá (Cundinamarca), color blanco, de servicio particular, el precio se pactó en $24.000.000, el vendedor les 1 En el acápite de estimación razonada de la cuantía, los perjuicios reclamados se precisan de la siguiente manera: “Valor pagado por le vehículo: $24.000.000, Valor de las reparaciones: $12.000.000, Valor de los impuestos pagados: $1.200.000, Valor de los gasto del viaje a Barranquilla: $1.000.000.” (fl. 72 cdno. ppal.).
Expediente 08001-33-31-012-2003-00539-01(54.387) Actor: Miguel Arcángel Cely Cely y otra Reparación directa Apelación sentencia 3 entregó a los compradores un traspaso de propiedad abierto (sin registrar) con nota de presentación personal realizada ante notario por parte de Yaneth Fumiyana Tirado quien, era la persona que aparecía como propietaria inscrita del vehículo, según certificado de tradición expedido por la Inspección de Tránsito de Zipaquirá el 1º de febrero de 1999 constaba que la camioneta carecía de antecedentes de cualquier índole. 2) El vendedor Mario Suárez había adquirido el automotor del señor Edy Eyecid Pedraza Jiménez quien, no entregó la respectiva tarjeta de propiedad, por cuanto la había extraviado junto con el SOAT, razón por la cual había presentado la respectiva denuncia de pérdida realizada ante la Inspección de Policía de Paipa (Boyacá), de este modo, los compradores volvieron a solicitar un certificado ante la Oficina de Tránsito de Zipaquirá el 4 de agosto de 2000, en el cual se expresó que a esa fecha sobre el bien no figuraban gravámenes. 3) En vista de que el vehículo no se encontraba en buenas condiciones mecánicas y exteriores, los demandantes ordenaron la reparación del motor, la caja, la suspensión, la pintura general y remplazaron las llantas, todo por la suma total de $12.000.000, adicionalmente, pagaron los impuestos atrasados del vehículo por la suma de $1.272.000. 4) El 5 de julio de 2001, los demandantes le vendieron la camioneta al señor Armando Higuera Robles a quien le hicieron entrega del traspaso de propiedad abierto (sin registrar), no obstante, el 11 de julio de 2001, el vehículo fue inmovilizado en la ciudad de Bogotá por parte de la Policía Nacional porque figuraba en los registros una denuncia por el delito de hurto realizada por la señora Yaneth Beatriz Fuminaya Tirado ante la Fiscalía Primera de Apoyo en Averiguación Responsables de la ciudad de Barranquilla, razón por la cual el señor Higuera Robles procedió a resolver el contrato de compraventa, exigió la devolución del dinero que había pagado y dejó sin efecto los títulos valores que había extendido para garantizar los saldos de la obligación. 5) Los demandantes solicitaron ante la Fiscalía de Barranquilla la devolución del automotor, autoridad que les informó que la señora Fuminaya Tirado había expresado que nunca enajenó el automotor ni firmado traspaso de propiedad, además, que este era falso, pese a que los aquí demandantes aportaron la Expediente 08001-33-31-012-2003-00539-01(54.387) Actor: Miguel Arcángel Cely Cely y otra Reparación directa Apelación sentencia 4 documentación que los acreditaba como poseedores de buena fe, el Fiscal Primero de la Estructura de Apoyo ordenó la entrega definitiva del automotor a dicha persona. 6) A raíz de la situación antes relatada, los demandantes sufrieron perjuicios económicos por razón de que en su momento pagaron por el vehículo, lo mismo que por la mejoras realizadas a este, el valor de los desplazamientos a la ciudad de Barranquilla y perjuicios morales2. 7) Los perjuicios son atribuibles a la Fiscalía General de la Nación por cuanto, pese a que mediante auto del 23 de septiembre de 1999 ordenó la búsqueda, inmovilización del automotor y dispuso comunicar a la oficina donde estuviera registrado, el respectivo oficio fue dirigido al Instituto de Tránsito de Barranquilla, entidad que contestó en el mes de octubre de 1999 que allí no se encontraba matriculada la camioneta, pese a lo cual la autoridad judicial nunca comunicó lo pertinente a la Inspección de Transito de Zipaquirá, hecho que constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la causa determinante del daño pues, de haberse realizado el correspondiente reporte de manera adecuada, los demandantes se hubieran enterado en su momento de la situación real del rodante al momento de acudir a la oficina de tránsito de Zipaquirá para conocer si este presentaba antecedentes de algún tipo. 3.
Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 20 de febrero de 2006 (fls. 76 a 86 cdno. ppal.) con oposición a las pretensiones con sustento en lo siguiente: 1) Debe declararse la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto la parte actora no realizó el traspaso de propiedad de la camioneta de manera inmediata, tampoco le exigió al vendedor que cumpliera lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de compraventa suscrito el 1º de febrero de 2000, donde figura que era obligación de quien enajenaba gestionar dicho trámite en los 60 días siguientes. 2 Sobre este punto, expresaron en el hecho 12 de la demanda, los siguiente: “Igualmente se produjo un enorme perjuicio económico derivado del hecho que mis representados tuvieron que pagar el precio acordado con el señor Mario Suárez, luego asumieron los costos del arreglo total del automotor, lo mismo que el pago de impuestos y por si fuera apoco el ingeniero Cely tuvo que desplazarse a la ciudad de Barranquilla ( )”.
Expediente 08001-33-31-012-2003-00539-01(54.387) Actor: Miguel Arcángel Cely Cely y otra Reparación directa Apelación sentencia 5 2) No incurrió en falla del servicio, al ente investigador no le corresponde la función de sacar del comercio un vehículo de manera automática con ocasión de una denuncia y, en todo caso, esta presunta irregularidad no tendría relación de causalidad con el daño alegado. 4.
La sentencia impugnada El 17 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se “inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto” (fls. 535 a 551 cdno. apelación) por estimar lo siguiente: 1) Según los artículos 749 a 759, 1494 a 1500 del Código Civil y la jurisprudencia pertinente del Consejo de Estado, la propiedad de un vehículo automotor se prueba con el contrato de compraventa y el traslado del dominio consistente en la inscripción del bien en el correspondiente registro, de este modo, para la época de los hechos aquí debatidos la propiedad del vehículo en cuestión estaba en cabeza de la señora Yaneth Beatriz Fuminaya Tirado, de manera que cuando el demandante realizó la compra de manos del señor Mario Suárez debió adelantar todas las diligencias pertinentes para lograr el traspaso de la propiedad, tal como se pactó en el contrato de compraventa celebrado “el 16 diciembre de 1999”, de haberlo hecho hubiera evitado que el vendedor lo engañara enajenándole un bien que no era de su propiedad. 2) De otra parte, la Fiscalía General de la Nación no se encontraba en la obligación de comunicarle a la autoridad de tránsito de Zipaquirá que el vehículo fue hurtado, de modo que los daños sufridos por la orden de inmovilización del vehículo y entrega a la señora Yaneth Beatriz Fuminaya Tirado debían ser reclamados a la persona con quien los demandantes suscribieron el contrato de compraventa y que incumplió la formalidad de traspasar el dominio, de ahí que se configure la excepción de culpa exclusiva de la víctima en el presente caso.
Expediente 08001-33-31-012-2003-00539-01(54.387) Actor: Miguel Arcángel Cely Cely y otra Reparación directa Apelación sentencia 6 5. El recurso de apelación En escrito del 15 de enero de 2015, la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 553 a 562 cdno. apelación), en apoyo de lo cual invocó lo siguiente: 1) No es cierto que se encuentre demostrada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en la demanda no se reprochan los hechos constitutivos de estafa ni la validez del contrato de compraventa, lo que se plantea es un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible al Fiscal Primero de la Estructura de Apoyo de la ciudad de Barranquilla quien, al sustanciar el proceso penal, erró al remitir la comunicación de la denuncia realizada por la señora Fuminaya Tirado a la Oficina de Tránsito y Transporte de Barranquilla para que se hiciera efectiva la prohibición de realizar cualquier trámite sobre el automotor ya que, no se percató de que el vehículo en realidad fue matriculado en la ciudad de Zipaquirá, por lo cual no es relevante el hecho de que los accionantes no registraran el manera inmediata el traspaso de propiedad del vehículo. 2) La fiscalía tuvo conocimiento del hurto desde septiembre de 1999 y no informó oportunamente de ese hecho a la oficina de tránsito de Zipaquirá, esto permitió que los demandantes adquirieran el vehículo 6 meses después, lo tuvieran en su poder 17 meses hasta que finalmente lo vendieron, en ese sentido la Policía Nacional también habría incumplido sus funciones porque, pese a la denuncia, permitió que el carro circulara libremente sin ninguna clase de restricción. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 3 de junio de 2015 se admitió el recurso de apelación (fl. 567 cdno. apelación), posteriormente, el 28 de septiembre de 2015 (fl. 569 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto, dentro del término las partes expresaron: 1) La Fiscalía General de la Nación solicitó que se mantenga la decisión de primera instancia, ratificó su posición expresada en la contestación de la demanda acerca de la excepción de culpa exclusiva de la víctima y resaltó que el historial de un vehículo Expediente 08001-33-31-012-2003-00539-01(54.387) Actor: Miguel Arcángel Cely Cely y otra Reparación directa Apelación sentencia 7 que reposa en la oficina de tránsito era meramente declarativo, no constitutivo de ningún derecho por lo que podía ser desvirtuado a través de cualquier medio de prueba (fls. 570 a 574 cdno. apelación). 2) La parte demandante reiteró los argumentos presentados en la demanda y la apelación, consistentes en que existe una falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación por cuanto no informó de manera oportuna la denuncia realizada sobre el vehículo en cuestión a la oficina de tránsito de Zipaquirá, lo cual permitió que se realizara el negocio jurídico de compraventa y se causaran los perjuicios alegados en el escrito inicial (fls. 595 a 609 cdno. apelación). 3) El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) hechos probados, 3) responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda de manera oportuna3, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación del supuesto daño ocasionado a los demandantes a raíz de la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en no informar de 3 Según los hechos de la demanda, el daño, consiste en la afectación patrimonial que sufrieron los demandantes luego de que no se pudieran materializar la venta del automotor de placas ZIE 046 que se encontraba desde varios meses atrás en su posesión y que habían negociado con un tercero, en razón a que después de firmar el contrato de compraventa el 5 de julio de 2001 en favor de Armando Higuera Robles, el bien fue inmovilizado el 11 de julio de 2001, de modo que fue resuelto dicho contrato y, aparentemente, devuelto el dinero dado como pago, también se tiene que, posteriormente, la autoridad judicial ordenó la devolución del carro a quien consideró su propietario, hecho que se sustentó en la decisión del 14 de septiembre de 2001 de la Fiscalía General de la Nación mediante la cual autorizó su entrega a la señora Yaneth Fuminaya Tirado al considerar que esta era la legítima dueña (fls. 312 a 318 cdno. ppal.), resolución que fue comunicada al aquí demandante a través de oficio del 19 de septiembre de 2001 (fls. 57 y 324 cdno. ppal.), luego, como fue con tal decisión de la autoridad judicial que la parte demandante tuvo certeza del daño, pues en ese momento tuvo seguridad de que ya no podía recuperar el bien ni tendría derecho a los perjuicios reclamados (mejoras), se tomará esta última fecha como punto de partida para el conteo de la caducidad, de manera que la demanda podía ser presentada hasta el 20 de septiembre de 2003 y como se radicó el 24 de febrero de 2003 (fl. 73 cdno. ppal.), la acción fue impetrada dentro del término de dos años establecido en el numeral 8 del artículo 136 del CCA.
Expediente 08001-33-31-012-2003-00539-01(54.387) Actor: Miguel Arcángel Cely Cely y otra Reparación directa Apelación sentencia 8 manera oportuna a la oficina a de tránsito de Zipaquirá (Cundinamarca) que respecto del vehículo de placas ZIE 046, marca Mitsubishi, modelo 1993, se había realizado una denuncia por la presunta comisión del delito de hurto, hecho que en criterio de los demandantes permitió que, luego de solicitar sus antecedentes ante la oficina de tránsito, confiaran en que sobre el automotor no pesaba ningún gravamen y se dispusieran a adquirirlo, luego, alegan que se vieron afectados porque después de venderlo a un tercero el carro fue inmovilizado y ordenada su entrega a quien figuraba como propietaria en el registro automotor, hecho que frustró la venta que los demandantes aquí actores habían pactado con el señor Armando Higuera Robles con los consecuentes perjuicios.
El tribunal de primera instancia “se declaró inhibido para fallar” por considerar que se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta que era deber de los demandantes realizar oportunamente el traspaso de propiedad del rodante adquirido; en la apelación, la parte demandante manifestó que el hecho de no realizar el traspaso de propiedad, una vez adquirió el automotor, no fue determinante para la causación del daño; en cambio, sí lo fue la falla en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación quien, no comunicó la denuncia realizada sobre dicho bien a la Inspección de Tránsito de Zipaquirá (Cundinamarca).
El fallo apelado será modificado en esta instancia por cuanto, si bien deben negarse las pretensiones de la demanda, las razones para ello no obedecen a la culpa exclusiva de la víctima, sino, a la circunstancia de que no se demostró que la omisión endilgada a la Fiscalía General de la Nación fuera determinante para la producción del daño. 2.
Hechos probados Antes de referirse de manera puntual al acervo probatorio, la Sala destaca que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, estas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con Expediente 08001-33-31-012-2003-00539-01(54.387) Actor: Miguel Arcángel Cely Cely y otra Reparación directa Apelación sentencia 9 fundamento en aquella o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una, en la demanda y, la otra, en el escrito de contestación4.
Al proceso se aportó copia del expediente completo de la investigación realizada por parte de la Estructura de Apoyo en Averiguación de Responsables de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla (fls. 143 a 348 cdno. ppal.), cuyas pruebas tanto documentales como testimoniales pueden ser valoradas, por razón de que, de una lado, fueron solicitadas por la parte demandante en el escrito de demanda (fl. 70 cdno. ppal.), y, de otro, fueron decretadas y practicadas ante la entidad pública demandada.
A partir del análisis de las pruebas debidamente recaudadas, se destacan como hechos probados relevantes para el presente asunto los siguientes: 1) El 13 se septiembre de 1999, la señora Yaneth Beatriz Fuminaya Tirado presentó una denuncia ante la Sección de Policía Judicial e Investigaciones del Departamento de Policía del Atlántico en la cual expresó que adquirió el vehículo Mitsubishi de placas ZIE 046 gracias a que su padre se lo había enviado de Estados Unidos, que el carro estaba para reparación de la caja y que en Barranquilla no tenían cómo solucionar el problema, de manera que el 27 de junio de 1999 lo había entregado a los señores Milton Ibagué y Olver Ospina, quienes se comprometieron a llevarlo a un taller en la ciudad de Bogotá, pero, que hasta ese momento no tenía noticia del vehículo5 (fl. 145 cdno. ppal.). 2) La denuncia fue conocida por la Fiscalía Primera Delegada – Estructura de Apoyo en Averiguación de Responsables, quien asumió el conocimiento del asunto el 23 de septiembre de 1999, dio apertura a la investigación preliminar y ordenó la expedición de oficios a la DIJIN Automotores de Bogotá y demás autoridades de policía para la búsqueda e inmovilización del vehículo hurtado “y al tránsito donde se encuentre matriculado para comunicarle el hurto y la prohibición para realizar cualquier trámite al interior de la hoja de vida del rodante” (fl. 147 cdno. ppal.).
Los correspondientes 4 Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, expediente no. 20601, MP Danilo Rojas Betancourth. 5 En la denuncia quien dijo se la propietaria del vehículo también expresó: “hace 8 días llamó un señor y me dijo que él había comprado el carro, pero que le mandara el traspaso, yo le dije lógicamente que no ya que, este carro supuestamente estaba en reparación y yo no lo estaba vendiendo y que estos señores se habían desparecido con mi vehículo, también me dijo luego que le diera $10.000.000 millones de pesos, para que me devolviera el carro; y yo le dije que no, que iba a denunciar este hecho, y no supe más nada de él, y este me dijo que se decía llamar Fernando, pero no supe más nada”.
(fl. 145 cdno. ppal.). Expediente 08001-33-31-012-2003-00539-01(54.387) Actor: Miguel Arcángel Cely Cely y otra Reparación directa Apelación sentencia 10 oficios fueron librados el 27 de septiembre de 1999 y dirigidos a la Oficina de Tránsito y Transporte de Barranquilla y a la DIJIN Automotores de Bogotá (fls. 149 y 150 cdno. ppal.) 3) El 16 de octubre de 1999, el Instituto Departamental de Transportes del Atlántico le informó a dicha fiscalía que una vez revisada la base de datos no había encontrado registros del vehículo de placas ZIE 046 (fl. 151 cdno. ppal.). 4) Por otra parte, se sabe que el 1º de febrero de 2000 el señor Miguel Arcángel Cely Cely y Claudia Pirazán Moreno firmaron un contrato en el cual se pactó que los primeros le entregaban al señor Mario Suárez un automóvil Toyota Célica, modelo 1993, de placas BCP 051 tasado en $20.000.000, más la suma de $4.000.000 representados en cheques, a cambio, este último entregó a los primeros una camioneta marca Mitsubishi, modelo 1993, de placas “ZIC 046”6; en la cláusula novena de ese contrato los adquirentes se comprometieron a realizar el traspaso de la propiedad del vehículo dentro de los 30 días siguientes a la firma del negocio jurídico, y en la cláusula décima pactaron que sufragarían por partes iguales una mejora en la caja del automotor (fls. 10 y 11 cdno. ppal.).
A ese documento se anexó el Formato Único Nacional no. 62027-00-11001, en el que aparentemente la señora Yaneth Beatriz “Fuminya” Tirado firma y estampa su huella en un traspaso de propiedad abierto sobre el vehículo en cuestión (fl. 6 cdno. ppal.). Adicionalmente, aparecen dos certificados de tradición expedidos por la Inspección de Tránsito de Zipaquirá respecto del vehículo de placas ZIE-046 a nombre de Yaneth Beatriz Fuminaya Tirado, uno del 1º de febrero de 1999 (fl. 47 cdno. ppal.) y, otro, del 4 de agosto del 2000 (fl. 48 cdno. ppal.), en este último se expresa “a la fecha no figuran antecedentes”. 5) Retornando a los sucedido en la investigación penal, se observa que el 8 de marzo de 2000 la señora Yaneth Beatriz Fuminaya Tirado amplió su denuncia para decir que según le informó un familiar en Bogotá el vehículo sí llegó al taller “Todo Cajas del Norte”, fue reparado y entregado a los señores Milton Ibagué y Olver Ospina, y que la idea de dicha propietaria era que una vez reparado el rodante esta 6 Esta referencia puede ser un error de los datos suministrados en el contrato, porque en realidad la placa del automotor es ZIE 043.
Expediente 08001-33-31-012-2003-00539-01(54.387) Actor: Miguel Arcángel Cely Cely y otra Reparación directa Apelación sentencia 11 pudiera viajar a Bogotá para venderlo en dicha ciudad “porque el carro era de placa de Zipaquirá y allá se vendía mejor que acá, yo les entregué el carro, tarjeta de propiedad y todo” (fls. 153 a 155 cdno. ppal.). 6) Entre tanto, el 5 de julio de 2001 Miguel Arcángel Cely Cely y el señor Armando Higuera Robles celebraron un contrato, en el cual el primero se obligó a la entrega en favor del segundo de la camioneta de placas ZIE 046, marca Mitsubishi, modelo 1993, por un valor total de $24.000.000, el pago se realizaría de la siguiente manera: (i) la cantidad de $8.000.000 en efectivo entregados el día de la celebración del contrato y, (ii) los $16.000.000 restantes representados en 50 toneladas de cemento, de las cuales 20 toneladas se entregarían el ese mismo día, 10 toneladas el 16 de julio de 2001 y 20 toneladas el 15 de agosto de 2001 (fl. 12 cdno. ppal. 1). 7) En el plenario también aparece que, al día siguiente, el 6 de julio de 2001, los señores Armando Higuera Robles y Yezid Moreno Cruz firmaron un documento denominado “otro sí al contrato de suministro (…) de fecha 4 de abril de 2001 y su modificación de fecha 2 de mayo de 2001”, el pacto versó sobre el pago de un saldo pendiente derivado en un acuerdo anterior por valor de $12.220.000 y el aumento de 45 toneladas de cemento por valor de $13.780.000 que serían cubiertos con la entrega en favor de Yezid Moreno Cruz del vehículo Mitsubishi, modelo 1993, de placas ZIE 046, tasado en un valor total de $24.000.000 (fl. 169 cdno. ppal.). 8) No obstante, el 11 de julio de 2001 el vehículo fue retenido e incautado en Bogotá por la Policía Metropolitana que en ese momento era conducido por quien dijo ser su propietario, el señor Yezid Moreno Cruz, pues, en los registros figuraba como hurtado (fl. 36 cdno. ppal.), razón por la cual al día siguiente la mencionada fiscalía dio la orden de poner a disposición de ese despacho la camioneta y de abstenerse de realizar la entrega hasta nueva orden (fl. 166, cdno ppal.), después solicitó el historial de vehículo a la Inspección de Tránsito de Zipaquirá (fl. 167 cdno. ppal.). 9) De otro lado, el 17 de julio de 2001 el demandante presentó denuncia ante la Unidad de Fiscalías de Tunja por el delito de estafa en contra del señor Mario Suárez quien le había vendido el automotor en cuestión (fls. 42 a 44 cdno. ppal.). 10) Dada la noticia de la retención del vehículo, el 17 de julio de 2001 la señora Yaneth Beatriz Fuminaya Tirado solicitó la entrega del mismo (fl. 224 cdno. ppal.).
Expediente 08001-33-31-012-2003-00539-01(54.387) Actor: Miguel Arcángel Cely Cely y otra Reparación directa Apelación sentencia 12 11) De igual modo, el 3 de agosto de 2001, el señor Miguel Arcángel Cely Cely se dirigió a la fiscalía en calidad de persona damnificada para que se aclarara la situación del automotor, para cuyo efecto aportó los documentos que tenía en su poder7. 12) Con fecha del 13 de agosto de 2001 aparece un documento suscrito por el señor Armando Higuera Robles dirigido a Miguel Arcángel Cely donde le afirma que da por terminado el contrato de compraventa celebrado respecto del automotor de placas ZIE 046, razón por la cual le solicitó la devolución de las sumas pagadas en dinero y de dos letras de cambio que amparaban la suma de $6.400.000 (fl. 56 cdno. ppal.). 13) En el proceso penal, el 23 de agosto de 2001, el Área de Lofoscopia de la Sección de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación realizó el análisis de la impresión dactilar que aparecía en el Formato Único Nacional no. 62027-00-11001 en el cual supuestamente la señora Yaneth Beatriz “Fuminya” Tirado realizó el traspaso abierto de propiedad (sin registro) del vehículo automotor, el estudio arrojó que las huellas de la tarjeta decadactilar de dicha persona “no se identifican en su morfología, topografía y puntos característicos, por lo tanto dicha impresión no pertenece a esta persona.” (fls. 275 y 276 cdno. ppal.). 14) Resultado similar arrojó el estudio grafológico de ese documento realizado el 21 de agosto de 2001 por el laboratorio de investigación científica del CTI quien concluyó la no uniprocedencia de las muestras tomadas, de ahí que “la firma de duda estampada en el Formulario Único Nacional cuestionado como producto de IMITACIÓN.” (fls. 277 a 279 cdno. ppal.). 15) Posteriormente, en documento que aparece con recibo de envío por la empresa de mensajería Servientrega el 17 de agosto de 2001 dirigido a la Fiscalía Primera Seccional de Barranquilla y remitido por el señor Miguel Cely Cely, este expresó que aportaba las correspondientes facturas y contratos, que según él, acreditaban las reparaciones realizadas al automotor para que “en el evento de que su Despacho 7 En esa solicitud el demandante manifestó: “Mediante el presente me dirijo en calidad de persona totalmente damnificada de este proceso, con el fin de solicitarle se aclarado lo más pronto posible, puesto que el capital no es de mi propiedad.
Para lo anterior estoy haciendo llegar a su despacho los documentos que se relacionan a continuación”. (fls. 234 a 236 cdno. ppal.). Expediente 08001-33-31-012-2003-00539-01(54.387) Actor: Miguel Arcángel Cely Cely y otra Reparación directa Apelación sentencia 13 ordene cualquier entrega del vehículo no se me vaya a desconocer el derecho que tengo para el reintegro de tales mejoras.” (fls. 55 y 286 cdno. ppal.). 16) En el proceso penal existe una tercera petición presentada ante esa fiscalía por el señor Miguel Arcángel Cely Cely, sin fecha, mediante la cual solicitó de manera expresa la entrega del vehículo en condición de “propietario y tenedor” (fl. 296 cdno. ppal.). 17) El 14 de septiembre de 2001, la Fiscalía Primera Delegada de Barranquilla – Estructura de Apoyo en Averiguación de Responsables decidió ordenar la devolución del vehículo marca Mitsubishi – Expo, modelo 1993 de placas ZIE 046 en favor de la señora Yaneth Beatriz Fuminaya Tirado, por las siguientes razones: “De lo anterior podemos concluir claramente que el señor Miguel Arcángel Cely Cely, adquirió de buena fe el automotor en cuestión, se puede decir que fue asaltado en su buena fe por los dos sujetos que se lo vendieron, ya que fueron estos los que le entregaron el vehículo hurtado y el FUNAL con la firma y huella falsa de la propietaria, por esto es que no se puede decir que adquirió la propiedad del vehículo, puesto que la propiedad nunca la perdió la señora JANETH BEATRÍZ FUMINAYA TIRADO, a quien le fue hurtado dicho automotor (…).
Por otro lado, en memoria por parte del señor MIGUEL ARCÁNGEL CELY CELY, hace una relación de los dineros invertidos al automotor en el tiempo que lo tuvo, y además insinúa que en el evento de que el despacho ordene cualquier entrega del vehículo no se le vaya a desconocer el derecho que tiene para el reintegro de las mejoras y en otro memorial solicita le sea entregado el pluricitado vehículo; sobre el respecto está de acuerdo el despacho que se le reconozca el derecho sobre los perjuicios que se le ocasionaron por la falsa venta del automotor, además de la inversiones que se le hizo; pero este despacho fiscal no puede ordenar el pago de la indemnización solicitada ya que no es de su competencia y la ley no lo faculta en este caso particular para ello; aunque el señor CELY CELY sí puede aspirar a lo anterior, pero ya bajo otras circunstancias, es decir, arremetiendo penal y civilmente contra las personas que ilícitamente le vendieron el vehículo y se apropiaron de su pecunio.
Con respecto a la entrega del vehículo no se le puede entregar al señor CELY CELY, ya que se le estaría negando entonces el derecho a quien le corresponde, la señora FUMINAYA TIRADO nunca vendió el vehículo, no existe documento que acredite venta alguna del vehículo por parte de la señora FUMINAYA TIRADO, no existe contrato de compra-venta, solo existe un FUNAL que resultó ser falso en su integridad (…) no aparece registrado durante todo este tiempo que el vehículo estuviera fuera de la posesión de quien se dice en el presente proveído su legítimo propietario registro en el Departamento de Tránsito de Zipaquirá, y solo por una razón específica, y sería que no hubo tal venta por parte de la citada propietaria (…) no se observa ningún contrato de la señora YANETH B. FUMINAYA TIRADO vendiendo el vehículo; por tanto nunca salió de la esfera de la propiedad de la señora Expediente 08001-33-31-012-2003-00539-01(54.387) Actor: Miguel Arcángel Cely Cely y otra Reparación directa Apelación sentencia 14 FUMIYANA TIRADO, solo le fue hurtado en la modalidad de ABUSO DE CONFIANZA por parte de los señores a quien ella denuncia8” (fls. 316 y 317 cdno. ppal – negrillas de la Sala). 18) El proceso penal culminó con decisión del 13 de junio de 2003 de la Fiscalía Primera Delegada – Estructura de Apoyo en Averiguación de Responsables, en el sentido de proferir resolución inhibitoria ya que habían trascurrido más de 6 meses desde la apertura de la investigación sin poderse identificar ni individualizar a los posibles autores del delito de hurto investigado. 3.
Responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación Sobre la responsabilidad de dicho ente estatal la Sala, primero, verificará si se encuentra acreditado el daño y, luego, aludirá a la imputación. 3.1. El daño 1) En relación con el daño, la demanda no es clara en su identificación ya que, pese a que en las pretensiones se afirma que este se deriva de la “omisión de la Fiscalía (…) al no comunicar a la Oficina de Tránsito de Zipaquirá (Cundinamarca) el hurto de un vehículo matriculado en esas dependencias”, esto obedece al presunto hecho dañoso y no propiamente a un daño. En ese sentido, no puede afirmarse que el desmedro consista en el desconocimiento del deber de información por parte de la Fiscalía General de la Nación porque ello más bien constituiría uno de los fundamentos para reprocharle la omisión de un deber funcional, aspecto que es propio de la imputación. 2) El daño tampoco puede consistir en la pérdida de la posesión del vehículo de placas ZIE 046, marca Mitsubishi, modelo 1993 por cuanto, de una parte, se afirma en la demanda y está probado en este proceso que el bien fue entregado voluntariamente por el señor Miguel Arcángel Cely Cely al señor Armando Higuera 8 La entrega del citado automotor se hizo efectiva a la señora Yaneth Beatriz Fuminaya el 18 de septiembre de 2001 (fl. 319 cdno. ppal.).
Posterior a la decisión de entrega, el 27 de septiembre de 2001, el demandante presentó un derecho de petición ante el Fiscal Primero Seccional de Barranquilla para que se permitiera explicar las razones por las cuales fue ordenada la entrega a la señora Fiminaya Tirado y no se tuvieron en cuenta sus peticiones en calidad de poseedor (fl. 328 cdno. ppal.), esa petición fue contestada por la fiscalía el mismo 27 de septiembre de 2001 en oficio mediante el cual reiteró las consideraciones expuestas en la resolución en la que decidió hacer la entrega a la legítima propietaria (fl. 329 cdno. ppal.).
Expediente 08001-33-31-012-2003-00539-01(54.387) Actor: Miguel Arcángel Cely Cely y otra Reparación directa Apelación sentencia 15 Robles por razón de un contrato celebrado el 5 de julio de 2001 (fl. 12 cdno. ppal.); y de otra, en pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación de fecha 14 de septiembre de 2001 se consideró que el automotor debía ser entregado a la señora Yaneth Beatriz Fuminaya, por cuanto “no aparece registrado durante todo este tiempo que el vehículo estuviera fuera de la posesión de quien se dice en el presente proveído su legítimo propietario”, lo cual apoyó en consideraciones tales como que dicha señora lo habría entregado a terceros solamente para su reparación y que, nunca suscribió el Formato Único Nacional con traspaso de propiedad abierto debido a que se demostró que la firma y huella que aparecían impuestas en dicho documento eran falsas (fls. 316 y 317 cdno. ppal.).
En esos términos, el hecho de haber sido inmovilizado el vehículo cuando se encontraba en tenencia de Yezid Moreno Cruz y que posteriormente no fuera devuelto al accionante, no puede considerarse un daño antijurídico, en la medida que son hechos que están amparados por sendas decisiones judiciales emitidas por la Fiscalía General de la Nación, la primera del 23 de septiembre de 1999, en la que se dio apertura a la investigación y se ordenó la búsqueda e inmovilización del automotor (fl. 147 cdno. ppal.), y la otra, la ya mencionada resolución del 14 de septiembre de 2001, que ordenó la entrega a la legítima propietaria (fl. 317 cdno. ppal.), pronunciamientos que el señor Miguel Arcángel Cely no ataca en la demanda y contra los cuales no les endilga error judicial. 2) En estos términos, aparte de la discusión en cuanto al hecho de si los demandantes tuvieron sobre el rodante algún tipo de derecho o expectativa legítima, lo cierto es que objetivamente sí es posible determinar que el actor sufrió un desmedro patrimonial con el hecho objetivo, consistente en que en primera medida adquirió el automotor el 1º de febrero de 2000 y para lo cual erogó la suma de $24.000.000 (según las consideraciones de la fiscalía de buena fe) y, posteriormente, lo vendió el 5 de julio de 2001 al señor Armando Higuera Robles, sin que de este último negocio jurídico pudiera el aquí demandante recibir ningún beneficio pues, una vez enterado el señor Higuera Robles de que el automotor fue inmovilizado, este manifestó que procedía a la terminación unilateral del contrato a través del documento del 13 de agosto de 2001 (fl. 56 cdno. ppal.).
Expediente 08001-33-31-012-2003-00539-01(54.387) Actor: Miguel Arcángel Cely Cely y otra Reparación directa Apelación sentencia 16 Lo anterior independientemente de que pueda cuestionarse la validez de aquellos contratos9 o la facultad que tuviera el señor Higuera Robles para declarar la resolución unilateral de del negocio jurídico suscrito el 5 de julio de 2001, pues, se trata de una cuestión que no corresponde determinar en este asunto ya que el punto que aquí se debate no refiere a las relaciones contractuales que pudieran entablar los accionantes con quienes negoció dicho bien sino, a una presunta responsabilidad extracontractual con el ente público demandado. 3.2 La imputación Determinado el daño, corresponde a la Sala resolver si este es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual se estima que no se avizora que el desmedro alegado sea imputable a la entidad demandante, por lo siguiente: 1) Los argumentos del apelante giran en torno a que la Fiscalía Primera Delegada – Estructura de Apoyo en Averiguación de Responsables al momento de conocer la denuncia presentada por Yaneth Beatriz Fumiyana no remitió los oficios pertinentes a la Inspección de Tránsito de Zipaquirá (Cundinamarca) para evitar que sobre el rodante de placas ZIE 048 se realizara cualquier tipo de trámite pues, para efectos de suscribir el negocio de compraventa con el señor Mario Suárez acudieron a esta última autoridad para que le suministrara información sobre los antecedes del vehículo y, una vez expedido el certificado de tradición, este arrojó que el automotor no tenía gravámenes o limitaciones, de este modo, de haber sido informada la denuncia oportunamente a la entidad de tránsito los actores se hubieran abstenido de realizar el negocio jurídico y no hubieran padecido los daños aquí reclamados. 2) Para comprobar que los demandantes sí solicitaron el certificado de tradición correspondiente, con la demanda se aportaron dos certificados de tradición emitidos por la Inspección de Tránsito de Zipaquirá respecto del rodante de placas ZIE 046 a nombre de Yaneth Beatriz Fuminaya Tirado, uno expedido el 1º de febrero de 1999 (fl. 47 cdno. ppal.) y, otro, el 4 de agosto del 2000 (fl. 48 cdno. ppal.), en ninguno figura que el bien tuviera gravamen alguno, no obstante, de 9 No debe olvidarse, además, que en Colombia está permitida la venta de cosa ajena según lo previsto en el artículo 1871 del Código Civil y, sin que por otro lado, se pueda decir que el negocio versó sobre un objeto ilícito, en la medida que nunca se determinó, al menos no en este proceso, que el bien fuera hurtado o en su negociación mediaran los punibles de receptación o estafa.
Expediente 08001-33-31-012-2003-00539-01(54.387) Actor: Miguel Arcángel Cely Cely y otra Reparación directa Apelación sentencia 17 ninguno de esos documentos es posible extraer que fueron los demandantes quienes lo solicitaron y no existe otra prueba que así corrobore más que lo dicho en la demanda. 3) Aparte de lo anterior, respecto del certificado de tradición del 1º de febrero de 1999 era materialmente imposible que ese documento reflejara la denuncia realizada por la señora Yaneth Beatriz Fumiyana y que para esa fecha la fiscalía hubiera informado de ese hecho a la autoridad de tránsito, por la sencilla razón de que aquella denuncia fue presentada meses después, el 13 de septiembre de 1999 (fl. 145 cdno. ppal.), es más, ese certificado de tradición data de fecha anterior al día en el que la señora Fuminaya afirmó en su denuncia que entregó la camioneta a los señores Milton Ibagué y Olver Ospina para su reparación en la ciudad de Bogotá, lo cual habría tenido lugar el 27 de junio de 1999. 4) En relación con el certificado de tradición expedido el 4 de agosto de 2000, tampoco es posible expresar que la información allí contenida fuera determinante para que los demandantes tomaran la decisión de comprar el vehículo de placas ZIE 046, por cuanto para ese día los señores Miguel Arcángel Cely Cely y Claudia Pirazan Moreno ya habían suscrito el contrato de compraventa con Mario Suarez el 1º de febrero del año 2000 (fls. 10 y 11 cdno. ppal.). 5) Adicionalmente, se destaca que a pesar de que la fiscalía en su momento no remitió información de la denuncia a la Inspección de Tránsito de Zipaquirá, sí lo hizo mediante oficio del 27 de septiembre de 1999 a la DIJIN Automotores de Bogotá para su búsqueda e inmovilización (fl. 150 cdno. ppal.), luego, los demandantes también tenían la posibilidad de acudir ante la autoridad de policía judicial para verificar que el vehículo no tuviera antecedentes o requerimientos penales pendientes, lo cual también deja dudas de que en realidad estos hubieran agotado todos los medios disponibles para descartar que el rodante estuviera libre de gravámenes y limitaciones. 6) En suma, por lo examinado con antelación, no es posible declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación debido a que, no se probó que la omisión en la que esta incurrió por el hecho de no reportarle a la Inspección de Tránsito de Zipaquirá la prohibición de realizar cualquier trámite en la hoja de registro del automotor del placas ZIE 046 Expediente 08001-33-31-012-2003-00539-01(54.387) Actor: Miguel Arcángel Cely Cely y otra Reparación directa Apelación sentencia 18 fuera determinante para la causación del daño alegado por la parte demandante, de ahí que tampoco sea del caso analizar si está demostrada la excepción de culpa exclusiva de la víctima por sustracción de materia sobre este punto. 4.
Conclusión No hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente demandado por cuanto, si bien se demostró el daño, no acontece lo mismos acerca de que el comportamiento de la Fiscalía General de la Nación relacionado con el deber de suministrar información a la Inspección de Tránsito de Zipaquirá sobre la situación del rodante de placas ZIE – 046 fuera determinante para la causación de tal desmedro.
De esta forma, la Sala modificará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión donde dispuso lo siguiente: “DECLARASE (sic) probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima planteada, en consecuencia declárase inhibida la Sala para pronunciarse sobre el fondo del asunto”.
Lo anterior por razón de que lo allí expresado no es jurídicamente técnico ni preciso, en la medida que, en realidad el a quo si realizó un pronunciamiento de mérito dirigido a desestimar las pretensiones de la demanda por considerar que hubo culpa exclusiva de la víctima, solo que en esta instancia no se considera necesaria dicha declaración habida cuenta que no se probó que el comportamiento de la entidad demandada fuera relevante para la producción del daño alegado por la parte demandante, razón por la cual, en lugar de aquella declaración, esta Sala dispondrá negar las pretensiones de la demanda. 5.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. Expediente 08001-33-31-012-2003-00539-01(54.387) Actor: Miguel Arcángel Cely Cely y otra Reparación directa Apelación sentencia 19 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase el ordinal “PRIMERO” de la sentencia del 17 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, la cual queda así: “PRIMERO: Niéganse las súplicas de la demanda”. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) FREDDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.